REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000776
ASUNTO NUEVO: AP11-V-2010-000776
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil 123.COM.VE,C.A.,antes denominada “ORBITEL VENEZUELA C.A” y posteriormente “ENTEL VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado la Miranda, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 158-A-VII, cuya ultima modificación estatutaria quedo asentada en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 52, Tomo 750-A-VII (en adelante “123.COM.VE”)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAIME RIVEIRI VICENTE, ELBA MEJIAS, JESUS BOANERGE, MARIANNA D´AMBROCIO, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.30.979, 12.854, 93.852 y 93.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de octubre de 1992, bajo el numero 7, Tomo 4-A Pro
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Agosto de 2010, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Consignados como fueron los recaudos este Juzgado admitió la pretensión en fecha 21 de septiembre de 2010, y ordenó la comparecencia de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario.
En fecha 05 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión con el fin de la elaboración de la compulsa; en fecha 07 de Octubre de 2010, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostátos respectivos.
En la misma fecha, la representación actora, solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, y solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y por diligencia separada de la misma fecha consignó los emolumentos a los efectos de gestionar la citación personal de la parte demandada y consignó los fotostátos a los efectos de la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal acordó y libró la compulsa respectiva y ordenó su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, el alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal desglosó la compulsa a fin de gestionar la citación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 19 de Enero de 2011 el alguacil designado dejó el alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 20 de Enero de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora renuncian al poder otorgado por la parte actora.
En fecha 26 de Enero de 2011, el Tribunal ordenó la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil 123 COM.VE, C.A, de la diligencia suscrita en fecha 20/01/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Febrero de 2011, el ciudadano Jesús Boanerge Martínez, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado de la parte actora.
En fecha 04 de Febrero de 2011, el Tribunal agregó el poder respectivo, y ordenó el desglose de la compulsa a los fines de materializar la Citación personal de la parte demandada.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Juzgador observa que desde el 02 de Febrero de 2011, fecha en la que la representación judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación, solicitó el desglose de la compulsa, no ha impulsado el juicio a los fines de la continuación de la causa, a objeto de trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el 02 de Febrero de 2011 hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año sin que la parte accionante realizara ningún acto, ni alguna otra actuación con el objeto impulsar el procedimiento a fin de trabar la litis, razón por la cual juzga que en el expediente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 02:01 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO
JCVR/DPB/DAY.
ASUNTO NUEVO: AP11-V-2010-000776
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