REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001154
PARTE ACTORA: LENNYS ROSANA OJEDA NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No V- 15.683.825.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIOLETA ALVAREZ BAJARES y CARMEN ROSA LÓPEZ BARRIOS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8882 y 7863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL BASTIDAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V- 6.243.856.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FALIME ALVAREZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.960.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA CONCUBINATO

I
Se inicio el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 20 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por LENNYS ROSANA OJEDA NIEVES, representada por sus apoderados judiciales VIOLETA ALVAREZ BAJARES y CARMEN ROSA LÓPEZ BARRIOS, mediante la cual demandó a JOSÉ ANGEL BASTIDAS CHIRINOS por acción mero declarativa. En fecha 03-08-2011, el Tribunal que resultó sorteado para conocer de la causa interpuesta se declaró incompetente por la materia declinando la competencia al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se procedió a admitir la demanda interpuesta.
Posteriormente en fecha 27-01-2012, comparecieron los ciudadanos BASTIDAS CHIRINOS JOSE ANGEL y OJEDA NIEVES LENNYS ROSANA, debidamente asistidos de abogado y procedieron por medio de un acto de autocomposición procesal a dar por terminado con el juicio.

II

Visto el convenio suscrito entre las partes, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se observa: que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada… El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sentencia Nº 11, página 131, estableció lo siguiente:

“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.

Así mismo mediante sentencia dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 1991, ponente Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, dejo sentado lo siguiente:

“….el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”

Ahora bien, en lo que respecta a lo “convenido” en el Capitulo Segundo del acuerdo suscrito entre las partes, se hace menester realizar una breve explicación sobre la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa. En nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano explica:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”. (Subrayado del Tribunal)

De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Con vista a dichos lineamientos, este Órgano Jurisdiccional observa que las partes convinieron en el acto de autocomposición procesal, sobre materias como patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia de los hijos menores procreados en la unión estable de hecho que sostuvieron. Igualmente dilucidaron sobre la partición de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la no controvertida unión de hecho siendo que en los juicios de mera certeza tales peticiones o acumulaciones de pretensiones son absolutamente prohibidas por las incompatibilidades de procedimientos que existen entre las mismas.
De lo anterior, en criterio de este Tribunal, lo ajustado en derecho es limitar la homologación única y exclusivamente sobre el reconocimiento de las partes en referencia a la unión de hecho que sostuvieron, ya que existen otras vías y procedimientos distintos al presente para dilucidar sobre el resto de los particulares esgrimidos en el acto de autocomposición procesal suscrito; mas aún en lo referido a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia de hijos menores, en el entendido que el presente ente administrador de justicia no posee la competencia por la materia para emitir pronunciamientos al respecto.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y las fundamentaciones de derecho esgrimidas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN FECHA 27-01-2012, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LO ATINENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA UNION DE HECHO QUE SOSTUVIERON LAS PARTES DESDE EL 22 DE MARZO DE 2006 HASTA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2010.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Febrero de 2012. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2011-001154