REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000393
Visto el anterior escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, por los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ, en su condición de miembros de la junta interventora de la sociedad mercantil demandada BANCO CAPITAL, C.A., asistidos por la abogado ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado en que ordene la notificación del Procurador General de la República, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
- I –
Este proceso se inició mediante demanda de nulidad de contrato incoada por la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE, C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO CAPITAL, C.A. Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 17 de noviembre de 2011, un alguacil titular de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, haciendo constar la práctica de la citación de la demandada en la persona del ciudadano ALBERTO VILLALOBOS, consignando el correspondiente recibo de la compulsa debidamente firmado y sellado.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso, presentando escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como solicitó la reposición de la causa, fundamentándose en el hecho que no se notificó al Procurador General de la República.
- II -
Así pues, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto de la petición relacionada a la reposición del proceso al estado en que ordene la notificación del Procurador General de la República, lo cual a decir de la demandada, debió efectuarse por cuanto el presente caso obra contra los intereses patrimoniales de la República, ya que la sociedad mercantil demandada se encuentra bajo un régimen de intervención administrativa.
En ese sentido, este juzgado considera menester traer a colación los artículos 96 y 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales textualmente transcritos rezan al tenor siguiente:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 96 del eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
De una lectura de los anteriores dispositivos legales, se desprende el deber del funcionario público a los fines de notificar al Procurador General de la República, en los casos de demandas en que la República tenga intereses patrimoniales, sea directa o indirectamente. Ahora bien, en fecha 4 de febrero de 2011, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante resolución No. 021.11, publicada en Gaceta Oficial No. 39.609, acordó la medida especial de intervención administrativa contra la sociedad mercantil BANCO CAPITAL, C.A., designado la Junta Administradora de dicho banco, lo cual podría sostener un interés patrimonial de la República sobre las operaciones financieras desplegadas por dicho ente mercantil.
En ese preciso sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Tulio Álvarez Ledo, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.
En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:
“...ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”.
ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República...”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in comento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta por el Banco Maracaibo C.A., el cual estaba intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por ser un instituto en el cual existen intereses patrimoniales del Estado, que hay que preservar.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., acogida por esta Sala Civil en sentencia N° 971, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Eder Jesús Solarte Molina; contra Fondo De Garantía De Depósitos Y Protección Bancaria (FOGADE); estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.
Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.
Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, del análisis del precedente jurisprudencial supra transcrito, se desprende la necesidad de reponer la causa en el presente asunto, toda vez que se encuentran involucradas las facultades procesales de la República, ante la necesidad de intervención del Procurador General de la República, garantizando el derecho a la defensa de los intereses del Estado, para lo cual se le otorga la facultad al juez de declarar la reposición de la causa, aun de oficio, en virtud de que su incumplimiento resultaría una infracción al orden público.
En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar la nulidad de todo lo actuado, y ordenar la reposición de la presente causa el estado de admisión, para que se lleve a cabo la notificación legal correspondiente, en la persona del ciudadano Procurador de la República, garantizando de este modo el cumplimiento de las formalidades procesales en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, cuando se encuentran debatidos los intereses de la República, tal y como se verificó en el presente juicio. Así se establece.
-III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con posterioridad a la presente decisión y REPONE la causa al estado de admisión, para que se practique la notificación del Procurador General de la República, y a partir que conste la consignación de la notificación en el presente expediente, se suspenda la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI
LRHG/AJR.-
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