Exp Nº 3117-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° Y 152°
Recurrente: LUIS ADÀN BOTTINO GUEDEZ.
Representación Judicial de la parte Actora: NELSON GONZALEZ ULLOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.831.
Organismo Recurrido: MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL POR DESTITUCION CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por el ciudadano LUIS ADÀN BOTTINO GUEDEZ, venezolano mayor de edad cedula de identidad Nº 6.082.710, funcionario de carrera de la Alcaldía de Libertador del Distrito Capital con el cargo de CONTADOR IV, y simultáneamente Directivo del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMEP) en ejercicio del cargo de Secretario de Finaza, debidamente asistido en este acto por el abogado NELSON GONZALEZ ULLOA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.831. incoa Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra la resolución Nº 460 de fecha 01 de julio de 2011 emanada del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 11 de Enero de 2012, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue asignado bajo el Nº 3117-12.
Ahora bien siendo la oportunidad procesal correspondiste par que este Juzgado se pronuncie en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, pasa hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL SOLICITADO
La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete de la medida cautelar de suspensión de los efectos conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Solicitan que en la oportunidad de decidir, el Tribunal estudie y analice las diferentes denuncias de nulidad, en el mismo orden sucesivo y subsidiario que fueron expuestos en el libelo y estime alguno de los vicios señalados como suficiente, para declarar en la sentencia definitiva la nulidad del acto administrativo.
Señala que el siguiente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial se ejerce contra la Resolución Nº 460 de fecha O1 de Julio de 2011, emanada del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador, mediante la cual fue notificado de su destitución, a través de la publicación de fecha 16 de septiembre de 2011 en el diario Ciudad Caracas.
Solicita la Nulidad Absoluta del acto impugnado ya que violan los artículos 14 Y 15 de la Ordenanza Sobre Procedimiento Administrativos, 19 y 20, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19, 23, 25, 26, 49, 93, 95, 137 y 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 87 en el convenio de la Organización Internacional del Trabajo y 32 del Estatuto de le función Pública.
Denuncia la violación del Derecho a la defensa, al Derecho al Trabajo, a la estabilidad, al libre ejercicio de los derechos sindicales y al principio de la legalidad, consagrados en los artículos 87, 89, 95, 137 y 146 de nuestra Carta Magna y los artículos 443, 444, 448,449 y 469 de la Ley Orgánica del Trabajo
Señala que mediante la resolución N°1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010 el Alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador realizo una delegación de atribuciones, mediante la cual faculta al Director Ejecutivo del Despacho para suscribir resoluciones de destitución.
En lo que respecta a ese particular considera que, el Alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador realiza una delegación de firmas, por cuanto la competencia en el ejercicio de tal atribución sigue siendo de la máxima autoridad que es el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital
Que la delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico General o Individual, por medio del cual un Órgano Administrativo trasmite partes de sus poderes o facultades, a otro órgano o funcionarios, que son trasmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que apareja su ejercicio .
Que los actos dictados se estiman emanados del funcionario de inferior delegación y no del superior delegante; que es una atribución exclusiva y excluyente del alcalde del municipio Bolivariano del Libertador, el cual es la máxima autoridad competente para dictar dichos actos.
Que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador, suscribió el Acto Administrativo de destitución si tener habilitación legal para ello.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada ocasiones ha establecido que la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Publico solo podrá ser ejercida con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente.
Cita el expediente Nº 01-24488 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y la Sentencia 1461 de fecha 09 de Noviembre de 200 con ponencia de la Magistrado ANA MARIA RUGGERI COVA.
Alega que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador, no actuó bajo la figura de la delegación par dictar el acto administrativo de destitución,
Denuncia el defecto de la Notificación, en virtud que acto administrativo de efecto particular publicado en el diario “Ciudad Caracas” en la página 14, en fecha 16 de Septiembre de 2011, mediante Cartel de Notificación, existe un error material no subsanado hasta la fecha, por la administración de la Alcaldía de caracas del Municipio Bolivariano Libertador.
Denuncia el desconocimiento del Fuero Sindical en virtud que se desconoce su condición de integrante de la junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federa SUMEP-ML-DF.
Alega que desempeñaba el cargo de Secretario de finanzas en el Sindicato Único de Trabajadores de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF),
Señala que tanto la Dirección de Recursos Humanos, como la Dirección de Auditoria Interna, estában en conocimiento de su condición de Directivo Sindical y miembro de la junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF),
Esgrime que en los actuales momentos es miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de Trabajadores del Distrito Federal, donde desempeña el cargo de Secretario de Finanzas, por lo tanto goza de fuero sindical consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 y en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículos 449 y 451.
Denuncia que fue objeto de un acto ilegal e irrito, ya que su por condición de de Miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de Trabajadores del Distrito Federal, goza de fuero sindical y inamovilidad laboral por lo tanto no puede ser objeto de destitución o retiro sin agotar previamente el procedimiento de autorización al Inspector del Trabajo.
Denuncia el vicio de falso supuesto por la falta de correspondencia de hecho configurado al falsear la verdad y considerar falta injustificada de unos días que no pudieron probar en la sede administrativa, al sustanciar el expediente y oír a una solas de las partes, y estableció como cierto los dichos de la administración, aun no concordado con la verdad.
Denuncia el falso supuesto de hecho, en virtud que el acta presentada por la Dirección de Auditoria Interna para sustentar la solicitud de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución se asumió situaciones no expresadas en el acta, basadas en hechos erróneos y en instrumentos carentes de todo valor probatorio como lo son los testimonios rendidos por los testigos, y las presuntas inasistencias al trabajo.
Alega que el acta es Defectuosa y Nula, carente de contenido y significado probatorio ya que está redactada en primera persona.
Cuestiona el acta levantada en fecha 07 de Octubre de 2010, por el Director de Auditoria Interna el cual, se hizo parte del procedimiento indicándolo siguiente…. “en que asumí esta Dirección de Auditoría Interna…” lo que a su decir esta fuera de lugar ya que un acta es para referir hechos y no para referir situaciones personales.
Que el acta presenta conclusiones erróneas y preenjuiciadas dado que la “revisión de las listas de personal y de la verificación de las listas de asistencia del personal” no se sabe en que se diferencia una lista de la otra, no se puede inferir, que el no haya asistido a su lugar de trabajo desde el 14 de Octubre de 2010, solo se puede verificar si firmo o no firmo, las referidas listas, lo cual no indica de manera expresa y clara en la referida acta.
Señala que en consecuencia que las conclusiones expresadas en la listas son nulas e ilegal, dado que de la verificación de las listas asistencia no se puede llegar a la conclusión de si falto o no en la fecha posterior mente mencionada a su lugar de trabajo.
Que el acta no se establece con exactitud el lapso de presunta inasistencia al lugar de trabajo de su defendido, por lo tanto carece de contenido probatorio o desmotrativo.
Denuncia el falso supuesto de hecho ya que el acta presentada por la Dirección de auditoria Interna para sustentar la solicitud de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución se asumen situaciones no expresadas en el acta, como lo son las presuntas inasistencias al trabajo, basadas en hechos erróneos y en instrumentos carentes de todo valor probatorio.
Que el acta de inicio del procedimiento de destitucion levantada en fecha 09 de diciembre de 2010, esta redactada en primera persona por el Director de Auditoria Interna haciendo se parte del procedimiento ya que a su decir dicha acta es para referir hechos y no para referir situaciones personales.
Alega que los testimonios rendidos por los ciudadanos SLANDA ZABALA y MARTHA LUGO, carecen de fundamentos y valor probatorio, ya que no son funcionarios de la Dirección de Auditoria Interna, y no están adscrito a la unidad donde se encuentra adscrito su representado, por lo tanto resulta imposible que puedan dar fe de su asistencia a su sitio de trabajo, y porque adicionalmente estos ciudadanos mantienen, una relación de dependencia y subordinación con el ciudadano José Gregorio Gonzalo, Director De Auditoria Interna .
Alega que los funcionarios JOSE GONZÀLEZ, C.I. 4.902.054, Director de Auditoria Interna, SLANDA ZABALA C.I. 9.962.086, Administrador Jefe III, emitieron juicios falsos en contra de su representado, el cual incurrió en un fraude a la ley, intentando cumplir forzosamente con un requisito legal por la relación de dependencia y subordinación que mantienen con su jefe, en el cual ratificaron el contenido del acta de fecha 09 de diciembre de 2010, convalidando el contenido de un documento defectuoso.
Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que su representado se encontraba en pleno goce de su licencia sindical otorgada por la Administración Municipal, por ser miembro activo del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP) por lo tanto gozan de fuero sindical
Que el ente administrativo vulnero su derecho a la apertura de un expediente sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con el artículo 221 del Reglamento de ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia la violación al derecho al debido proceso y consecuentemente, la violación del derecho a la defensa en virtud, de la evidente, violación del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numerales 1, 3 del presente articulo, por la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo en su momento procesal, y por el desconocimiento del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos que ha firmado cinco (5) Convenciones Colectivas con el Municipio Bolivariano de Libertador
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
La representación judicial de la parte actora interpone querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, al fin de obtener el restablecimiento de los derechos Constitucionales que se denuncian, siendo estos el derecho al Debido Proceso, a la Defensa, a la Estabilidad Laboral y al respeto de la Carrera Administrativa contenidos en los articulo 49, 95, 93 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el articulo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el articulo 87 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos
Para fundamentar Fumus Boni Iuris, alega que el acto recurrido contenido en la resolución Nº 460 de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por el Director de Auditoria Interna del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador, contiene los suficientes elementos de convicción, para determinar que de mantenerse la mencionada resolución continuara la destitución de funcionarios de carrera por el solo hecho de reclamar sus derechos, y no tendrán dirigentes sindicales que defiendan sus intereses y derechos.
Que el acto recurrido violenta los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral y al respeto de la Carrera Administrativa contenidos en los articulo 49, 95, 93 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que de mantenerse la vigencia de la mencionada Resolución, que destituye a un dirigente sindical, constituirá una verdadera amenaza y violación de estos derechos fundamentales.
En relación a Periculum In mora fundamenta que el mismo deriva de los perjuicios económicos que le causaría a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, por violentar el contenido del articulo 95 de la Constitución Nacional, al desconocer el fuero sindical y a su vez negar el Derecho de contar con un representante sindical que ellos mismos eligieron para la mejor defensa de sus derechos, ya que esto arrasa con toda la dirigencia sindical, lo que a su juicio presupone barrer con la estabilidad laboral de todos los trabajadores adscritos a la alcaldía, destituyéndolos sin importar los años de servicios, que ocasiona una situación generalizada de inestabilidad emocional y económica.
Que debido a las constantes destituciones se han generado un caos dentro del grupo de funcionarios públicos con muchos años de servicios tal es el caso de los ochos dirigentes sindicales que fueron destituidos dentro de los cuales se encuentran el querellante; en los núcleos familiares de los funcionarios destituidos; debido a la situación económica, y además por los perjuicios que se le causa con esta conducta reticente y temeraria de las autoridades al patrimonio del municipio bolivariano de libertador, ya que el municipio serán demandado por la nulidad de estas destituciones, con la certeza que serán resarcidos económicamente todos los funcionarios que fueron destituidos ilegalmente, que debido al acoso laboral la mayoría de los funcionarios presentan patologías graves por lo que se puede concluir que esta suficientemente probado el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la mayoría de los funcionarios de la Alcaldía.
En cuanto al Periculum In Damni alegan que se causara un grave daño al Derecho al trabajo, a la estabilidad, a la sindicalización y a la lucha por los derechos sindicales, que seria el fin de los concurso para el ingreso a la función pública, la posibilidad de poder acceder al beneficio de jubilación, de los trabajadores que tienen más años en el servicio, ocasionando esto trastornos en el ánimo de los trabajadores en su animo y sanidad mental de todos y cada uno de los funcionarios de carrera, viéndose despojado de la estabilidad laboral que consagra nuestra carta magna; por las destituciones de la dirigencia sindical que cuenta con un fuero solo para amedrentar al resto de los funcionarios, esto ocasiona mayores daños económicos y psíquicos a los funcionarios, así como un daño irreparable al patrimonio del municipio.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa pronunciarse sobre la Medida cautelar, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora interpone querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, al fin de obtener el restablecimiento de los derechos Constitucionales que se denuncian, siendo estos el derecho al Debido Proceso, a la Defensa, a la Estabilidad Laboral y al respeto de la Carrera Administrativa contenidos en los articulo 49, 95, 93 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el articulo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el articulo 87 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Para fundamentar Fumus Boni Iuris, alega que el acto recurrido contenido en la resolución Nº 460 de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por el Director de Auditoria Interna del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador, contiene los suficientes elementos de convicción para determinar que se continuara con las destituciones funcionarios de carrera por el solo hecho de reclamar sus derechos, los cuales dejarían sin dirigentes sindicales para que defiendan los intereses y derechos de los funcionarios.
Denuncia la violación de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral y al respeto de la Carrera Administrativa contenidos en los artículo 49, 95, 93 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la destitución de un dirigente sindical.
En relación a Periculum In mora afirma que se configura por los perjuicios económicos que se le causaría a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, por violentar el contenido del articulo 95 de la Constitución Nacional, al desconocer el fuero sindical y a su vez negar el derecho de contar con un representante sindical que ellos mismos eligieron para la mejor defensa de sus derechos, ya que esto arrasa con toda la dirigencia sindical, lo que a su juicio presupone barrer con la estabilidad laboral de todos los trabajadores adscritos a la Alcaldía, ya que se destituye a funcionarios sin importar los años de servicios; perjuicios emocionales causados por la inestabilidad emocional y económica, que se genero por las constantes destituciones que crean un caos dentro del grupo de funcionarios públicos con muchos años de servicios tal es el caso de los ochos dirigentes sindicales que fueron destituidos, dentro los cuales se encuentra su representado; por los conflictos surgidos en los núcleos familiares de los funcionarios destituidos, por la situación económica, y finalmente por el perjuicio que se le causa con esta conducta reticente y temeraria de las autoridades al patrimonio del municipio bolivariano de libertador, ya que el municipio serán demandado por la nulidad de estas destituciones, con la certeza que serán resarcidos económicamente todos los funcionarios que fueron destituidos ilegalmente, por los efectos de, acoso laboral que han producido la mayoría de los funcionarios que ha provocado patologías graves por lo que se puede concluir que esta suficientemente probado el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la mayoría de los funcionarios de la Alcaldía.
En cuanto al Periculum In Damni afirma que configura por el grave daño que se causa al derecho al trabajo, a la estabilidad, a la sindicalización y a la lucha por los derechos sindicales, que conllevaría al fin de los concurso para el ingreso a la función pública, la posibilidad de poder acceder al beneficio de jubilación, de los trabajadores que tienen más años en el servicio, ocasionando trastornos en el ánimo de los trabajadores en su animo y sanidad mental de todos y cada uno de los funcionarios de carrera, que se vean despojado de la estabilidad laboral que consagra nuestra carta magna; por las destituciones de la dirigencia sindical que cuenta con un fuero solo para amedrentar al resto de los funcionarios, esto ocasiona mayores daños económicos y psíquicos a los funcionarios, así como un daño irreparable al patrimonio del municipio.
Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Del análisis de los alegatos y medios probatorios cursantes en autos se evidencia que dichos alegatos no otorga suficientes meritos para que se le sea otorgada la medida cautelar. Por tal motivo se niega la solicitud de medida cautelar solicitado por la parte demandante, así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

TERRY GIL.

Exp.3117-12/-FC/TG/GG
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