REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000585
PARTE ACTORA: RAMON CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.930.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG CAVALIERI y LOURDES CARREÑO TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 62.741 y 122.895.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ALBERTO ARISMENDI SARRASIN y OSCAR JUAN ARISMENDI SARRASIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.740.597 y V-1.740.599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito representación judicial alguna.
DEFENSOR JUDICIAL: CARLOS A. AGAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

I

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de junio de 2010; efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Mediante escrito libelar presentado por el apoderado judicial del ciudadano RAMON CASTRO, se adujo que en fecha diez (10) de diciembre del año Dos Mil Siete (2007), suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Ricardo A. Arismendi S., sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 3, con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40 m2), ubicado en la planta baja del edificio “Residencias Verónica”, Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda; que en fecha 24 de mayo de 2010, le fue informado que el nuevo propietario del inmueble objeto de arrendamiento, es el ciudadano Oscar Arismendi Sarrasin y a quién además se le cedieron los derechos del contrato de arrendamiento, indicando que en tal sentido debía proceder a los pagos de los cánones de arrendamiento en las oficinas de la Sociedad Mercantil Administradora Multicentro S.R.L., ubicada en el Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo A, oficinas A-11 y A-12, Municipio Chacao del Estado Miranda; que una vez obtenido un ejemplar de la venta otorgada se pudo apreciar que en efecto el mencionado negocio jurídico fue por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), el arrendador Ricardo A. Arismendi S., dio en venta al ciudadano Oscar Arismendi, el inmueble objeto de la presente acción; que el inmueble fue adquirido por el arrendador originalmente en fecha 21 de noviembre de 2005, según se evidencia de documento debidamente registrado; que en razón de lo anterior se procede a intentar la acción de retracto legal arrendaticio alegando que le asiste la preferencia ofertiva de conformidad con lo establecido en al artículo 42 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por su condición de arrendatario del inmueble por más de dos (2) años, lo cual considera procedente pues además no le fue hecha la respectiva oferta conforme a los requisitos señalados en la norma, y que como consecuencia de la falta, por parte del arrendador, de seguir el procedimiento establecido en los artículos 42 y siguientes del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se soslayó tal procedimiento lo que hace nacer la acción de retracto legal arrendaticio en contra del arrendador vendedor y el nuevo adquiriente; que se le puso en conocimiento del negocio jurídico una vez efectuado el mismo, según comunicación de fecha 24 de mayo de 2010, en la que se señala que el ciudadano Oscar Arismendi es el nuevo propietario del inmueble arrendado y que se le cedieron los derechos del contrato de arrendamiento sin indicar de forma expresa que haya sido protocolizado sino solamente autenticado teniendo así total legitimidad e interés en accionar el retracto legal arrendaticio como en efecto lo ejerce; que fundamenta su pretensión en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los artículos 42, 43, 44 y 48.
En fecha 30 de julio de 2010, mediante auto se admitió la presente demanda, por el procedimiento breve a través de las normas adjetivas dispuestas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Ricardo Arismendi y Oscar Arismendi, a los fines de que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente de la última de las citaciones a los fines de que den contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2010, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 3, con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40m2), ubicado en la Planta Baja del Edificio “Residencias Veronica”, Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 25 de octubre de 2010, mediante diligencia comparece el ciudadano Alguacil Dimar Rivero, a los fines de dejar constancia que se traslado el día 21 de octubre de 2010, a la dirección indicada por la parte actora Av. Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Edf. Miranda, Núcleo A, oficinas A-11 y A-12, Grupo Inmobiliario Ortega y Asociados) Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de proceder a citar al ciudadano Oscar Arismendi, y estando en el sitio fue atendido por la ciudadana Miriam Castro, en su carácter de Secretaria, quien le manifestó que no conocía al ciudadano Oscar Arismendi y que tampoco laboraba en dichas instalaciones por lo cual procedió a consignar la compulsa junto con su auto de comparecencia.
En fecha 29 de octubre de 2010, mediante diligencia comparece el ciudadano Alguacil Dimar Rivero, a los fines de dejar constancia que se traslado los días 26 de octubre de 2010, y 28 de octubre del mismo año, a la dirección indicada por la parte actora Calle La Arboleda, Edf Bella Vista, piso 1, Apto 1-A, Urb. Santa Gertrudis, sector El Peñon, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de proceder a citar al ciudadano Ricardo Arismendi, y estando en el sitio procedió con los toques de Ley en la puerta del mismo y nadie respondió al llamado, siendo esto verificado a las 7:10 a.m. y 12:30 p.m. de los días indicados, respectivamente; razón por la cual procedió a consignar la compulsa junto con su auto de comparecencia.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte actora y solicita a este Juzgado sea librado cartel de citación a la parte demandada en virtud de la imposibilidad de lograrse la citación personal.
En fecha 09 de noviembre de 2010, este tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2010, a través de diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigna los carteles de citación debidamente publicados y solicita la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de febrero de 2011, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva designar defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2011, mediante auto este tribunal ordena realizar computo por secretaria; y designa como defensor judicial al ciudadano Carlos Agar, a quien ordena notificar mediante boleta. Asimismo, en fecha 13 de abril de los corrientes, el ciudadano Alguacil deja constancia de haber notificado al ciudadano Carlos Agar, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha 25 de abril de 2011, mediante diligencia comparece el abogado en ejercicio Carlos Agar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.530 y vista su designación como defensor judicial manifestó su aceptación al cargo y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 10 de mayo de 2011, a través de diligencia la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que sea elaborada la compulsa de citación dirigida al defensor judicial. En fecha 13 de mayo de 2011, se ordeno librar compulsa al ciudadano Carlos Agar, como defensor judicial.
En fecha 26 de mayo y 02 de junio de 2011, comparecieron los Abogados Carlos Calanche y Indira Moros Restrepo, quienes no acreditaron poder de ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, mediante escrito realizo una serie de alegatos.
En fecha 30 de mayo de los corrientes, mediante diligencia el ciudadano alguacil dejo constancia de haber citado al ciudadano Carlos Agar, en su carácter de defensor en la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2011, compareció el abogado en ejercicio Carlos Agar, en su carácter de defensor judicial en la presente causa y procedió a contestar la demanda incoada a sus representados haciendo saber al Tribunal de su gestión tendente a ubicar a los demandados, siendo infructuosa la misma por lo que procedió a dar contestación a la demanda a todo evento.
En el mencionado escrito, el defensor judicial procede en nombre de los ciudadanos Ricardo Arismendi y Oscar Arismendi, a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar; así mismo negó, rechazo y contradijo que su representado Ricardo A. Arismendi S., haya tenido que iniciar procedimiento de preferencia ofertiva al accionante sobre un inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un local comercial identificado con el Nº 3, con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40 m2), ubicado en la planta baja del edificio “Residencias Verónica”, tercera avenida de la urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda; negó, rechazo y contradijo en nombre del ciudadano Oscar Arismendi, que éste deba efectuar procedimiento de preferencia ofertiva en el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que recientemente adquirió el mencionado inmueble y equívocamente deba cumplir con procedimiento alguno.
En fecha 09 de junio de los corrientes, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consigno escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha mediante auto el tribunal admitió las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, admitiendo las señaladas como documentales en los capítulos I, II y III, así como las indicadas como instrumentales señaladas como Capitulo IV.

II

Planteados como han sido los términos de la presente controversia este Juzgador pasa a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso a efectos de determinar si en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia de la acción de retracto legal arrendaticio.
La actora acompañó junto al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 10 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 21, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina. En relación a esta documental se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil se aprecia en el presente fallo y se le otorga pleno valor probatorio. En dicho documento se evidencia que el ciudadano Ricardo Arismendi y el ciudadano Ramón Castro, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 3, con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40m2), ubicado en la Planta Baja del Edificio “Residencias Verónica”, Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda; el ciudadano Ramón Castro en su carácter de arrendatario y el ciudadano Ricardo Arismendi, en su carácter de propietario del inmueble y en ese caso arrendador en el mencionado contrato arrendaticio; que en dicho documento el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Ochocientos Treinta y Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 833.000,00) mensuales; se estableció que la duración del contrato es por dos (2) años más uno (1) renovable a partir del 01-12-2007, la renovación operaría de forma automática pero si alguna de las partes tuviese deseos de dar por terminado el mismo, deberá manifestarlo a la otra parte con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del término de duración de la relación arrendaticia o de cualquiera de sus prórrogas
De lo anterior es palpable que las partes intervinientes en el presente juicio se encuentran perfectamente legitimadas para actuar en el mismo en virtud del reconocimiento tácito de la demandada de la relación arrendaticia que la vincula.
Cursa a los autos, marcado “C”, copia simple de comunicación emanada de Administradora Multicentro, S.R.L., dirigida al ciudadano RAMON CASTRO, donde le notifica que el nuevo propietario del local N° 03, de las Residencias Verónica, Tercera Avenida, Urbanización Los Palos Grandes, es el ciudadano Oscar Juan Arismendi Sarrasin, de conformidad con documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23-03-2010, en el cual se cedieron los derechos del contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble.
En relación a esta documental observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil se aprecia en el presente fallo y se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada “D” se acompañó junto con el libelo de la demanda copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 53, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, en fecha 22 de junio de 2010, donde se evidencia que el ciudadano RICARDO ALBERTO ARISMENDI SARRASIN, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OSCAR JUAN ARISMENDI SARRASIN, el inmueble objeto del presente juicio donde se estableció como precio de la venta QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y que el inmueble objeto de la venta se entrega como dación en pago por concepto de obligaciones adeudadas por su persona con el adquiriente; que por medio del presente documento se cede al adquiriente los derechos sobre el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la presente negociación, con el ciudadano RAMON CASTRO, en su carácter de arrendatario.
En relación a esta documental observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil se aprecia en el presente fallo y se le otorga pleno valor probatorio.
Así mismo, la parte actora acompañó junto al libelo de demanda marcado con la letra “E” copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 9, tomo 10, Protocolo Primero de fecha 21 de noviembre de 2005, donde el ciudadano RICARDO ALBERTO ARISMENDI procediendo en su carácter de apoderado general de la ciudadana LUISA SARRASIN CASTRO, declara que bajo estrictas y específicas ordenes de su poderdante da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RICARDO ALBERTO ARISMENI SARRAZIN, dos inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales identificados el primero con el N° 2, y el segundo con el N° 3, ubicados en la planta baja del edificio “Residencias Verónica”, de los Palos Grandes del Municipio Chacao.
En relación a esta documental observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil se aprecia en el presente fallo y se le otorga pleno valor probatorio, en este documento la parte actora intenta demostrar que el ciudadano Ricardo Arismendi, para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramón Castro, era el propietario del inmueble objeto de arrendamiento y poseía la legitimidad para celebrar el contrato de arrendamiento.
El tema controvertido es una acción de retracto legal arrendaticio y/o la pretensión del actor en subrogarse en la persona de los compradores del inmueble objeto de la litis, alegando su cualidad de arrendatario y su derecho a ser preferido.
La presente acción se encuentra enmarcada, en cuanto a su ejercicio, a una serie de presupuestos procesales, según la modalidad bajo la cual pueda nacer el derecho como lo son la preferencia ofertiva y la subrogación por venta directa, en tal virtud hay que analizar los presupuestos de cada modalidad y subsumir a los hechos, lo que impone realizar ciertas precisiones de hecho y de derecho.
El artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conceptualiza a la preferencia ofertiva, denominada doctrinalmente como tanteo inquilinario, así: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendamiento para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendamiento que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos y satisfaga las aspiraciones del propietario”.
Al comentar este artículo el doctor José Luís Valera, en su obra Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2ª Edición, año 2004 Pág. 160)
ha dicho:

“(…) Este artículo mantiene la preferencia del arrendamiento para adquirir el inmueble sobre otras personas que quieren comprarlo, la cual estaba regulada en el artículo 6º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda derogado; el cual otorgaba este derecho a aquellos arrendatarios, cuya relación arrendaticia hubiere durado mas de dos años y aun menos de dos años cuando hubiere ejecutado mejoras que excedieren del cinco (5%) del valor del inmueble, supuesto que quedara eliminado.
(…) El derecho de preferencia (Jus Preferendi) en términos genéricos es sinónimo de derecho de prelación entendiéndose por este “el que asiste a una persona para ser preferida en sus derechos en concurrencia con otras, y a veces con total exclusión de ellas”.
(…) Acogiéndose a este concepto de derecho de preferencia o de derecho de prelación se puede definir, a la luz del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como el derecho que posee el arrendatario con total exclusión de otras personas, a comprar el inmueble en caso del propietario querer vender (derecho de preferencia ofertiva). Derecho de prelación del cual surge el derecho de tanteo y retracto legal”.

Lo comentado explica que uno de los rasgos esenciales de la preferencia ofertiva o tanteo legal inquilinario lo constituye la esencial notificación previa que el arrendador está obligado a hacerle al inquilino sobre las condiciones o estipulaciones de la enajenación o venta proyectada, de modo que este último -el inquilino- pueda ejercitar su derecho de adquisición preferente, antes de que se celebre dicha enajenación proyectada.
Sobre este aspecto la doctrina, de modo unánime, expresa: "…Dada su índole, el tanteo presupone que el propietario de la cosa notifique al titular del derecho, su propósito de enajenarla y las condiciones de la enajenación…" (Kummerow, Gert: El Retracto Legal Arrendaticio en el Ordenamiento Jurídico Venezolano p. 147). "…Como hemos manifestado reiteradamente, el tanteo no consiste más que en un derecho a ser preferido para el caso de que el propietario concedente pretenda transmitir el bien, de ahí que la notificación revista una especial trascendencia…" (Feliu Rey, Manuel Ignacio: El Tanteo Convencional, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 93).

Otro de los rasgos esenciales de la preferencia ofertiva es que para poder optar al derecho de ejercerla debe en el arrendatario ofertado cumplir las siguientes exigencias: a) tener más de dos años (2) años como arrendatario del inmueble; b) estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, y c) satisfacer las aspiraciones del propietario.
Quiere decir pues que el artículo 42 al prever la preferencia ofertiva, en garantía del inquilino ocupante, establece una carga para el arrendador constituida en la esencial notificación previa.
En el presente asunto, la representación judicial de la parte actora alega que el arrendador no cumplió con la notificación prevista en el artículo 44 del Decreto Ley para la oferta preferente al arrendatario, observándose de los autos que no fue acreditado por la representación judicial de la parte demandada, que se haya efectuado la notificación de ejercer la preferencia ofertiva del inmueble arrendado. Así mismo se evidencia que el contrato de arrendamiento comenzó su vigencia el 10 de diciembre del año 2007, y la venta fue efectuada el 23 de marzo del año 2010, observando que transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y trece (13) días cumpliéndose así una de las exigencias para la preferencia ofertiva.
Ahora bien, con respecto a la segunda condición necesaria para que prospere el retracto legal arrendaticio (la solvencia en el pago de los canones), observa este Tribunal que tal solvencia no fue demostrada por la actora a lo largo del juicio instaurado por lo que en base al principio iura novit curia el pretendido derecho preferente no debe prosperar y ASÍ SE ESTABLECE.
La subrogación de la propiedad al respecto el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conceptualiza el retracto legal arrendaticio, como:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, arrendamiento debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.” (Resaltado del Tribunal)

Del artículo y la doctrina antes transcritos se desprende que, para darse y reclamarse judicialmente la subrogación en la propiedad, deben cumplirse ciertos presupuestos procesales, estipulados en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza:
“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.” (Resaltado del Tribunal)

De las actas procesales se evidencia que la demandante encuadra en los supuestos de hecho y los lapsos exigidos por la ley para accionar el retracto legal arrendaticio, pero, al momento de revisar el condicionamiento estipulado en el artículo 42 antes transcrito es palpable que con respecto al primer requisito, “tener más de dos años (2) años como arrendatario del inmueble”, este Tribunal considera que la parte actora cumple con el mismo por cuanto consta del contrato de arrendamiento que ocupa el inmueble en su calidad de inquilino desde el 10-12-2007, lo que significa que al 23-03-2010, cuando se genera la venta, transcurrió el lapso previsto; con respecto al segundo requisito “estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos”, se evidencia de las actas que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar su solvencia arrendaticia lo que constituye, a criterio de este administrador de justicia, un requisito indispensable que ha debido ser probado para aspirar a un fallo en sintonía con la pretensión aludida.
En consecuencia, es criterio de este Tribunal que al no haber probado su solvencia inquilinaria la parte actora, este sentenciador en base a lo estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como en base al principio iura novit curia, considera que no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda accionada por el ciudadano RAMON CASTRO contra los ciudadanos RICARDO ALBERTO ARISMENDI SARRASIN y OSCAR JUAN ARISMENDI SARRASIN, todos identificados en la primera parte de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE, a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Febrero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000585