REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000399
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/01/1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/12/2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A-pro, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/08/2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ISABEL AGUIRRE RINCONES, RODRIGO OVIEDO SALAS y FRANCIA GONZALES BATTAGLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383, 129.856, 71.021 y 117.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FOOD SERVICE VIVERMONT, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/07/207, anotada bajo el N° 20, Tomo 71-A; y el ciudadano PAULO ANTONIO GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº E-81.993.675.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO CERVINI COLLI y DAYAN KATIUSKA ORTEGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.898 y 151.149, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I

El presente juicio se inició por libelo de demanda introducido en fecha 30/09/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; efectuado el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento a la sociedad mercantil FOOD SERVICE VIVERMONT, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano PAULO ANTONIO GONCALVEZ, y a este último en nombre propio en su carácter de avalista y fiador solidario y principal. En consecuencia, se acordó librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos pertinentes a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y acto seguido presentó diligencia de consignación de expensas necesarias para practicar la citación de los codemandados.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, acompañado de diecinueve (19) anexos.
En fecha 22 de diciembre de 2010, por auto del Tribunal se dejó constancia del abocamiento del Juez Temporal, ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA.
Por auto de fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal acordó la apertura del cuaderno de medidas, instando al accionante consignar los fotostatos requeridos.
Efectuada la citación personal de la parte demandada, en fecha 19 de enero de 2011, por medio de diligencia presentada por el demandado PAULO GONCALVES, consignó poder apud acta a los abogados CERVINI COLLI y DAYAN ORTEGA RODRIGUEZ.
En fecha 21 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2011, se abrió el cuaderno de medidas y se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con el número y letra 3-D, del edificio denominado RESIDENCIAS SARAVE, situado en la avenida principal de las Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad del codemandado PAULO ANTONIO GONCALVES, supra identificado. Al mismo tiempo, se libró oficio participándole el decreto cautelar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 01 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito subsanado la cuestión previa opuesta, y en fecha 28 de febrero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria declarándose subsanado correctamente el defecto de forma contenido en el libelo de la demanda, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2011, la abogada DAYAN KATIUSKA ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 30 y 31 de marzo de 2011, la parte actora y demandada respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de abril de 2011, se ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas presentado por cada una de las partes de conformidad con la normativa adjetiva civil.
En fecha 25 de abril de 2011, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2011, por auto el Tribunal se pronunció respecto a la oposición formulada por la parte actora, declarando con lugar la misma, en consecuencia se declaró inadmisible la prueba instrumental promovida por la demandada y finalmente admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de julio de 2011, la abogada FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.
II

La representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda adujo que su representada es tenedora de dos (02) instrumentos mercantiles (pagarés), identificados con los números 28701982 y 28702097, emitidos en la ciudad de Caracas, en fechas 26/06/2009 y 23/10/2009 respectivamente, a nombre de la empresa FOOD SERVICE VIVERMONT, C.A., supra identificada, por las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 150.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 300.000,00), generando una obligación de pago sin aviso y sin protesto, a su representada en las fechas 24/09/2010 y 21/01/2011, respectivamente; que se convino que las sumas dadas en calidad de préstamo devengarían intereses convencionales a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual, los cuales serían pagados por periodos anticipados de treinta (30) días continuos; que en los casos de mora se estableció que durante dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida; que el ciudadano PAULO ANTONIO GONCALVES, se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones adquiridas por la empresa FOOD SERVICE VIVERMONT, C.A., en favor de su representada; que por las anteriores razones demandó a la sociedad FOOD SERVICE VIVERMONT, C.A., en la persona de su presidente PAULO ANTONIO GONCALVES, y a éste último en nombre propio, solicitando como petitorio lo siguiente: a) La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS 75.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado del pagare Nº 28701982. B) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 300.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado del pagare Nº 28702097. C) La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (BS. 8.381,25), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual más el tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria, derivados de pagare Nº 28701982, desde el 22/04/2010 hasta 18/09/2010, ambas fechas inclusive. D) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 38.250,00), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual más el tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria, derivados de pagare Nº 28701982, desde el 01/04/2010 hasta 18/09/2010, ambas fechas inclusive. E) Los intereses moratorios que sigan devengando ambos pagarés desde el 19/09/2010, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. F) Por último, solicitó la condenatoria en costas y costos procesales.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda impugnó los instrumentos sobre los cuales versa la presente demanda, basado en que los mismos presentan vicios de aceptación por parte del librado aceptante, por carencia de requisitos fundamentales; negó, rechazó y contradijo, que sus representados adeuden la suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.421.631,25); negó, rechazó y contradijo, que sus representados deban pagar los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; que por los anteriores argumentos, solicitó sea declarada sin lugar la presente acción, por infundada.
III

La representación judicial de la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
A) Originales conformados por dos (2) pagarés identificados con los números 28701982 y 28702097. Dichos instrumentos privados tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en 1.363 del Código Civil.
B) Originales conformados por dos (02) estados de cuentas. Dichos instrumentos carecen de valor probatorio por cuanto son instrumentos privados emanados del mismo promovente.
C) Original de declaración del pagare identificado con el Nº 28701982 y declaración jurada complementaria emitida por la sociedad mercantil FOOD SERVICES VIVERMONT, C.A. Dichos instrumentos privados no fueron desconocidos por su antagonista, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
D) Original de declaración del pagare identificado con el Nº 28702097 y declaración jurada complementaria emitida por la sociedad mercantil FOOD SERVICES VIVERMONT, C.A. Dichos instrumentos privados no fueron desconocidos por su antagonista, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
E) Carta misiva de fecha 07/10/2010, suscrita por el ciudadano PAULO ANTONIO GONCALVES, antes identificado. Al respecto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, simultáneamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte es de observar que la parte demandada, en la oportunidad legal, promovió como medio probatorio lo siguiente:
A) El mérito favorable de los autos. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndonos al criterio jurisprudencial antes trascrito, este administrador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mismo.
B) Copia simple que refleja impresión del sello húmedo de la empresa FOOD SERVICES VIVERMONT, C.A. A respecto, este juzgador por interlocutoria de fecha 31/01/2011, negó expresamente la promoción de dicha prueba, motivado a la oposición formal que hiciere la accionante del conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
IV

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Dr. Alfredo Morles Hernández define al pagaré como un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso.
Al respecto se debe hacer referencia que el Artículo 487 del Código de Comercio, dispone que son aplicables analógicamente a los pagarés a la orden, las disposiciones atinentes a la letra de cambio sobre: los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención. Mientras que el Artículo 486 eiusdem, nos enumera los requisitos formales que debe contener el pagaré, como son la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, la expresión de si es por valor recibido, y en que especie o por valor en cuenta.
Con relación al ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha venido estableciendo lo siguiente:

“…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.”… el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes…. Omissis. …” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).

La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en el cobro de dos (2) instrumentos denominados pagarés, en razón de que la sociedad mercantil FOOD SERVICES VIVERMONT, C.A, y su avalista PAULO ANTONIO GONCALES, incumplieron con los pagos pautados, sustentando así su pretensión a través de una serie de documentos privados presentados oportunamente. Por otro lado, su antagonista, negó, rechazó y contradijo lo alegado por su contraparte.
Es criterio de quien decide, señalar que de una revisión exhaustiva de los medios de prueba presentados por la parte actora se evidenció que la sociedad mercantil FOOD SERVICES VIVERMONT, C.A, y su avalista PAULO ANTONIO GONCALES, aceptó el préstamo y se comprometió a cancelar la deuda con sus respectivos intereses sin aviso y sin protesto, tal como se observa en los instrumentos cambiarios –pagarés– que se acompañaron como documentos fundamentales de su pretensión mercantil. Así mismo es evidente y palpable que la parte demandada no demostró a través de ninguna vía haber cumplido con el pago de la deuda y sus intereses, y, siendo los pagarés instrumentos por excelencia para el préstamo de dinero, empleados generalmente, por las instituciones bancarias, considera este sentenciador que los mismos no adolecen de ningún tipo de vicios de los alegados por la representación judicial de la parte demandada, ya que, entre otras cosas, se encuentran en poder de la parte demandante. Aunado a lo anterior, de la revisión de los autos, es igualmente evidente la existencia de una confesión espontanea por parte de la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación previa al fondo, al sostener que: (…) cuyos montos no han sido correctamente calculados omitiendo los pagos realizados (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal). De igual manera, se hace evidente la confesión espontanea de la demandada en misiva plenamente valorada por este juzgador de conformidad con los artículos 1.374 del Código Civil, simultáneamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, se deduce que la demandada aceptó la existencia de los instrumentos (pagarés) demandados y ASÍ SE DECIDE.
En la secuela del juicio la parte demandada no alegó ni probó nada que le favoreciera, con relación a la obligación contraída mediante los pagarés Nos. 28701982 y 28702097, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda. En tal sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.354 C.C: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Artículo 506 C.P.C: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia de los autos, en primer lugar, la existencia de una deuda liquida y exigible; y en segundo lugar la falta de pago, quedando en consecuencia probada la obligación demandada.
Ahora bien, el artículo 440 del Código de Comercio establece: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante…”, lo que significa que el avalista de la compañía demandada, PAULO ANTONIO GONCALVES, es responsable solidariamente con aquella del pago de la deuda establecida en el pagaré así como de los intereses compensatorios y moratorios y ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, la accionante pretende el cobro de los intereses compensatorios y moratorios sobre los referidos instrumentos. Al respecto, debemos aclarar que al pagaré no le es aplicable la tasa de interés prevista para la letra de cambio, pues aunque las normas que rigen la letra, aplican al pagaré, la remisión que hace el artículo 487 del Código de Comercio, no habla en ningún caso sobre la materia de intereses. En tal virtud, el autor patrio Muci-Abraham considera: “(…) En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo, guarda silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza la naturaleza cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que, en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha (…)”.
En consecuencia, este Juzgador considera que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que se apega y hace suya la doctrina y el criterio anteriormente sustentado y ASI SE DECIDE.

V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demandada intentada por sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), contra FOOD SERVICE VIVERMONT, C.A.,y el ciudadano PAULO ANTONIO GONCALVES. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS 75.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado del pagare Nº 28701982; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 300.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado del pagare Nº28702097; TERCERO: Al pago de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (BS. 8.381,25), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual más el tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria, derivados de pagare Nº 28701982, desde el 22/04/2010 hasta 18/09/2010, ambas fechas inclusive; CUARTO: Al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 38.250,00), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual mas el tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria, derivados de pagare Nº 28701982, desde el 01/04/2010 hasta 18/09/2010, ambas fechas inclusive; QUINTO: Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo; SEXTO: A los fines de determinar las cantidades del punto anterior se ordena realizar experticia complementaria al fallo; SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Febrero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000399