REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2004-000184
Vista las diligencia suscritas en fecha 18 y 19 de enero de 2012, así como también las diligencias suscritas en fecha 16 y 24 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, igualmente vista la diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte intimada, mediante la cual, las partes realizan alegatos, correspondientes a la solicitud de perención de la instancia hecha por la representación judicial de la parte intimada, este juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, estima oportuno este Juzgador hacer un recuento de lo ocurrido en el presente expediente, a los fines de determinar cuál es la situación de la causa en este momento, y así poder pronunciarse sobre lo solicitado por ambas partes, y en tal sentido aprecia que:
• En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual resolvió:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, Consorcio Barr S.A., contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de Junio de 2008, la cual queda REVOCADA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisión de la demanda.
TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el tribunal que le corresponda conocer de la continuación de la presente causa, emita un nuevo decreto de intimación que incorpore a la Sociedad Mercantil Barr Hotels Resort Investment Inc., conservando su vigencia el auto que admite la solicitud de ejecución de hipoteca, con el correspondiente decreto cautelar (prohibición de enajenar y gravar), ello en virtud de haber sido examinados previamente por el Tribunal de primer grado de cognición, los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE REVOCA la decisión del 15 de febrero de 2008 y todos los actos que en ejecución de la misma pudieran haberse realizado hasta la presente fecha.
QUINTO: SE DECRETA la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda y sus reformas, incluyendo la medida de embargo ejecutivo de fecha 10 de Agosto de 2004 y toda otra actuación posterior a dicho auto de admisión.(…)”
• Posteriormente en fecha 09 de enero de 2009, la parte actora, Republic International Bank, anuncia recurso de casación el cual fue negado por el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en fecha 25 de febrero de 2009. Propuesto el recurso de hecho el mismo fue decidido por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de junio de 2009, admitiendo el recurso de casación anunciado, el cual fue oportunamente formalizado en fecha 30 de septiembre de 2009, e impugnado por la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2009, quedando así totalmente sustanciado el procedimiento ante la Sala de Casación conforme lo indica en auto de fecha 13 de noviembre de 2009, y pasando el juicio a sentencia.
• En fecha 10 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta su decisión sobre el recurso anunciado y formalizado por la parte actora, resolviendo lo siguiente:
“En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2008.
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.
Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.”
• En fecha 24 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remite el expediente a este Juzgado Sexto de Primera Instancia, con oficio Nº 414-10, participando de esa remisión al Juzgado Superior Séptimo con oficio de la misma fecha Nº. 415-10.
• Este Tribunal da por recibido el expediente por auto expreso en fecha 14 de junio de 2010, y se aboca al conocimiento del asunto.
• En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de emitir un nuevo decreto de intimación que incorporara a la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC., ordenándose en consecuencia la intimación en cuestión.
• En fecha 18 de enero de 2012, la representación de la parte actora, se da por notificada en la presente causa, y diligencia en el expediente alegando la paralización de la misma, solicitando la notificación de las codemandadas, y se modifique el auto dictado por este Despacho en fecha 19 de enero de 2011.
• En fecha 19 de enero de 2012, la parte actora procede a reformar el libelo de demanda.
• En fecha 6 de febrero de 2012, comparece la representación de la codemandada Consorcio Barr, S.A., y solicita a este Tribunal se pronuncie sobre perención de la instancia ocurrida en este caso.
• En fecha 16 de febrero de 2012, la representación de la parte intimante, consigna escrito haciendo consideraciones sobre la solicitud de perención formulada por la codemandada, y solicitando la reposición de la causa.
• En fecha 24 de febrero de 2012, la representación de la parte intimante, presente un nuevo escrito solicitando la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes, e igualmente solicita se deseche el argumento de perención.
Quedando expuesta la secuencia de actos ocurridos en este asunto, pasa este Tribunal a resolver lo solicitado por las partes, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Puede apreciarse de los argumentos propuestos por la parte intimante, y lo solicitado por la codemandada Consorcio Barr, que el tema a ser resuelto es si en el presente caso hubo o no una paralización del curso de la causa, pues dependiendo de esa situación se habrá consumado la perención bien sea breve, o bien sea anual, que alega la codemandada.
En tal sentido tenemos que, sobre la perención de la instancia la Sala de Casación Civil ha indicado al efecto que
“(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Debe advertirse que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (salvo que la causa esté en estado de sentencia definitiva), pero esta posibilidad deja de existir cuando las partes dejan de estar a derecho, esto es, cuando la causa se paraliza por causas que no les son imputables a ellas, lo que ineludiblemente provoca la necesidad de hacer notificar la reanudación de la causa, so pena de violentar derechos constitucionales de las partes.
En consonancia con lo antes indicado, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado (Sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000, caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), que existen excepciones al principio de las partes están a derecho entre las que se encuentra una de creación jurisprudencial, y es la necesidad que surge de notificar a las partes del abocamiento de un nuevo juez, y otra, que sería la que se discute si ocurrió o no en este caso, y que se corresponde con la ruptura de la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
Este es el caso de las causas paralizadas, donde la estadía a derecho de las partes se rompe por la inactividad de todos los sujetos procesales. En tal sentido expresa la doctrina de la Sala Constitucional en el fallo citado ut supra que:
“La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”
Ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Civil como en Sala Constitucional, que a pesar de subsistir el principio según el cual la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia no tiene la obligación de notificar de sus sentencias, cuando estas sean publicadas fuera del lapso legal previsto para ello, sí existe esa obligación para el juzgado que retome el asunto luego de proferido el fallo de la casación, en tal sentido podemos ver lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2001 caso: Seguros la Seguridad C.A., la cual señala lo siguiente
“(…) Una vez dictada sentencia de casación fuera del lapso legal, y devueltos los autos en reenvió, las partes deben ser notificadas de la continuación del procedimiento, a objeto de que, dictada la correspondiente sentencia de reenvió, puedan ejercer contra ella los recursos legales correspondientes (…)”
De igual forma la Sala Constitucional ha reiterado en su doctrina, que verificada la paralización de la causa no puede declararse la perención de la instancia, en tanto que para ello se requiere que las partes estén efectivamente a derecho en la causa, es decir, no puede sostenerse la perención de la instancia, no estando las partes a derecho en la causa. En tal sentido ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2011 caso: María Meide Rodríguez Da Silva y otros, decisión Nº 09.,:
“Solicitaron los actores a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 2007-2373 del 14 de noviembre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró la perención del recurso contencioso administrativo incoado por la ciudadana Ariana Angulo contra el Municipio Chacao del Estado Miranda.
(omissis)
En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa que los peticionantes denunciaron básicamente que “(…) la referida Corte, incurriendo en un grosero error, desconoció derechos y garantías procesales de orden constitucional, específicamente el derecho al debido proceso, al haber declarado la perención del recurso de apelación ejercido por el Municipio Chacao, computando los lapsos muertos e inactivos encontrados en el proceso, en virtud de la paralización de la causa, por causas no imputables a las partes”.
(Omissis)
Igualmente, se evidencia que por auto del 20 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la constitución de dicho órgano jurisdiccional Colegiado el 19 de octubre de 2005, previa designación de sus Jueces integrantes. Sin embargo, se desprende del estudio de las actas procesales la falta de notificación de las partes intervinientes para la continuación del referido procedimiento.
En atención a lo anterior, se concluye que; i) la causa se encontraba paralizada, por lo que se requería que las partes intervinientes fueran notificadas a los fines de su continuación; ii) las partes dejaron de estar a derecho, y en razón de ello, no puede atribuírseles inactividad o falta de impulso procesal; iii) la continuación del procedimiento estaba sujeta a la reanudación de la causa, previa notificación de las partes del abocamiento de dicha Corte en la referida causa.
Así, se observa que en el caso de autos era imprescindible haber ordenado realizar la notificación de las partes, a los fines de que éstas pudieran conocer del abocamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la respectiva causa, y de esta forma, dar por finalizada la paralización del proceso originado por la prolongada inactividad de dicho órgano jurisdiccional.
No obstante, al haber proseguido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa con el procedimiento respectivo (aun sin notificar a las partes) y habiéndose hecho presentes las partes por voluntad propia (se reitera sin la debida notificación), fue totalmente desacertado y violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de éstas, declarar la perención, en un procedimiento donde la reanudación del proceso dependía del referido órgano jurisdiccional, notificando a las partes de su abocamiento para la continuación de la causa después de una prolongada inactividad y paralización de sus actividades por causas no imputables a los justiciables.
En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado (…)” -Resaltado de esta Sala- (Sentencia Nº 391 del 26 de febrero de 2003, caso: “Instituto Hematológico de Lara-Banco de Sangre, C.A.”). (Negritas de la Sala, negritas y subrayado de este tribunal)
En este caso, aprecia quien aquí decide que efectivamente existió una omisión en el sentido expresado, pues era necesario poner nuevamente a derecho a las partes, pues la decisión de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 10 de mayo de 2010, fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produjo una paralización de la causa, y consecuentemente las partes dejaron de estar a derecho, no siendo procedente declarar perención de ninguna naturaleza, en tanto que, para el momento en que el expediente fue recibido por este Tribunal, las partes no estaban a derecho, y era necesaria su notificación.
La necesidad de notificar a las partes para ponerlas nuevamente a derecho, en los casos en que las decisiones que resuelven el recurso de casación civil, sea publicadas fuera del lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, ha sido un tema resuelto por la doctrina de la Sala de Casación Civil, que ha indicado que se trata de una obligación de los jueces de instancia, y no sólo de los Tribunales llamados a sentenciar en reenvío, y en tal sentido ha indicado, entre otros en fallo Numero RC.000010 de fecha 9 de febrero de 2010, asunto Basilios Zigras Zissi, que:
“Ahora bien, tal situación es similar a la que ocurre en los casos en que la Sala de Casación Civil casa de oficio la sentencia recurrida, o declara sin lugar el recurso de casación o dicta una sentencia repositoria al estado de nueva sustanciación de alguna de las fases del procedimiento, fuera del lapso establecido en la ley, puesto que en todos estos casos los fundamentos vertidos en los criterios jurisprudenciales citados son idénticos (la necesidad de notificación en virtud de la falta de estadía a derecho de las partes). (…)
(…) Igual sucede en aquellos casos en los que esta Sala dicta sentencia fuera del lapso establecido en la ley declarando sin lugar el recurso de casación propuesto, porque aunque pudiera pensarse –prima facie- que no sería necesaria la notificación de las partes dado que la sentencia recurrida adquiría firmeza y no sería susceptible de recurso alguno, y que, por tanto, no se les estaría causando ningún perjuicio a las partes, sin embargo, ello no siempre es así, porque en ocasiones las partes pueden requerir reclamar contra la decisión de los expertos si en fallo se ha ordenado la realización de una experticia complementaria del mismo (ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil); o ejercer el recurso de reclamo contra las multas impuestas a que se refiere el artículo 253 eiusdem; e incluso pudiera existir el interés de la parte demandada de que sus bienes no sean objeto de una medida ejecutiva de embargo, o el de dar cumplimiento voluntario a la sentencia de condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ello, a fin de evitar el pago de cantidades de dinero superiores al monto de lo ordenado, tales como indexación o corrección monetaria, intereses y costas de la ejecución.
Por último, cuando la Sala dicta una sentencia fuera del lapso establecido en la ley que ordena la reposición de la causa al estado de la nueva apertura de alguna de las fases del procedimiento, sea esta la fase de citación, contestación, promoción de pruebas, informes o cualquier otra, se hace más imperiosa aún la necesidad de notificar a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que ordena la prosecución del juicio, en el cual las partes cuentan con lapsos preclusivos para el ejercicio de sus derechos y defensas, y precisamente debido a ese carácter de preclusividad de los lapsos, es necesario que el nuevo juez que conoce del asunto restaure la estadía a derecho de las partes mediante la notificación de la decisión dictada por este Tribunal Supremo, para así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se tenga certeza de la fecha a partir de la cual empezarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales.
Dicho lo anterior, debe esta Sala precisar que la obligación de notificar a las partes corresponde al juez declarado competente y a cuyo conocimiento ha sido sometida la causa en virtud de la decisión dictada por esta Sala, independientemente de que el fallo casacional la ordene o no.
En conclusión, constituye una obligación de los jueces de instancia verificar –en cualquiera de las hipótesis mencionadas- si la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil ha sido expedida dentro o fuera del lapso, para lo cual tan sólo deben revisar la fecha en la que se dictó el auto que declara concluida la sustanciación del recurso de casación y comprobar que el fallo fue dictado dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a dicha fecha según lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil; en su defecto, el tribunal a quien le corresponde el conocimiento de la causa, debe ordenar la notificación de las partes.
(…) En consecuencia, esta suprema jurisdicción considera que cualquier fallo emitido por la Sala de Casación Civil fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificado a las partes de conformidad con lo estatuido en los artículos 14 y 251 eiusdem en resguardo a su derecho constitucional a la defensa, previa verificación por los jueces de instancia de la tempestividad de la sentencia dictada por la Sala.”
De las actas del expediente se aprecia que la Sala de Casación Civil, declara terminada la sustanciación del expediente en fecha 13 de noviembre de 2009, momento en el cual deja constancia de que el expediente pasó a estar en estado de sentencia en esa sede, de otra parte, se constata que la decisión de la Sala fue publicada en fecha 10 de mayo de 2010, casi seis meses después, lo que evidencia que había transcurrido con creses el plazo previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedo en efecto paralizada la causa. Así se establece.
En efecto, en criterio de este Tribunal, el que exista una decisión de la Casación Civil dentro del proceso paralizado, no lo reanuda por sí solo, ya que las partes, una vez que se rompe el principio de las partes están a derecho, protegidas por normas como los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser llamadas a las causa, para reconstituirlos y puedan ejercer sus derechos. En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 155 del 24 de marzo de 2000, caso: Categoría Motors Catia, S.R.L., expediente 00-420, en el que determinó:
“El que en un proceso paralizado, el Tribunal de Reenvío se aboque a conocer la causa, y dicte sentencia dentro del lapso legal indicado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha de recibo del expediente, sin notificar a las partes de que estaba conociendo del proceso porque existía sentencia emanada de la Casación Civil, y donde además procede a dictar nueva decisión, es a juicio de esta Sala, una flagrante violación del derecho a la defensa de las partes, en este caso la accionante, ya que no solo se le impide recusar al juez de reenvío, si existía una causal para ello, sino que se le cercenan los recursos que podía interponer contra el fallo, y se le impide cumplir voluntariamente con el fallo.
Tal falta de notificación de las partes por el juez de reenvío para reconstituirlas a derecho, al menos de la sentencia dictada por él, que debía hacerla según lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que no hace diferencia alguna, es una infracción al derecho de defensa que consagraba el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y del artículo 49 de la vigente Constitución que establece en su ordinal 1°, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
No es concebible, dados esos derechos constitucionales, que el juez de reenvío, que recibe el expediente y puede constatar el estado en que se encuentra la causa, proceda a sentenciar dentro del término legal sin al menos notificar a las partes de su fallo, eliminándoles a éstos la posibilidad de ejercer sus derechos.
El que exista una decisión de la Casación Civil dentro del proceso paralizado, no lo reanima, ya que las partes, protegidas por normas como los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aún no han quedado reconstituidos a derecho, y en algún momento habrá que reconstituirlos para que tengan oportunidad de ejercer sus derechos…”
La omisión indicada efectivamente podría afectar el derecho de defensa de las partes, y ocasionar nulidades posteriores, ya que como también lo indica la doctrina del la misma Sala Constitucional, no es posible convalidar un defecto de esta naturaleza.
Lo indicado anteriormente hace que en criterio de este Juzgador la solicitud de perención formulada por la codemandada Consorcio Barr, S.A, deba ser desechada, en tanto que para el 14 de junio de 2010, la causa se encontraba paralizada, y era menester notificar a las partes en este juicio. Así se declara.
Por otra parte, y con vista a que, como se ha indicado, para el 19 de enero de 2011, fecha en que se emitió el auto por el cual se ordena la intimación de las codemandadas, no se había notificado a las partes para ponerlas a derecho nuevamente luego de dictada, fuera del lapso del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de mayo de 2010, se debía ordenar la notificación siendo necesario en criterio de este Juzgado anular el auto de fecha 19 de enero de 2011, quedando el mismo sin ningún efecto. Así se declara.
Con relación al estado de las intimaciones anteriores a la nulidad y consecuente reposición decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en su fallo de fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado observa:
La indicada decisión en su parte pertinente señaló, con respecto a la nulidad y consecuente reposición de la causa lo siguiente:
“…SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el tribunal que le corresponda conocer de la continuación de la presente causa, emita un nuevo decreto de intimación que incorpore a la Sociedad Mercantil Barr Hotels Resort Investment Inc., conservando su vigencia el auto que admite la solicitud de ejecución de hipoteca, con el correspondiente decreto cautelar (prohibición de enajenar y gravar), ello en virtud de haber sido examinados previamente por el Tribunal de primer grado de cognición, los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.”
Como queda indicado, lo procedente será dictar un nuevo decreto de intimación que en cumplimiento a lo decidido por la Alzada complemente el ya dictado en esta causa, a los fines de incorporar a este juicio a la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC con ese auto adicional, pues el auto originario conserva su vigencia y validez. Así se decide.
En este estado es preciso acotar que quedó revocada por el indicado fallo, tanto la decisión de fecha 15 de febrero de 2008, como todos los actos que en ejecución de la misma pudieran haberse realizado hasta el 19 de noviembre de 2008.
Con relación a la nulidad consecuencia de la reposición decretada, la decisión en comentarios resolvió que:
“QUINTO: SE DECRETA la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda y sus reformas, incluyendo la medida de embargo ejecutivo de fecha 10 de Agosto de 2004 y toda otra actuación posterior a dicho auto de admisión.”
Como queda expresado, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión lo que abraza los actos de intimación de la codemandada Consorcio Barr, lo que implica que efectivamente debe ser intimada nuevamente, pues la intimación que de ella se lograra originalmente fue declarada nula por la sentencia de la Alzada. Así se declara.
Es preciso dejar señalado que tanto la parte actora, Republic International Bank, como la codemandada Consorcio Barr, S.A., quedaron notificadas por voluntad propia en el presente procedimiento, al haber comparecido en fecha 18 de enero de 2012 y 6 de febrero de 2012, respectivamente, lo que las coloca nuevamente a derecho en esta causa, en consonancia con la doctrina sentada al respecto por la Sala de Casación Civil, que al efecto ha precisado sobre este punto, en el fallo citado anteriormente asunto Basilios Zigras Zissi, que:
“De manera que, al dictarse un fallo fuera del lapso establecido en las leyes, la causa se paraliza y las partes dejan de estar a derecho y cualquier actuación que realice el juez mientras subsista esta situación –la falta de notificación- es nugatoria del derecho a la defensa de éstas, a menos que se hayan dado por notificadas previamente o hayan consentido tácitamente el abocamiento del nuevo juez o la ausencia de notificación.”
En razón de esto, es inoficioso en criterio de quien decide, reponer la causa para notificar a las colitigantes Republic International Bank y Consorcio Barr, S.A, en vista que ellas ya están a derecho en esta causa. Así se establece.
Con relación a la codemandada Barr Hotel Resort Investiment, la misma aún no ha sido incorporada al juicio, en los términos ordenados por la decisión de alzada, por lo que a los fines de la reanudación del juicio solo era necesario poner a derecho a las colitigantes que han actuado hasta este momento, cosa que ya ocurrió en los términos explicados anteriormente. En razón de lo indicado la codemandada Barr Hotel Resort Investiment, deberá ser incorporada al juicio con el nuevo decreto de intimación que se emita, en los términos ordenados por la sentencia de alzada. Así se establece.
Adicionalmente a lo ya expresado, debe indicar este Despacho que en fecha 19 de enero de 2012, la representación de la parte intimante, procedió a introducir un escrito de reforma de su demanda, lo que hace que sobre la misma debe este Tribunal proceder a hacer un pronunciamiento específico sobre su admisión, siendo necesario, de ser el caso emitir un nuevo auto en el cual se ordene la intimación de ambas codemandadas, a los fines de que comparezca a este juicio conforme lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resuelve: PRIMERO: Que en el presente caso no opera la perención, ni anual, ni breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de la paralización sufrida en esta causa. SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 19 de enero de 2011. TERCERO: Habiéndose puesto a derecho tanto la parte actora como la codemandada Consorcio Barr, S.A, entre quienes se había tramitado este juicio hasta este momento, se acuerda pronunciarse por auto separado, sobre la admisión de la reforma introducida por la parte intimante en fecha 19 de enero de 2012, y proceder a la intimación de las ambas codemandadas en este juicio, incluyendo en esta oportunidad a la empresa Barr Hotel Resort Investiment, para proceder como lo ordena el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a lo dispuesto por la decisión de alzada de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ.-

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC.-

WILMARY BARRIOS