REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000211
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-830.907.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano Freddy Dávila Ventura, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.965.
DEMANDADOS: ciudadanos TULA MARÍA SALMERON DE FERNÁNDEZ y WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Números V-56.527 y V-13.636.926, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: por la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN: ciudadanos Carlos Celta Bucaran, Luis Enrique Celta Alfaro y Ana Carina León Celta, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.906, 66.529 y 134.100, respectivamente. Por el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE: ciudadana Fanny Brito de Royett, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.156.
MOTIVO: SIMULACIÓN (INCIDENCIA CAUTELAR).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano Eduardo Bello González, asistido por el abogado Freddy Davila Ventura, mediante el cual demandó a los ciudadanos Tula María Salmeron De Fernández y Wilson Fabian Valencia Alzate, en acción de simulación contra la venta protocolizada por éstos ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el N° 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.8.2080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
En fecha 23 de febrero de 2011, se admitió la pretensión propuesta y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.
El 01 de marzo de este año, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas a las demandadas y para abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 04 de marzo del corriente año, este Juzgado abrió el presente cuaderno separado de medidas con el objeto de pronunciarse respecto a la cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, sobre un terreno situado en la parroquia Santa Rosalía, Calle Este 14, entre las esquinas de Gobernador y Muerto, N° 69, que mide seis metros diecinueve centímetros (6,19 Mts) de frente por treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts) de fondo, cédula catastral N° 01-01-19-U01-001-012-018-000-000-000, alinderado así: NORTE: con un martillo que forma la casa de Amalia T de Trujillo; SUR: Calle Este 14; ESTE: con casa de la señora T de Trujillo y; OESTE: con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo que forma una casa de Petronila Díaz Morín. El porcentaje antes descrito del bien inmueble corresponde en propiedad al ciudadano arriba nombrado, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el N° 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.8.2080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
A los fines de la práctica de la medida se ordenó oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Fanny Brito de Royett, actuando en representación del codemandado WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, se opuso a la medida decretada y solicitó el levantamiento de la misma.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial del codemandado WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, en su escrito de fecha 17 de octubre de 2011, promovió la supuesta confesión de la parte actora, contenida en el acta levantada con motivo de la evacuación de las posiciones juradas promovidas, donde específicamente dejó sentado que: “Diga como es cierto que usted NO SOLICITA a este Tribunal se decretara PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Setenta y Cinco Por ciento (75%) de los derechos de propiedad sobre inmueble perteneciente al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE…”.
En base a ello, pretende demostrar que en autos no consta solicitud alguna hecha por la parte actora, en relación a la medida cautelar decretada, por ello solicita se levante la referida cautelar.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)

En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, sobre un terreno situado en la parroquia Santa Rosalía, Calle Este 14, entre las esquinas de Gobernador y Muerto, N° 69, que mide seis metros diecinueve centímetros (6,19 Mts) de frente por treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts) de fondo, cédula catastral N° 01-01-19-U01-001-012-018-000-000-000, alinderado así: NORTE: con un martillo que forma la casa de Amalia T de Trujillo; SUR: Calle Este 14; ESTE: con casa de la señora T de Trujillo y; OESTE: con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo que forma una casa de Petronila Díaz Morín. El porcentaje antes descrito del bien inmueble corresponde en propiedad al ciudadano arriba nombrado, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el N° 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.8.2080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011
No obstante lo anterior, la representación judicial del ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA, ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que la parte actora habría “confesado” el no haber solicitado medida alguna en la presente causa, no obstante ello, este Juzgador, de una revisión efectuada al escrito libelar, evidencia que el accionante asentó: “…pido se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente Acción de Simulación…”, lo cual se tomó en consideración en la decisión que corre a los folios 13 y 14 de este cuaderno, por lo que mal podría determinarse, mediante la incomparecencia del actor al acto de evacuación de posiciones juradas, la inexistencia de tal solicitud, cuando la misma fue debidamente sustanciada por este Órgano Jurisdiccional.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por la apoderada judicial del ciudadano WILSON VALENCIA ALZATE, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada Fanny Brito de Royett, actuando en representación del codemandado WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, sobre un terreno situado en la parroquia Santa Rosalía, Calle Este 14, entre las esquinas de Gobernador y Muerto, N° 69, que mide seis metros diecinueve centímetros (6,19 Mts) de frente por treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts) de fondo, cédula catastral N° 01-01-19-U01-001-012-018-000-000-000, alinderado así: NORTE: con un martillo que forma la casa de Amalia T de Trujillo; SUR: Calle Este 14; ESTE: con casa de la señora T de Trujillo y; OESTE: con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo que forma una casa de Petronila Díaz Morín. El porcentaje antes descrito del bien inmueble corresponde en propiedad al ciudadano arriba nombrado, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el N° 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.8.2080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Tercero: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: se condena en costas al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, por haber resultado vencido en la presente incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 02:33 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA