REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (cuestiones previas)
PARTE ACTORA: GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de noviembre de1980, bajo el No. 49, Tomo 18, Protocolo Primero; cuya creación data de acta registrada en la Oficina de Registro Público de Venezuela, (constitución de 1924, Estatutos Generales de 1932 y su acta constitutiva), ante la Oficina Subalterna mencionada, el 02 de noviembre de 1944, bajo el No. 47, Tomo 08; El nombre de la Gran Logia de los Estados Unidos de Venezuela, cambió por el Gran Logia de Venezuela, según documento registrado ante la mismo oficina, el 09 de junio de 1954, bajo el No. 135, Protocolo Primero, Tomo 04, reformada la Constitución de 1924 por la GRAN CONVENCION MASONICA NACIONAL, realzada los días 18 al 22 de agosto de 1956; los Estatutos Generales que rigen desde entonces, en la mencionada oficina el 15 de noviembre de 1957, bajo el No. 72, folio 189, Protocolo Primero, Tomo 13; anexándose en el Cuaderno de Comprobantes de esta Oficina, sendos ejemplares de dichas Constitución y Estatutos Generales, bajo los No. 220 y 221, folios 285 al 338 y 339 al 357, cuarto trimestre de 1957; siendo su último registrado el 26 de diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomob34, protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE DIXON URDANETA, ANGELA SANTORO NIFOSI, YESSY COROMOTO GALVIS y BETTY PEREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 64.595, 57.004, 41.700 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ISMAEL ARCILA SEMPRUM, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.218.603.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE TOVAR ARIAS, abogado en ejercicio, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, e inscrito en el I.PS.A. bajo el No. 46.978.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

CAPITULO I
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS
La demanda contenida en estos autos intentada por la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra JOSE ISMAEL ARCILA SEMPRUM por REIVIDICACION, fue presentada en fecha 29-09-2008 y admitida por este Tribunal por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2008, folio 172, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda conforme al tramite del juicio ordinario.
Por diligencia de fecha 22-12-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación que le fue librada al demandado e informó que fue imposible practicar su citación.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, folio 155, el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS consignó poder que lo acredita como apoderado judicial del demandado e informó su domicilio procesal.
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda que finalizó el 17 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada, en fecha 16 de junio de 2009, consignó escrito en el cual en lugar de contestar opone cuestiones previas.
Dentro de la oportunidad para ello la representación de la parte demandante, en fecha 26 de junio de 2009, consignó escrito en el cual RECHAZO las cuestiones previas opuestas.
En el lapso de pruebas incidental ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Previo el abocamiento, este juzgador procede a decidir sobre las cuestiones previas opuestas y al efecto formula las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
SOBRE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
El poder con que actúa el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, que lo acredita como apoderado de la parte demandada, no contiene facultad expresa para darse por citado, sin embargo este juzgador tiene por verificada la citación tácita, acogiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, doctrina de vieja data tal como se evidencia de la sentencia de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3/8/94, expediente Nº. 93-375, en el juicio de José María Hernández Zamora contra Servicios V.P.C.A., reiterada en sentencia de la misma Sala en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, exp. Nº. AA20-C-2002-000962, que establece
“….omisis…
La Sala observa, como apunta el Dr. (Arístides Rengel Romberg, que los supuestos de citación presunta del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a la citación mediante apoderado a que se refiere el artículo 217 eiusdem, En efecto, la economía procesal y la celeridad de los juicios son fundamentos de la norma del aparte único del artículo 216 citado, por el cual se establece la presunción legal que la parte o su apoderado, con o sin poder con facultad para darse por citado, están enterado del proceso y todos sus pormenores, presunción legal ésta que sustituye enteramente la voluntad del mandante por las razones indicadas, que viene a ser el sustento de la disposición del artículo 217.
…….omisis…”
CAPITULO III
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona de los actores por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Alega la parte cuestionante que las autoridades que actúan en nombre de la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que confieren el mandato con el cual actúan en este proceso los abogados JORGE DIXON URDANETA, ANGELA SANTORO NIFOSI, YESSY COROMOTO GALVIS y BETTY PEREZ AGUIRRE, lo hacen bajo el conocimiento de no ser las autoridades legítimas y electas en la secuencia cronológica y numérica que corresponden a las actas de Asambleas de esa institución; que por ello no están investidos de la legitimatio ad processum para sostener la pretensión propuesta.
La parte actora RECHAZO esta cuestión previa y al efecto alegó que la defensa opuesta constituye una defensa de fondo; que la parte demandada confunde los conceptos de ilegitimidad de representante con el concepto de falta de cualidad e interés.
Este juzgador advierte que la cuestión previa opuesta es la contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “ La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
Refiriéndose al tema Rangel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio.”
Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…) (obra citada. Pág. 40)
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003.
“ Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen.
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide”
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (negrillas de este fallo)
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
En el caso de marras, no se ha discutido ni puesto en tela de juicio, la capacidad de los representantes de la demandante para actuar en juicio como personas naturales, razón por la que se colige que quienes fungen como representantes de la demandante tienen capacidad para comparecer en juicio, al menos en ejercicio de derechos propios como personas naturales.
Ahora bien la cuestión previa bajo análisis se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en este sentido en cuanto a las personas jurídicas el artículo 138 establece:
“ Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” (negrillas de este fallo)
En el caso de marras la parte demandada alega que quienes se presentan por la parte actora como representantes de la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo hacen bajo el conocimiento de no ser las autoridades legítimas y electas en la secuencia cronológica y numérica que corresponden a las actas de Asambleas de esa institución; no obstante ese argumento la parte cuestionante no trajo a los autos ninguna prueba para demostrar tales hechos.
Por las razones expuestas la cuestión previa debe declararse sin lugar y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Igualmente la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto alega que en el libelo de la demandada no se señalan los hechos intencionales que le son atribuidos tendientes a adquirir la propiedad o poner en riesgo la titularidad del derecho o del sedicente derecho de propiedad que pretende reivindicar, ni tampoco se indica la fecha en la que ocurrieron tales hechos.
La parte actora RECHAZO esta cuestión previa.
De la lectura del libelo de la demanda este juzgador concluye que, en el mismo se señalan la relación de los hechos que se le imputan al demandado, en forma clara e inequívoca, y adicionalmente se subsumen tales hechos en las normas en las que fundamenta la parte actora su pretensión, de modo que ese instrumento cumple con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no adolece el libelo de la demanda del defecto de forma invocado, en cuya virtud la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Así se decide.
SEGUNDO: : SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. Así se decide.
Se condena a la parte demandada-cuestionante, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Asunto: AH1A-V-2008-000193
LEG/JGF/