REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000522
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES BOCA GREENS, S.R.L.; Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1987, bajo el Nº 53, tomo 59-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 41, tomo 692-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 17 de junio de 2010 se admitió la demanda ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A. en la persona de su director ciudadano ARISTIDES AVILA para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la practica de su citación a fin de que diera contestación a la demanda, solicitándose fotostatos para librar la respectiva compulsa.
El 29 de junio de 2010 la abogada YVANA BORGES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigno el pago por concepto de emolumentos y de igual modo dos juegos de copias para librar compulsa y notificación a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 5/08/2010 se deja constancia de haber librado compulsas a la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial consignó copia de la compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L., en la persona de su director ARISTIDES AVILA, obteniendo resultas negativas de la presente citación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada de la parte actora solicita se sirva citar a la parte demandada mediante carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando dicho cartel de citación el día 06 de diciembre de 2010.
En fecha 08 de diciembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora retira el cartel y el día 20 de diciembre de 2010 consignan las dos publicaciones del mismo.
En fecha 20 de enero de 2011 la secretaria deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demanda dando cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código
En fecha 18 de febrero de 2011 la abogada YVANA BORGES solicita al Tribunal designe defensor judicial, en fecha 23 de febrero de 2011 se da cumplimiento con lo solicitado designando como defensor judicial al abogado PEDRO MARTE, DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 93.350.


II

Por cuanto, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

En el presente juicio es palpable, que desde el 23 de febrero de 2011 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 23 de febrero de 2011, fecha en la cual se designo defensor judicial y se libro boleta de notificación al mismo hasta la presente, no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.


III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Febrero de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000522