REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000494
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION LATENE-OCHO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1993, anotado bajo el No. 5, Tomo 151-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MIGUEL MONACO GOMEZ, BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, YANINA DA SILVA DE LIMA, HAYLEEN ALEJANDRA RAMIREZ OCHOA, FERNANDO LAFEE CARNEVALI, CAROLINA BELLO COUSELO, DANIELA JARABA CSTILLO, EDUARDO QUINTANA GARCIA, CARLOS GOMEZ ROJAS y NORMA GOMEZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos.35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 66.275, 130.003, 117.738, 124.589, 124.733, 127.841, 118.271, 117.988, 123.289, 1.706 y 20.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE GIOVANNI ZARRILLO GRIECO, representada por el ciudadano y miembro de la misma VITO ANTONIO ZARRILLO SALVATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.339.120 y el ciudadano HECTOR HUGO DELLA GIOVANNA, venezolano, mayor de edad, también de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-25.280.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
I
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 10-06-2010 se admitió la demanda ordenándose la citación de la sucesión SUCESION DE GIOVANNI ZARRILLO GRIECO, representada por el ciudadano y miembro de la misma VITO ANTONIO ZARRILLO SALVATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.339.120, así como el ciudadano HECTOR HUGO DELLA GIOVANNA, venezolano, mayor de edad, también de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.280.008, a objeto de que dieran contestación a la demanda o en su defecto opusieran cuestiones previas, solicitándose los fotostatos a fin de librar las compulsas respectivas.
En fecha 28 de junio de 2010, la abogada Daniela Jaraba Castillo, compareció y consigno constante de seis (6) folios útiles Inspección Ocular realizada en el inmueble colindante a la Quinta Lucania.
Posteriormente, el 05 de agosto de 2010, compareció nuevamente la abogada Daniela Jaraba Castillo y desistió del procedimiento, solicitando la homologación del mismo y el archivo del expediente.
Subsiguientemente, en fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal dicto auto observando a la profesional del derecho antes señalada que del poder otorgado por su mandante no se desprendía que tenia facultad expresa para desistir, por lo que se instó a consignarla, a fines de homologar el desistimiento en cuestión.
II
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
En el presente juicio es palpable que en fecha 11 de enero de 2011 este Juzgado se abstuvo de homologar el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora ya que no consta de las actas del expediente facultad expresa para tal efecto.
Con posterioridad al auto en cuestión se ha evidenciado una ausencia de actuaciones que ha derivado, a criterio de este Tribunal, en un comportamiento totalmente desinteresado de la parte accionante en acatar el mandato referido a que se consignara alguna autorización para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento instaurado, lo que debe ser condenado y sancionado por este órgano administrador de justicia a través de la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
La perención de la instancia fue concebida como un mecanismo procesal para castigar la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del mismo trayendo como consecuencia su extinción.
Paralelamente a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, se encuentra el interés público de evitar la pendencia indefinida del mismo, sobre lo cual el maestro italiano GIUSEPPE CHIOVENDA ha considerado que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
El objetivo único de la perención de la instancia persigue una razón práctica, siendo ésta no otra sino sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, impidiendo permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 05 de agosto de 2010, fecha en la que la apoderada actora Daniela Jaraba Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.988, desistió del procedimiento y solicito la homologación y el archivo del expediente hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna, evidenciándose una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal ya que no aportaron la autorización necesaria que acreditara su facultad para desistir del procedimiento instaurado, en tal virtud, y en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal, es criterio de este Tribunal que en el presente caso ha operado la perención anual de la instancia tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Febrero de 2012. 201º y 152º.
El Juez,
Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-V-2010-000494
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