REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000228
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO CABEZA MENDIBLE; venezolana, mayor de edad y titular de la identidad Nº V-4.167.967.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 7.589.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SEGUNDO SOSA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.719.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO


I

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 12-05-2010 se admitió la demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos María del Rosario Cabeza Mendible y Manuel Segundo Sosa Castellano, para que pasados cuarenta y cinco días continuos a la constancia en autos de haber practicado la citación, se llevase a cabo el primer acto conciliatorio; así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Publico, solicitándose fotostatos para librar la respectiva compulsa.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN expuso: siguiendo instrucción de su mandante Maria Cabezas Mendible, acción Desiste de la acción y del procedimiento en la presente demanda de divorcio.
En fecha 13 de octubre de 2010, el tribunal de una revisión del expediente observa que riela al folio trece (13) poder apud acta especial otorgado al mencionado abogado por la ciudadana Maria Cabezas Mendible De Sosa, del cual se evidencia que el mencionado abogado no tiene facultad expresa para desistir del procedimiento y de la acción de la demanda incoada, en consecuencia, se niega el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora.

II
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como JUEZ PROVISORIO de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en reunión de fecha 13-07-2011, según oficio Nº CJ-11-1866, prestando el juramento de Ley mediante acta levantada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha quien investido del cargo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

En el presente juicio es palpable, que el expediente se encuentra paralizado desde la fecha 13 de octubre de 2010.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”


Establecido lo anterior, y por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 13 de octubre de 2010, fecha en la cual se negó el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna; y por cuanto hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, motivo por el cual debe el Tribunal declararla de oficio y ASÍ SE DECIDE.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Febrero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 8:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000228