JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: RAINER URBINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OSWALDO J. GARCÍA M.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA (IABIM).
APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: MIGUEL AUGUSTO LIRA CORNETT, ROSSANA SOFHIA PADRÓN GONZÁLEZ Y MARIHELEN DEL VALLE SILVA MORILLO.
OBJETO: NULIDAD DE ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 30 de septiembre de 2010 el abogado Oswaldo J. García M., Inpreabogado Nº 68.027, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rainer Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 17.475.735, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 11 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó a la parte actora consignar los documentos en los cuales fundamenta su querella, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho. En fechas 13 y 14 de octubre de 2010, la parte querellante consignó los referidos documentos fundamentales.

En fecha 22 de octubre de 2010 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho ente remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Procurador General del estado Miranda y al Gobernador del estado Miranda.

En fecha 28 de noviembre de 2011, los abogados Miguel Augusto Lira Cornett, Rossana Sofhia Padrón González y Marihelen del Valle Silva Morillo, apoderados judiciales de la parte querellada, dieron contestación a la presente querella.
En fecha 17 de enero de 2012 este Tribunal ordenó sustanciar la impugnación realizada por los apoderados judiciales del Instituto querellado de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a las cuestiones previas, en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé procedimiento alguno para sustanciar dicha impugnación y por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. En tal sentido se dejó establecido que la parte querellante debería consignar el original del poder objeto de impugnación o copia certificada del mismo, a los fines de su cotejo, lo cual se llevaría a cabo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez constaran en autos las notificaciones de las partes que se ordenaron realizar.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 07 de febrero de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que solo asistió al acto la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 09 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que la parte querellante consignara el original del poder objeto de impugnación o copia certificada del mismo a los fines de su cotejo, se dejó constancia que solo asistió al acto la parte querellada.

El día 14 de febrero de 2012 se publicó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la querella interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO

En fecha 28 de noviembre de 2011 los abogados Miguel Augusto Lira Cornett, Rossana Sofhia Padrón González y Marihelen del Valle Silva Morillo, actuando en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), en su escrito de contestación de la querella, impugnaron –entre otras documentales- el instrumento poder otorgado por el querellante a los abogados Alfredo Ramphis Jiménez Casanova, Oswaldo José García Matamoros y Oswaldo Escalante, Inpreabogado Nros. 31.696, 68.027 y 118.172, respectivamente, por cursar en autos en copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre la impugnación planteada por los representantes del Instituto querellando, resulta necesario determinar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, y al efecto se observa:

El 30 de septiembre de 2010 el abogado Oswaldo José García Matamoros, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó conjuntamente con el libelo de la querella el poder que acredita su representación.

El 28 de noviembre de 2011 los abogados Miguel Augusto Lira Cornett, Rossana Sofhia Padrón González y Marihelen del Valle Silva Morillo, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a impugnar el poder consignado en autos por el representante de la parte querellante.

Dicho lo anterior, corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte querellada era efectivamente la correcta para realizar la impugnación.

Al efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial. Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Así, expuesto lo anterior se observa, que presentado en fecha 30 de septiembre de 2010 por la parte actora el poder que está siendo impugnado y visto que los apoderados judiciales de la parte querellada impugnaron el referido poder en fecha 28 de noviembre de 2011, es decir, en la primera oportunidad en la cual se hizo presente en el procedimiento dicha parte, cabe concluir en la tempestividad de la impugnación efectuada, y así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la impugnación del poder formulada:

Señaló la parte querellada en el presente juicio, como fundamento de la impugnación realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del documento poder consignado el 30 de septiembre de 2010 por el abogado Oswaldo José García Matamoros, quien se presentó como apoderado judicial del ciudadano Rainer Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 17.475.735, que el mismo fue consignado en copia simple, sin certificación alguna y menos aún en original, lo que se equipara a su falta de consignación con la querella funcionarial. Asimismo señalan los apoderados judiciales del Instituto querellado que el actor no señaló la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, derivando en su inadmisibilidad posterior, y al ser dicho documento fundamental al momento de de introducirse la querella, se traduce a su vez en la inadmisibilidad de la acción por transgredir lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6 ejusdem. De igual manera alegan que el querellante al pretender sustituir las fotocopias simples por el original o la copia certificada del referido poder cuando se está en el trámite que origina la impugnación del mismo, equivaldría a la aceptación y consecuencialmente quedaría de pleno derecho desechado, visto que su consignación sería extemporánea.

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”


El referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.

Así las cosas, observa este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe constancia alguna de que dicho poder fue presentado en original o en copia certificada en algún momento del proceso judicial; por lo que una vez impugnado el mismo, debía la parte que quería hacerlo valer, consignar o bien el original del poder o copia certificada de éste, o en su defecto promover la prueba de cotejo, sin embargo la parte querellante por sí o por intermedio de su representante legal, no realizó ninguna de las actuaciones anteriores, sino que mantuvo una aptitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido en lo que se refiere a la impugnación o validez de un mandato o poder, la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé normativa alguna a través de la cual pudiera dársele solución a esa incidencia, de allí que a tenor de lo previsto en los artículos 101 y 111 de dicha Ley, todas las pretensiones del accionante y las defensas del accionado han de ser resueltas en el sentencia definitiva. Así mismo consagran dichas normas que, la materia no regulada expresamente, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 888 al 894, se establece que en la sustanciación de este pueden oponerse las cuestiones previas previstas en los numerales del 1º al 8º, consagradas en el artículo 346 ejusdem y que si resultaran procedentes o a favor del demandado se seguirá el trámite establecido en los artículos 350 y 355 ibídem. Ahora bien tal como se mencionara anteriormente las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es que no puedan oponerse, sino que éstas de ser opuestas han de ser resueltas en la sentencia que decida el fondo del asunto.
Así pues que, habiendo cumplido la parte demandada con la formalidad establecida en la Ley, es decir, habiendo impugnado la copia simple del instrumento autenticado en la primera oportunidad en que se hizo presente por medio de sus apoderados judiciales, esto es, el Mandato conferido a los Abogados actuantes como representantes legales del querellante, impugnación ésta que no estaba referida a su contenido, su firma, o la capacidad para actuar en juicio, o la de los representantes legales para actuar como apoderados judiciales, o la competencia del funcionario que le otorgó fe pública a dicho documento, lo cual ha de realizarse a través de la tacha del instrumento, sino tal como se manifestara anteriormente, la impugnación tuvo como fundamento el hecho de haberse consignado en copia simple, de allí que era obligación de parte de quien produjo dicho instrumento traer a los autos o su original o una copia certificada, donde el no cumplimiento de esa carga trae como consecuencia la falta legitimidad de los representantes legales del querellante, por cuanto al no tener dicha copia simple valor procesal alguno, ha de considerarse que dichos profesionales del derecho no tienen la representación que se atribuyen, por consiguiente considera quien aquí decide procedente la impugnación del poder realizada por los representantes del Instituto querellado y, en consecuencia se declara INADMISIBLE la querella interpuesta, en virtud de la falta de cualidad del abogado que interpuso la presente querella, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por falta de cualidad del abogado que interpuso la presente querella, incoada por el abogado Oswaldo J. García M., actuando como apoderado judicial del ciudadano Rainer Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 17.475.735, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA (IABIM).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 27 de febrero de 2012, siendo las doce del mediodía (12:00m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 10-2776