REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000241
PARTE DEMANDANTE: RESIDENCIAS PATRICIA, representada por la ciudadana Maritza del Carmen Miranda Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.181.862, actuando en su condición de Presidenta de la Junta Directiva.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSCAR PAZ PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.471.
PARTE DEMANDADA: A.T.S. TECNICA SUR, sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1991, bajo el Nro. 1, tomo 119-A, con RIF N° J-00348673-6; apoderado JAVIER APOLINAR, titular de la cédula de identidad N° 11.928.971.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.466.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS.
I
Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 23 de mayo de 2011, por el abogado OSCAR PAZ PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio “RESIDENCIAS PATRICIA” ante el Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicho asunto a este Juzgado.
En fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de la parte demandada, se decreto medida preventiva de embargo.
En fecha 05 de agosto de 2011, compareció el Alguacil Miguel Angel Araya, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejo constancia de haberse trasladado y constituido en la dirección de la parte demandada, dejando constancia de no haber podido cumplir con su misión, en virtud, de que el representante de la parte demandada no pudo ser ubicado, razón por la cual consigna la compulsa de citación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, mediante auto se ordeno librar cartel de citación; consignado el mismo por la parte actora en fecha 07 de octubre de 2011.
En fecha 24 de octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Javier Apolinar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.98.971, en su condición de representante de la parte demandada, debidamente asistido de abogado y, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°.
En fecha 14 de diciembre de 2011 compareció la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de subsanar los defectos alegados por la parte demandada.
II
En el presente caso se puede observar que a los folios 90 y 91 el representante de la parte demandante en fecha 14 de diciembre de 2011, presento escrito que denominó de la contestación a las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; el cual indica: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”, de lo señalado tenemos que la representación de la parte demandada interpuso escrito de cuestiones previas el 24 de octubre de 2011, venciendo el lapso de emplazamiento el 22 de noviembre de 2011 (inclusive), iniciando este lapso desde el 23 de noviembre hasta el 29 de noviembre de 2011; de lo dicho anteriormente se evidencia que la parte actora al presentar su escrito en la fecha señalada al inicio de este capitulo, lo hizo de manera tardía por lo que resulta forzoso declarar la extemporaneidad del mismo, y ASÍ SE DECIDE.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Por tanto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2°, 5° y 7° del artículo 340 ejusdem.
III
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a resolver la incidencia surgida de la siguiente forma:
La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el Artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá indicar expresamente: El Tribunal ante el cual sea propuesta la demanda, el nombre, apellido, domicilio, dirección o sede del demandante y el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter con que demanda y se le demanda; denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro, si el demandante o el demandado fuere persona jurídica; el objeto de la pretensión con determinación de situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, signos, señales y particularidades, si fuere mueble; datos, títulos y explicaciones, si fueren derechos u objetos incorporales; relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus conclusiones; los instrumentos fundamentales de la pretensión y su producción con el libelo; si se demandan daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Tiene una doble finalidad procurar la corrección de vicios del libelo en la fase introductoria del proceso. Por una parte, que el demandado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y por otra, que el Juez al sentenciar pueda deducir a quien, por qué y qué condena o absuelve.
En el caso de marras la parte demandada alegó en primer lugar el artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el artículo 340 ordinal 2º el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
En el presente caso se puede observar que al folio 78 el representante de la parte demandada alegó: “… el demandante omite colocar de manera explicita y clara, domicilio legal del demandado, pues, solamente, se limita a indicar en el escrito libelar, la dirección o ubicación para practicar la citación del caso, y omite indicar la dirección de la demandada como sede social, confundiendo así, a la dirección o sede a que hace referencia el numeral noveno del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, Juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., quien expuso lo siguiente:
“(…) La Sala…., considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art.340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
De la redacción del escrito libelar se desprenden las pretensiones de la parte actora que estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto acompañe a las actas, por ello lo indispensable para la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma es que el demandante no incurra en vicios que afecten la claridad con la cual la parte demandada deba asumir su derecho de defensa, aún cuando no se sigan formas sacramentales. Por tanto, considera quien decide que la parte actora incumplió con las formalidades establecidas en la ley civil adjetiva, y de la revisión realizada se desprende que omitió señalar la dirección de la demandada como sede social de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, la parte demandada alegó el artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el artículo 340 ordinal 5º el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el numeral 5° de artículo 340 ejusdem, esto es, el defecto de forma del libelo de la demanda que dio inicio al presente proceso, en virtud de que se omitió el requisito de las conclusiones que fueran pertinentes, es decir que, a su decir, no se sacaron las conclusiones que fueran producto de dicho análisis intelectual.
El criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, sobre la interpretación de dicho ordinal, explica:
“…lo que exige el ordinal 5°… (sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
En cuanto a los fundamentos de derecho Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:
“…En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…”.
Ahora bien, luego de un análisis al escrito libelar que encabeza la presente causa se puede constatar que si bien es cierto no existe un capítulo como tal de conclusiones, no es menos cierto que de la relación de los hechos explanados en el mismo, se evidencia que existe, a criterio de este Tribunal, una clara relación de los hechos y señalamiento expreso de las conclusiones y consecuencias, razón por la cual este tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenadamente con el artículo 340 del CPC, ordinal 7° por defecto de forma de la demanda por no haber el actor especificado los daños reclamados y sus causas con precisión, observa este Tribunal que en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios aduce la parte demandada lo siguiente: “…observamos que en la demanda, el accionante, reclama resarcimiento de daños y perjuicios por parte de la hoy demandada… en el invocado del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que al querer hacer efectivo esta indemnización por concepto de daños y perjuicios, debemos indicar al tribunal la especificación de estos y sus causas, es decir, pormenorizar, detallar, y especificar e individualizar todos y cada uno de los presuntos daños y/o perjuicios causados y derivados por efecto del presunto incumplimiento del contrato con sus correspondientes causas en cada caso…”.
En cuanto al punto señalado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Ducharne, Expediente N° 10.301, mantuvo que:
“…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud de producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del CPC; es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daño, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, sino se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”
Así mismo, del contenido del escrito libelar tenemos que la parte actora adujo:
“CAPITULO III DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, Capitulo aparte merece el daño y perjuicio que la irresponsabilidad de la demandada ha causado a la comunidad de Residencias Patricia, ya que la falta de ascensores en un conjunto residencial con torres con dos sótanos, diez (10) pisos, más un Pent House (PH), significa un esfuerzo enorme de movilidad de los residentes, donde hay personas de la tercera edad, enfermos y discapacitados, amen de los niños que no pueden ser vigilados por sus padres y familiares cuando bajan a planta baja a jugar, por lo cual esta actividad se ve limitada para ellos… un edificio con limitaciones de movilidad por la falta de los ascensores que la demandada no ha entregado, se presentan inconvenientes hasta para tareas tan simples como hacer mercado, ir al colegio, al medico, al trabajo y hasta quedan limitadas las visitas familiares y amigos ajenos al conjunto, por el esfuerzo que significa tener que utilizar escaleras…”
Del extracto del escrito libelar considera este Juzgador que la parte demandante no realiza un análisis minucioso sobre la estimación de los daños demandados, ni explica la relación de causalidad de los mismos, lo que evidentemente produce que los referidos daños no puedan ser rebatidos por la parte demandada al momento de contestar la demanda atentando directamente contra el derecho a la defensa que ésta tiene dentro del proceso y ASI SE DECIDE. Por tanto, la cuestión previa opuesta debe ser declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
III
En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 340 ordinal 2º ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º ejusdem. TERCERO: CON LUGAR el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 340 ordinal 7º ejusdem; presentado por el representante de la parte demandada ciudadano Javier Apolinar, debidamente asistido por el abogado Efraín Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.466,
Se exime de condenatoria en costas a las partes por no haber vencimiento total en la presente incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Febrero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2011-000241
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