REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH13-V-2006-000069
Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana Milda Rafaela Fumero de la Cruz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 621.012, actuando en nombre en su propio nombre, debidamente asistida por el abogado Carlos Calanche Bogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.148, mediante el cual entre otros aspectos solicita se deje sin efecto el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, y como consecuencia de ello se declare nulo todo lo actuado a partir de la referida providencia inclusive, toda vez que en el mismo se incurrió en un error material en el establecimiento del lapso concedido tanto a la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de cujus Ángel Rubén Fumero de la Cruz como a los herederos conocido para dar contestación a la reconvención, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia al folio ciento doce (112) de la presente pieza, que en efecto este Juzgado dictó auto en el cual se acuerda la citación de la ciudadana Norka Zambrano Rojas, en su carácter de Defensora Judicial, haciéndole saber que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación debía dar contestación a la demanda por escrito, sin embargo dicha orden resulta un error material, toda vez que en el presente juicio debía citarse a la referida auxiliar de justicia para que quedara establecida la oportunidad en la cual debía contestarse la reconvención.
De lo antes expuesto resulta evidente que se incurrió en un error material al establecer que debía procederse a la contestación de la demanda cuando la causa ameritaba la contestación a la reconvención, aunado a ello se otorgó un lapso (veinte (20) días de despacho) que en modo alguno corresponde al término establecido para dar contestación a la reconvención (Quinto (5to) día de despacho) establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales hechos considera pertinente traer a colación lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, el cual establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la misma solo busca indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
En el caso de marras, debe interpretarse que el error material involuntario realizado en el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, de no subsanarse se convertiría en un vicio dentro del proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado revocar por Contrario Imperio el señalado auto, ordenándose como consecuencia de ello la notificación de la Defensora Judicial, ciudadana Norka Zambrano Rojas, a fin de participarle que se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su notificación se haga para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención por parte de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Ángel Rubén Fumero de la Cruz, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo. Así se declara.
El Juez
Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria Acc.
Aurora Montero
Casco