REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000594
PARTE ACTORA: KARINA ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.367.798.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA SOLORZANO PALACIOS y MARITZA GARCIA DUQUE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.182.863 y 6.560.947, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.321 y 48.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD INVERSIONES Y VALORES RESIDENCIAS ITALIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de marzo de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 1-B y de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS ITALIA, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente protocolizada su Acta Constitutiva Estatutaria ante el servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro , Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 8, del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR y JUAN PABLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.510.861, 7.446.042, 10.351.767 y 17.705.267, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910, 50.886, 56.444 Y 154.717, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS)


I


Recibidas las actas que conforman el presente expediente provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por las abogadas ANDREINA SOLORZANO PALACIOS y MARITZA GARCIA DUQUE, quienes alegaron en el escrito libelar que el ciudadano RUBEN FELIPE CAPRILES JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.979.863, quien actuando en su carácter de Director Gerente según consta de Asamblea celebrada el dos (2) de octubre de 2000, autenticada ante la Notaría pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) de fecha 16 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 26, Tomo 85, y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 2001, anotado bajo el nº 5, Tomo 18, Protocolo Primero, firmó junto a la demandante KARINA ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, un documento al que denominaron Opción de Compra – Venta para la adquisición de un inmueble, según lo establecido en la Cláusula Primera de dicho contrato, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-F, ubicado en el piso 2 del proyecto en desarrollo Residencias Taina Suites, ubicado en la Parcela del Edificio Italia, situado en la Avenida Manuel Felipe Tovar, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la Asociación Civil Residencias Italia. De allí que las partes intervinientes del contrato de opción de compra-venta, establecieron el precio de venta del inmueble, aceptado por dicha propietaria del inmueble, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 28 de agosto de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 91, entendiéndose como un documento de Opción de Compra-Venta, pero es de observar, que la propietaria había manifestado en varias oportunidades que no había obtenido el documento de condominio pactado, dilatando la firma del documento definitivo de venta, alegando que no se le había otorgado la conformidad ocupacional. Cabe destacar, que la Asociación se comprometió de acuerdo a la Cláusula Segunda que una vez estuviera listo el documento de condominio debidamente protocolizado comenzaría a correr el lapso de la opción de compra – venta, al ver tal retardo, la ciudadana KARINA ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, se dirigió a la Alcaldía del Municipio Libertador obteniendo una copia simple de la conformidad ocupacional otorgada al Edificio Italia, en la Urbanización San Bernardino, Código Catastral Nº 15-01-21-77, de fecha 23 de noviembre de 2006, por tanto, sostiene la demandante que la conformidad ocupacional antes mencionada, se le había otorgado a la mencionada Asociación por parte de la Alcaldía tres (3) años antes de la firma del contrato de opción de compra-venta firmado por la demandante, según su dicho, que la Asociación incumplió con la Cláusula Quinta de la opción de compra-venta, ya que incumplió con la obligación establecida en el contrato, es decir, con la venta definitiva. Así mismo, adujo que se debe hacer referencia que la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS ITALIA y la SOCIEDAD INVERSIONES Y VALORES RESIDENCIAS ITALIA, S.C.S fue constituida el 9 de marzo de 2010, solamente para realizar esta negociación, ya que el aporte a Capital fue el 19 de marzo de 2010, una vez realizado el aporte a capital la Sociedad realizó el cambio en el uso del inmueble a comercial y que anteriormente estaba destinado a vivienda, evidenciándose la simulación ya que la Asociación Civil Residencias Italia, no cumplió con la obligación que tenía con la demandante de firmar el documento definitivo de venta. En vista, del incumplimiento por parte de la Asociación Civil con la demandante dado todo el tiempo que ha transcurrido sin que se haya logrado la firma definitiva del documento de venta, generándole daños y perjuicios, ya que el valor para adquirir un inmueble son cada día más elevados, y con el dinero que entregó la demandante a la Asociación Civil para la firma de opción de compra venta, no puede comprar actualmente otro inmueble.
En fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada y publicados como fueron los carteles de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado recibió diligencia presentada por el ciudadano RUBEN CAPRILES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.979.863, asistido por el abogado JUAN VARGAS, mediante la cual consignó poder apud-acta.
En fecha 17 de noviembre de 2011, este Juzgado recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO apoderado de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la representación judicial de la actora solicitó la designación de defensor ad litem en el presente juicio.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió escrito de cuestiones previas, presentado por el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO apoderado de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2012, la parte actora procedió a rechazar a través de escrito la contestación de la demanda, y, en esa misma fecha, consignó escrito en el que procede a dar subsanación a la cuestión previa opuesta por el demandado.

II

Para decidir el Tribunal observa que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el código adjetivo civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda, le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.
Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento podrá subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de fecha 27 de junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15397, Juicio Hotel Maruma, C.A., Vs. M.I.D.I., C.A y Seguros Horizonte, C.A., quien estableció lo siguiente:
“…De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos solo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta…”.

En este sentido, observa quién suscribe que la representación judicial de la parte actora, presentó en fecha 11 de enero del corriente año, escrito contentivo de subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta (F. 281 al 283).
Ahora bien, se hace menester determinar que en los supuestos de declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de subsanación, y una vez ejercida ésta -la subsanación- la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión". (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril de 2004, Exp. 2003-000679, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado: ‘…Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...’. (Resaltado del Tribunal).
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, ‘...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...’.
No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.
En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.”

Este juzgador, apegado al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito pasa a analizar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la representación judicial de la demandada, quien adujo lo siguiente:
“…En el primer caso, opinamos que el libelo no expresa correctamente el instrumento en que se fundamenta la pretensión. La demanda civil, inmersa en la tesis de la sustanciación y no en la de la individualización, exige un prolijo aporte de datos, como lo demuestra cada uno de los ordinales del Art. 30 CPC. No creemos que se cumpla con la tesis de la sustanciación ni con la intención del legislador de que se exprese con claridad en el libelo cual es el instrumento fundamental, cuando dicho escrito sin mas se remite a un documento marcado “B”, “C” o “D”, del cual no se aportan sus datos, tales como su data, sus autores, etc… el libelo tiene una oscuridad que hay que aclarar. El caso numero 2) presenta dos posibles situaciones: 1) La identificación incorrecta equivale a un defecto de forma y el correctivo es la oposición de la cuestión previa por tal motivo, quedando convalido el defecto si ella no se opone; y 2) el documento no ha sido promovido (…)
Comienza la parte actora sustentando sus alegatos basándose en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil nueve (2009), inscrito bajo el Nº 32, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS ITALIA, ya identificada en autos, firmó junto a la demandante ciudadana KARINA ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, antes identificada documento de OPCION DE COMPRA-VENTA… De las actas del expediente se aprecia que el anexo “B” citado al folio trece (13) y el que riela del folio veinticinco (25) al treinta y uno (31), ambos inclusive, no se corresponde, razón por la cual, tratándose de un instrumento fundamental de la demanda, el documento identificado por la actora con letra “B”, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez, bajo el número 03, tomo 112 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, no ha sido producido con el libelo tal y como lo exige el artículo 340 ordinal 6º, así que solicitamos mediante la presente cuestión previa que dicho documento sea traído a la causa, en aras del respeto de nuestro derecho el tener acceso a la prueba, y la lealtad y probidad que se deben las partes…”.

Subsiguientemente pasa este Tribunal a analizar el escrito de subsanación interpuesto por la actora en fecha 11 de enero del presente año, en el que deja plasmado lo siguiente:

“…Fundamentamos la presente acción en el contrato que ha quedado anexo al presente libelo marcado con la letra B, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 32, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, y que anexo nuevamente para que no quede dudas que este es el documento fundamental de la demanda, la Opción de Compra-Venta, en Copia Certificada emitida por la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de enero de 2012…”.

De la lectura anterior, se desprende, a criterio de este juzgador, que en la relación de los hechos indicados por el actor en el escrito libelar, no se evidencia en su redacción oscuridad o ambigüedad alguna; así mismo, identifica claramente el documento fundamental de Opción de Compra-Venta al señalar la autenticación del mismo ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 32, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha entidad notarial, y, al efecto, consigna copia certificada del documento en cuestión tal como se evidencia de los folios que van del 285 al 287 del cuaderno principal del expediente. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 4º del artículo 340 del mismo código adjetivo ha quedado debidamente SUBSANADA y ASÍ SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SUBSANADO el defecto de forma opuesto por la representación judicial de la parte demandada contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 4º del artículo 340 del mismo código adjetivo; SEGUNDO: Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, se exonera de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Febrero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000594