REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000285
PARTE DEMANDANTE: WALTHER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.666.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, CARLOS VIELMA MORENO y EMMARY ROSSET HERNANDEZ AGUILERA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 50.850, 44.177 y 139.059.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ PEREIRA venezolana, mayor de edad y, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.663.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como JUEZ PROVISORIO de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en reunión de fecha 13-07-2011, según oficio Nº CJ-11-1866, y visto el estatus procesal en que se encuentra el presente juicio, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Se inició la presente causa por escrito de demanda de divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por distribución su conocimiento, a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de junio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los cónyuges para el primer acto conciliatorio a tenor de lo dispuesto en la normativa adjetiva respectiva.
En fecha 16 de junio de 2010 la parte demandante, solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda, siendo subsanado en fecha 30 de junio de 2010.
En fecha 26 de julio de 2010 la representación judicial de la parte demandante consignó emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2010 el Tribunal declaró como no presentada la diligencia de fecha 26-07-2010, mediante la cual la parte actora consigna fotostatos para librar compulsad por falta de rubrica de su presentante.
En fecha en fecha 12 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a fines de librar la compulsa respectiva.
En fecha 27 de septiembre de 2010 se libró compulsa a la ciudadana Maria Rodríguez, así como boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada por ante la sede de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de que la imposibilidad de la practica de la citación de la demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2010, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante solicita al tribunal que se proceda a la certificación de los fotostatos consignados.
II
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como JUEZ PROVISORIO de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en reunión de fecha 13-07-2011, según oficio Nº CJ-11-1866, prestando el juramento de Ley mediante acta levantada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha quien investido del cargo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
En el presente juicio es palpable, que la parte actora desde el 16-11-2010 no ha efectuado ninguna otra actuación que comporte la prosecución del proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 04 de noviembre de 2010 fecha en que el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana María del Rosario Rodríguez Pereira, demandada en la causa, no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por WALTHER ZAMBRANO contra MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ PEREIRA, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Febrero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000285
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