REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2002-000036
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON ADAM MARÍN SEQUERA, VENEZOLANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.261.701, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.603.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMIL DEL VALLE MARÍN SEQUERA Y EVARYMAR SANPEDRO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.102, 36.105, 105.976, 114.197 y 109.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO LAVADO LOIRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 1999, bajo el número 63, Tomo 167-A-Sgdo, posteriormente modificada según acta de asamblea registrada en fecha 01 de Febrero de 2000, bajo el número 10, Tomo 18-A-Sgdo, representada por los ciudadanos Patricia Publia Cammarando y José Vincenzo Publia Cammarano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.788.712 y V-12.056.700, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BALZAN, ALICE PÉREZ DE BALZAN, JUAN CARLOS BALZAN PÉREZ Y JOSÉ ÁNGEL BALZAN PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.950, 7.949, 64.246 y 67.174, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 09 de Julio de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de REIVINDICACIÓN.
En fecha 17 de Julio de 2002, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de Julio de 2002, la representación judicial de la parte demandante solicito la apertura del cuaderno de medidas y consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 31 de Julio de 2002, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 05 de Agosto de 2002, la representación de la parte actora solicitó nuevamente se aperturara el cuaderno de medidas.
En fecha 23 de Octubre de 2002, el Alguacil adscrito a este despacho dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha En fecha 23 de Octubre de 2002, compareció la representación de la parte demandada y se dio por citado. En esa misma fecha otorgó poder apud-acta.
En fecha 25 de Octubre 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual solicitaba se negara la medida requerida por su contraparte.
En fecha 30 de Octubre de 2002, la representación de la parte actora presentó escritos en los cuales manifestó la extemporaneidad de la impugnación efectuada por la parte demandada y promovió la prueba de cotejo.
En fecha 20 de Noviembre de 2002, la representación de la parte demandada presentó diligencia en el realizo alegatos en cuanto a los escritos presentados por su contraparte.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, la representación de la parte demandada presentó escrito donde ratifica su oposición a la medida.
En fecha 10 de Enero de 2003, la representación de la parte demandada presentó escrito en el cual promovió cuestiones previas.
En fecha 12 de Febrero de 2003, la representación de la parte demandante presentó escrito de subsanación. En esa misma fecha el Juez Gervis Alexis Torrealba se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Febrero de 2003, la representación de la demandada presentó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas. Siendo ratificado el mismo por escrito de fecha 21 de Febrero de 2003.
En fecha 28 de Febrero de 2003, este Juzgado ordenó cerrar la pieza número 01 constante de 238 folios útiles y asimismo se ordenó la apertura de una nueva pieza.
En fecha 12 de Marzo de 2003, la representación actora presentó escrito solicitando se declare con lugar la subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 19 de Marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandante solicitó cómputo. En dicha fecha la representación de la parte demandada ratifico sus escritos presentados.
En fecha 05 de Mayo de 2003, la representación de la parte actora solicito pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas.
En fecha 19 de Mayo de 2003, este Juzgado practico cómputo por secretaría conforme a lo solicitado por la parte actora.
En fecha 06 de Junio de 2003, la parte actora solicito pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas, siendo ratificada tal solicitud en varias oportunidades.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual emitió pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas en el presente asunto, se ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes de la referida sentencia, en fecha 14 de Abril de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito subsanando las cuestiones previas.
En fecha 21 de Abril de 2005, las partes en este proceso de común acuerdo decidieron suspender la presente causa; siendo aprobada dicha suspensión por auto de fecha 25 de Abril de 2005.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, la representación de la parte demandada presentó escrito donde solicita se declare la extinción de este proceso.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, la representación de la parte demandante solicitó la confesión ficta de su contraparte.
En fecha 03 de Octubre de 2010, la representación demandada ratifico el pedimento formulado el 16 de septiembre de 2005.
En fecha 17 de Octubre de 2005, la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la confesión ficta.
En fecha 18 de Octubre de 2005, la representación de la parte demandada solicitó se practicará computo, dicho pedimento fue acordado por auto del día 01 de Diciembre de 2005.
En fecha 25 de Enero de 2006, las partes en este proceso de común acuerdo decidieron suspender la presente causa; siendo aprobada dicha suspensión por auto de fecha 01 de Marzo de 2006
En fecha 13 de Junio de 2006, el ciudadano Nelson Marín consignó a los autos cesión de derechos litigiosos y otorgo poder apud-acta.
En fecha 06 de Julio 2006, las partes en este proceso de común acuerdo decidieron suspender la presente causa; siendo aprobada dicha suspensión por auto de fecha 13 de Julio de 2006.
En fecha 25 de Octubre de 2006, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma, se fijo oportunidad para la contestación a la demanda y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 13 de Noviembre 2006, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicito la notificación de la parte demandada, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 19 de Enero de 2007.
En fecha 25 de Enero de 2007, las partes en este proceso de común acuerdo decidieron suspender la presente causa; siendo aprobada dicha suspensión por auto de fecha 30 de Enero de 2007.
En fecha 06 de Marzo de 2007, la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención.
En fecha 14 de Marzo de 2007, las partes en este proceso de común acuerdo decidieron suspender la presente causa; siendo ratificada tal suspensión en varias oportunidades y aprobada dichas suspensiones por este Juzgado.
En fecha 04 de Junio de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Marzo de 2009, las partes en este proceso de común acuerdo decidieron suspender la presente causa; siendo aprobada dicha suspensión por auto de fecha 23 de Marzo de 2009. Siendo ratificada tal suspensión el día 14 de Diciembre de 2009.
En fecha 21 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante desitio de la acción y del procedimiento, siendo aceptado el mismo por la parte demandada.
En fecha 02 de Julio de 2010, este Juzgado insto a la parte actora a consignar poder donde constará la facultad para desistir.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el día 02 de Julio de 2010, fecha en la cual insto a la parte demandada a consignar instrumento poder donde constará la facultad para desistir, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de manera incuestionable que la presente causa estuvo paralizada por más de un (01) año sin que se hubiese verificado la referida consignación de la parte demandada; lo cual siendo así, hace que éste Juzgador considere oportuno señalar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención…”
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia de fecha 10 de Agosto del Año 2007, dictada por la sala de Casación Civil, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2006-001089, la cual es del tenor siguiente:
“…En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente: ‘...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente (…) Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez. Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio: ‘...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...”.(Subrayado de este fallo). Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001). El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento: “...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...”. El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente: ‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’. Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló: ‘De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo). (…) Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria. (…) a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de Enero de 2006, caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: 1.- Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2.- Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.- El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista a los criterios jurisprudenciales trascritos, los cuales por compartirlos los hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacarse en este asunto en particular que, entre los actos necesarios para dar la continuidad al proceso, se encontraba que las partes dieren el impulso necesario para lograr la efectiva homologación del desistimiento, hecho que no ocurrió en la presente causa, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica una falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, al no dar cumplimiento dentro del lapso respectivos a las cargas que le impone la Ley y el procedimiento a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, también tenemos que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de Ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la homologación, lo cual no ocurrió, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal considera inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente este Juzgado debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así lo deja establecido esta finalmente.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Aurora Montero
En la misma fecha anterior, siendo la 12:32 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Asunto: AH13-V-2002-000096
Asunto Antiguo Nº 2002-25.267
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