REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2008-000316

Visto el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008, por el ciudadano Jorge A. Bulgaris Theoktisto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.854, respectivamente, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad Cooperativa Teatro Cacaito 00 RL, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Chacao, en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo Primero, inscrita en la SUNACOOP bajo el Nº 85.203, debidamente asistido por la abogada Eugenia Bulgaris Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.294, mediante la cual se opone al mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

La presente causa se inició por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2005, por el ciudadano Azmy Abdul Hadi Saleh, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.285, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato a los ciudadanos Antonieta Sbarra de Romano, Domenico Romano Sbarra y Carmine Ciro Romano Sbarra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.188.124, V-6.163.054 y V-6.163.055, a los fines de que hicieran la entrega material de un inmueble constituido por una parcela de terreno de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (451,51 Mts2) y las bienhechurias sobre el construida denominada Quinta Eloísa, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Santa Marta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 24 de abril y 11 de mayo de 2006, el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la citación de los codemandados. Dejándose constancia en autos de las referidas citaciones en fecha 16 de mayo de 2006.
En fecha 04 de julio de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de junio de ese año.
En fecha 17 de julio de 2006, la parte actora solicitó que se declarase la confesión ficta del demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y por consiguiente, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y ordenó a los codemandados a realizar la entrega material de inmueble antes descrito en este capítulo.
En fecha 17 de mayo de 2007, después de haberle concedido a la parte demandada un término para el cumplimiento voluntario de la sentencia dicta en la presente causa, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la ejecución forzosa del mismo y comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor, a los fines de que practicar la entrega material del referido inmueble.
En fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, practicó la entrega material del referido inmueble.
En fecha 19 de junio de 2007, compareció por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juan Luís Baduy Cordova, actuando como tercero y se opuso a la ejecución de la sentencia y por consiguiente a la entrega del bien inmueble antes descrito, alegando que desde hace más de veintiséis años ostenta la posesión del mismo en su carácter de de arrendatario.
En fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la oposición formulada por el ciudadano Juan Luís Baduy Cordova, a la ejecución del fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2006.
Así las cosas, los ciudadanos Juan Luís Baduy Cordova, Carmen Paracuto, Johana Baduy Paracuto, Ninoska Baduy Paracuto y Juan Luís Baduy Paracuto, interpusieron amparo constitucional en contra de las decisiones de fecha 24 de noviembre de 2006 y 09 de julio de 2007, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en fecha 04 de marzo de 2008, y declarado parcialmente con lugar ordenándose al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a restablecer a los agraviados en el inmueble denominado Quinta Eloísa.
En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas e impartió al Juzgado Ejecutor correspondiente las instrucciones respectivas para que restableciera a los agraviados y/o terceros intervinientes la posesión del inmueble supra descrito en este capítulo.
En fecha 28 de marzo de 2008, el ciudadano Jorge A. Bulgaris Theoktisto, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad Cooperativa Teatro Cacaito 00 RL, presentó escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que ordenó la restitución los agraviados y/o terceros intervinientes la posesión del inmueble supra descrito en este capítulo, alegando que adquirió dicho inmueble a la parte actora. Dicha solicitud fue ratificada por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 15 de abril de 2008, restableció a los agraviados y/o terceros intervinientes la posesión del referido inmueble.

- II -

Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada en fecha 28 de marzo de 2008, por el ciudadano Jorge A. Bulgaris Theoktisto, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad Cooperativa Teatro Cacaito 00 RL, en contra de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que ordenó la restitución los agraviados y/o terceros intervinientes la posesión del inmueble supra descrito en el capítulo primero de este fallo, alegando que es el propietario del referido inmueble por cuanto lo adquirió de la parte actora, tiene a bien citar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia la facultad que tiene un tercero para oponerse a la ejecución de una sentencia definitiva que ordene la entrega material de un bien, alegando tener a su favor un título que demuestre ser el propietario y tenedor de la cosa.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que el ciudadano Jorge A. Bulgaris Theoktisto, consignó en autos copia fotostática del título que lo acredita como propietario del bien inmueble objeto de la presente oposición, por lo que ciertamente tiene la cualidad para oponerse como tercero a la ejecución de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-
Ahora bien, el Tribunal tiene a bien citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y reiterada por la referida Sala en diversas oportunidades siendo una de ellas en fecha 28 de noviembre de 2008 en el expediente Nº 08-0889, el cual es del tenor siguiente:

“...La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem... (...).Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien...”

Del criterio emanado de la Sala constitucional citado previamente, podemos argüir que si se ordenare judicialmente la entrega de una cosa, ésta práctica no puede afectar los derechos de terceros.
Asimismo, es de observar por este Juzgado que los ciudadanos Juan Luís Baduy Cordova, Carmen Paracuto, Johana Baduy Paracuto, Ninoska Baduy Paracuto y Juan Luís Baduy Paracuto, interpusieron amparo constitucional en contra de las decisiones de fecha 24 de noviembre de 2006 y 09 de julio de 2007, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en fecha 04 de marzo de 2008, ya que estos fueron despojados de la posesión precaria que detentaban del inmueble objeto de oposición, en virtud de que eran arrendatarios del mismo desde hace más de veintiséis (26) años, por lo que dicho Juzgado Superior ordenó reestablecer la situación infingida.
Así las cosas, el Tribunal observa que el ciudadano Jorge A. Bulgaris Theoktisto, al haber adquirido el referido inmueble de la parte atora se subrogó los derechos y deberes que sobre el tenía el demandante, por consiguiente, tiene a bien citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio de 1993, la cual fijó el siguiente criterio con relación a la adjudicación en remate de bienes:

“(...) La adjudicación transmite los mismos derechos que sobre ella tenía la persona a quien se remató, y transmite no solo la propiedad sino la posesión que tenía el ejecutado..(...).. Si el ejecutado, además de propietario, era poseedor del bien, tendrá derecho el adjudicatario a ser puesto en posesión del mismo, pero sino no lo era, tal actuación no es posible pues la adjudicación en remate transmite los derechos y la misma situación de hecho en que se encontraba el ejecutado...”

(Resaltado del Tribunal)

Asimismo, la doctrina señala que:

“(...) Por tanto, el título del rematador no es autónomo respecto del derecho del anterior titular. El adjudicatario viene a ser causahabiente del ejecutado..(...)..El rematador recibe todos los derechos reales que tenía el ejecutado sobre la cosa, principales, accesorios y derivados..(...)..Pero la hipoteca que pese sobre el inmueble rematado no fenece; ello en razón del derecho de persecución inherente a dicha garantía..(...)..En el Derecho Romano ‘el bonorum emptor (adjudicatario) adquiere la propiedad de los bienes por derecho pretorio, y dispone de un interdicto para reclamar la posesión efectiva de esos bienes’.
(...) El adjudicatario adquiere la posesión legítima, es decir, con ánimo de dueño, siempre y cuando la tradición de la cosa haya tenido lugar. En efecto la adjudicación transmite la propiedad y la posesión..(...).. pero es obvio, por razones de hecho, que la expresión legal entiende la posesión como un derecho (ius utendi) y no como un hecho (corpus et animus possesionis).. ”

(Ricardo Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil Tomo IV. Comentarios al Artículo 572.)

Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, encuentra este Tribunal que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que no nos hayamos ante una adjudicación de un bien inmueble en fase ejecutiva mediante un remate, no es menos cierto que el diligenciante se adjudicó el mismo mediante compra que le hiciera a la actora en fase ejecutiva, por consiguiente, adquirió como ya se ha hecho constar todos los derechos reales del mismo, como lo son el goce, uso y disposición de la casa adjudicada, no obstante se encuentra sometido a la misma situación de hecho en que se encontraba el anterior titular. Así se decide.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, observa este juzgador que por hallarse el referido inmueble en posesión de los ciudadanos Juan Luís Baduy Cordova, Carmen Paracuto, Johana Baduy Paracuto, Ninoska Baduy Paracuto y Juan Luís Baduy Paracuto, agraviados y terceros en esta causa, quienes la ejercen en calidad de arrendatarios del mismo, el ciudadano Jorge A. Bulgaris Theoktisto, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad Cooperativa Teatro Cacaito 00 RL, se encuentra sujeto a la misma relación jurídica que existió entre dichos ciudadanos y el anterior propietario, es decir, el ciudadano Azmy Abdul Hadi Saleh, por lo que este juzgador se acogiendo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, deberá necesariamente deberá desechar la oposición formulada. Así se decide.-

- III -

Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la oposición formulada en fecha 28 de marzo de 2008, por el ciudadano Jorge A. Bulgaris Theoktisto, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad Cooperativa Teatro Cacaito 00 RL. Así se decide.-
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo.-