REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
202º y 152º

Asunto: AH13-X-2011-000056
MERCANTIL/CAUTELAR
-I-
DE LAS PARTES DE AUTOS
Parte Demandante: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2.011, quien actúa como liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.) conforme lo previsto en los Artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 , y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 106 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto, cambiada su denominación social (Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.) a la actual conforme documento inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2.007, bajo el Nº 36, Tomo 1683-A.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ciudadana Giomar Maria Correia Ramírez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 38.497.
Parte Demandada: sociedad mercantil Consorcio Marada, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 1838 A.
Motivo: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde inmediatamente el embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y costas prudencialmente calculadas…”.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
Primero: Decretar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes de la parte demandada, sociedad mercantil Consorcio Marada, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 1838 A, principal pagadora de la obligación, hasta cubrir la cantidad de Ocho Millones Doscientos Veintiún Mil Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.221.012,50), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este tribunal en un diez por ciento (10%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de Cinco Millones Setenta y Siete Mil Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.077.012,50), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un diez por ciento (10%) de la suma demandada.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dieciséis (16) del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 03:10 a.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



















JCVR/DPB/Wilmer