REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000211
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-830.907.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano Freddy Dávila Ventura, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.965.
DEMANDADOS: ciudadanos TULA MARÍA SALMERON DE FERNÁNDEZ y WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Números V-56.527 y V-13.636.926, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: por la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN: ciudadanos Carlos Celta Bucaran, Luis Enrique Celta Alfaro y Ana Carina León Celta, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.906, 66.529 y 134.100, respectivamente. Por el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE: ciudadana Fanny Brito de Royett, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.156.
MOTIVO: SIMULACIÓN (EXCEPCIONES).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante escrito primigenio consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, estando asistido por el abogado Freddy Dávila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.965, demandó a los ciudadanos TULA MARÍA SALMERON DE FERNÁNDEZ y WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, para que convengan en la “nulidad absoluta de la venta simulada” que llevaron a cabo entre sí o en su defecto, sean condenados por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 1.281 del Código Civil, en la nulidad de la venta relacionada al inmueble ubicado en la esquina de Gobernador a Muerto, N° 69, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2011, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.8.2080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Realizado en trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción impetrada, por lo que mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda por escrito.
En fecha 05 de abril de 2011, el ciudadano Rosendo Henríquez, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar al codemandado WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, consignando la compulsa junto con su recibo de comparecencia sin firmar.
En esa misma fecha, el ciudadano Javier Rojas, en su carácter de funcionario adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de no poder citar a la codemandada TULA MARÍA SALMERON DE FERNÁNDEZ, agregando a las actas la compulsa y el recibo de comparecencia sin firmar.
Dada la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, este Juzgado, previa solicitud efectuada por la parte interesada, libró cartel de citación, el cual debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
Según nota de Secretaría dejada por la ciudadana Diocelis Pérez Barreto, en su condición de Secretaria de este Juzgado, de fecha 17 de junio de 2011, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación, previstas en el Artículo 223 del Código de Trámites.
En fecha 23 de septiembre de 2011, compareció de manera espontánea el abogado Luis Enrique Celta Alfaro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.529 y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TULA MARÍA SALMERON DE FERNÁNDEZ se dio por citado en la presente causa y consignó el poder que acredita su representación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial y otorgó poder apud-acta a la abogada Fanny Brito de Royett, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.156, quedando en conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito donde reformó la demanda, dicha reforma fue admitida según auto de fecha 01 de noviembre de 2011, otorgándosele veinte (20) días de despacho a la parte demandada para que diera contestación a la demanda por escrito, todo conforme a lo previsto en el Artículo 343 del Código Procesal Civil.
En escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, presentado por el abogado Luis Enrique Celta Alfaro, actuando en representación de la codemandada TULA MARÍA SALMERON DE FERNÁNDEZ, opuso la excepción previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem.
En fecha 24 de noviembre de ese mismo año, la apoderada judicial del codemandado WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, presentó escrito donde pretendió dar contestación a la demanda.
En escrito de fecha 08 de diciembre de 2011, el ciudadano EDUARDO BELLO González, dio contestación a la cuestión previa opuesta y solicitó se declare sin lugar la misma.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expone la representación judicial de la ciudadana TULA MARÍA SALMERON DE FERNÁNDEZ que su mandante interpuso denuncia ante la Fiscalía Sexta, expediente N° 01-F-608-10, contra el hoy accionante, por presuntamente haberse aprovechado de su confianza y de su avanzada edad.
Aduce que el demandante era inquilino de su poderdante y que aprovechándose de su avanzada edad, procedió en una oportunidad, a colocar una hoja en blanco para que la codemandada la firmara entre unos recibos de cánones de arrendamiento atrasados, aprovechándose para vaciar en la misma, el documento que dio lugar a la sentencia que pretendió ejecutar, lo cual es el sustento de la denuncia antes aludida.
Afirma que el accionante era una persona insolvente, siendo falso que se haya entregado la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en efectivo, por no disponer de dicha cantidad, la misma nunca fue entregada a su mandante y no justificándose la entrega en efectivo, dada la cantidad que ésta representa.
En razón de lo anterior, opone la excepción a fin de que este Juzgado no dicte sentencia, hasta tanto sea resuelta la denuncia a la cual se ha hecho referencia.
De la prejudicialidad se ha dicho que ella comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ora por no tener jurisdicción, ora por no ser competente.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal)
El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.
Partiendo de las precisiones anteriores y de todo lo expuesto por las partes, sólo resulta claro que existe una investigación encaminada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dada la supuesta conducta del demandante en el forjamiento de un documento, lo cual a criterio de este Operador de Justicia, tal indagación no atañe de manera directa en la pretensión esgrimida en esta causa, pues corresponderá al Ministerio Público junto con los Órganos Jurisdiccionales en materia Penal establecer la punibilidad y responsabilidades a que hubiere lugar, sin que aquél resultado incida o no sobre la nulidad o simulación del negocio jurídico atacado en la presente causa. Por lo antes razonado, deviene la improcedencia de la excepción opuesta y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la codemandada, TULA MARÍA SALMERON DE FERNÁNDEZ, contra la demanda de simulación intentada por el ciudadano EDUARDO BELLO González.
Segundo: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 eiusdem, concatenado con el Artículo 274 íbidem, se condena en costas a la codemandada TULA MARÍA SALMERON DE FERNÁNDEZ, por haber resultado perdidosa en la incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 02:24 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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