REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 153°

RECURRENTE: JOSE GREGORIO BRIZUELA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.164.096

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: TEOFANANES MÁXIMO VEGAS CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.242

ORGANISMO RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACION DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 25 de enero de 2011 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por el ciudadano JOSE GREGORIO BRIZUELA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.164.096, debidamente asistido por el abogado TEOFANANES MAXIMO VEGAS CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.242, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 26 de enero de 2011 fue recibido por éste Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2922-11.
En fecha 27 de enero de 2011 se concede un plazo de tres (03) días de despacho con el fin de que sean consignados los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
En fecha 21 de febrero de 2011 se admitió el presente recurso, se libro oficio de citación Nº 0228-2011 al Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, oficio de Notificación Nº 0229-2011 al Procurador General del Estado Vargas.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (1) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BRIZUELA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.164.096, debidamente asistido por el abogado TEOFANANES MÁXIMO VEGAS CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.242, contra la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEON
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL.
Exp. 2890-10/FC/TG/ajvc