REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

JUEZ INHIBIDA: Constituida por la ciudadana abogada LINDA LUGO MARCANO, Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada LINDA LUGO MARCANO, en fecha 11 de octubre de 2.011, cuya inhibición se fundamenta en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre el fondo en el presente juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la incidencia de inhibición formulada por la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada LINDA LUGO MARCANO, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Superior Primero Agrario para decidir observa:

Visto que en fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta superioridad, mediante oficio N° 2.011-425, copias certificadas del expediente Nro. 2.010-4019, de la numeración particular de ese Despacho, la inhibición formulada por la Juez de Primera Instancia Agraria, ciudadana abogada LINDA LUGO MARCANO, contentivo del juicio de acción posesoria por despojo, incoado por los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, en contra de la ciudadana MAYLEN BETANCOURT.

A los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para esta superioridad, hacer las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 26 y 27 del presente expediente, diligencia de fecha 11 de octubre del año dos mil once (2.011), suscrita por la abogada LINDA LUGO MARCANO, en su carácter de Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se inhibe de conocer el expediente N° 2010-4019, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber dictado sentencia definitiva en el presente juicio.

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario observa:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la inhibición formulada, se evidencia que la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomó como base para inhibirse lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Sic: “…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…omissis…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea juez de la causa…”.

Por su parte el artículo 84 ejusdem, establece:

Sic: “Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardo la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, éste tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que se trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”.

De los referidos artículos se desprende, que el juez debe inhibirse cuando conozca que en su persona exista alguna causal de recusación en su contra, y asimismo cuando haya emitido opinión sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente, siempre y cuando esa situación sea demostrada y comprobada.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera que la inhibición planteada por la abogada LINDA LUGO MARCANO, en su carácter de Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada Con Lugar, por constar de las actas procesales del expediente, que efectivamente hubo un pronunciamiento por parte de dicha funcionaria sobre el fondo de la causa, (ver folios 33 al 60 del presente expediente) siendo este el motivo por el cual la juez mencionada consideró prudente abstenerse de seguir conociendo sobre el caso planteado ordenando oficiar a la Rectoría Civil de ésta Circunscripción Judicial a los fines que interpusiera solicitud por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y sea designado Juez Especial para que conozca de la presente causa, razones que motivaron su inhibición enviando la incidencia a este juzgado. Por ello, tal situación procesal aprecia este sentenciador, genera una eximente en el juzgador a-quo, que según su planteamiento le impide actuar, lo que encuadra dicha inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente dicha inhibición. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada LINDA LUGO MARCANO, en fecha 11 de octubre de 2.011, en el Juicio de Acción Posesoria por Despojo incoado por los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA, este último actuando como tercero adhesivo en la presente causa en contra de la ciudadana MAYLEN BETANCOURT. Así se decide.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se hace del conocimiento que la presente incidencia, fue dictada dentro del término establecido para ello.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E


Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.































Expediente N° 2.012-5393
HGB/CJBM/indira