REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000010
PARTE DEMANDANTE: Banco Caroní C. A, Banco Universal, Sociedad Mercantil, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de Agosto de 1981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17, con su última modificación a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos César Augusto Contreras Sequera y Johanna del Valle Coursey Esaa, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.233 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Rene Armando Gil Tortolero, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-8.762.706
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación en el proceso,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio, presentado en fecha 11 de Enero de 2010, por la parte demandante Banco Caroní C. A, Banco Universal, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos César Augusto Contreras Sequera y Johanna del Valle Coursey Esaa, ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contra el ciudadano Rene Armando Gil Tortolero, por presunto incumplimiento en el pago de Diecisiete (17) cuotas de las Treinta y Seis (36) que se convinieron, así como sus respectivos intereses moratorios, y la cual correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de Enero de 2010, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales consignaron a los autos los documentos en los cuales fundamentan su demanda, y en virtud de esta consignación, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, en fecha 01 de Febrero de 2010, tal y como lo estatuye el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ordenando el emplazamiento de la parte accionada ciudadano Rene Armando Gil Tortolero, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de el se hiciere, mas Un (1) día que se le concede como término de la distancia, ello en virtud de que dicho demandado se encuentra domiciliado en el Municipio Zamora del Estado Miranda, y a tal efecto en esta misma fecha se procedió a librar comisión a los fines de la gestión de citación personal del mismo.
En fecha 10 de Febrero de 2010, la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial, consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa a la demandada y la comisión de citación, al igual que se procediera a la apertura del cuaderno de Medidas, para el decreto de la cautelar solicitada en el libelo de la demanda,
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2010, se libró la referida compulsa de citación, así como la comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que por medio del alguacil de ese Tribunal se gestionara la citación de la parte demandada, al igual que se le participo que se le faculta para sub-comisionar en caso de ser necesario, concediéndose al demandado Un (1) día como término de la distancia. En esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas, a los fines del decreto o no de la cautelar solicitada, pronunciamiento este de fecha 08 de Marzo de 2010, que decreto medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del procedimiento e identificado en los autos, librándose a tal efecto el despacho de comisión.
En fecha 27 de julio la representación judicial de la parte actora consigna transacción judicial, celebrada ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de julio de 2010.
Con posterioridad el Tribunal dictó sentencia en fecha 03 de agosto de 2010, declarando al Perención de la Instancia, decisión contra la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación.
En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de este Circunscripción Judicial, conociendo en alzada el recurso de apelación antes señalado, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de Apelación, revocada la decisión de este Juzgado y ordenando se verifique si la transacción celebrada cumple con los requisitos de ley a los fines de impartirle la homologación respectiva.
El día 7 de febrero el Tribunal le da entrada al presente expediente proveniente del Juzgado de alzada.
II
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transaccciòn tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por los abogados Cesar Augusto Contreras Sequera y Johanna del Valle Coursey Esaa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.233 y 124.551, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales la parte actora, así como por la abogada Mariela Nuñez Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.854, abogada asistente del ciudadano Rena Armando Gil Tortolero, parte demanda, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los apoderados de la actora tienen facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que en copia riela a los folios 6 al 10, ambos inclusive del cuaderno principal, y la parte demandada a personalmente se hizo asistir de abogado y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Resolución de Contrato sigue Banco Caroni, C. A., Banco Universal, contra el ciudadano Rene Armando Gil Tortolero, identificados en autos.
Finalmente la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA ACC,
AURORA MONTERO.
En la misma fecha, siendo las 12: 07 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA ACC,
AURORA MONTERO.
Casco
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