REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000061
PARTE ACTORA: VICTOR VELASQUEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 801.095.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº 64.078.-
PARTE DEMANDADA: VITO ABRUSCI VENTURA, ZOBEIDA ELIZABETH QUIJADA DE ABRUSCI y MARIA ISABEL LOPEZ CARAMES titulares de las de cedulas de identidad Nos. V-10.814.412, V-5.096.957 V-9.968.119, de este domicilio, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN ORDINARIA).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 13 de Marzo de 2003, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal previo acto de distribución de ley, contentivo de la demanda que intentara el ciudadano VICTOR VELASQUEZ VILORIA, contra los ciudadanos VITO ABRUSCI VENTURA, ZOBEUDA ELIZABETH QUIJADA DE ABRUSCI y MARIA ISABEL LOPEZ CARAMES, todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por vía judicial, la nulidad registral .
En fecha 28 de Abril de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordeno la práctica de las citaciones a la parte demandada.
En fecha 30 de Abril de 2003, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 04 de Junio de 2003, este Tribunal libró las compulsas a la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2003, la parte actora solicita a este Tribunal se libre oficio al consejo nacional electoral (CNE), a fin de saber la última dirección de los demandados, en fecha 25 de junio de 2003, el Tribunal acuerda librar los oficios solicitados, en esa misma fecha se libran los oficio referidos. En fecha 20 de Julio de 2003, la parte actora solicita por medio de aclaratoria, se le provea del oficio para ser llevado al Consejo Nacional Electoral o le sea nombrado correo especial para llevar y recoger dichos. Al mismo tenor en fecha 07 de Julio este Tribunal niega el pedimento anterior por que esta gestión la realizara el alguacil de este Juzgado.
En fecha 14 de Noviembre de 2003, se reciben las resultas de los oficios librados al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 28 de Enero de 2004, en la cual solicita le sean entregadas las compulsas para la practica de la citación de los demandados, en fecha 11 de Febrero de 2004 este Tribunal acuerda entregarles las compulsas a la parte actora de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2004, la parte actora informa que fue imposible practicar la citación personal, de igual manera en esa misma diligencia solicita al Tribunal se sirva dictar Cartel de Citación, en fechas 18 de Enero de 2005 este Tribunal acuerda dicho cartel y es librado en esa misma fecha, en fecha 27 de Septiembre de 2005 la parte actora retira Cartel de Notificación y en fecha 087 de Diciembre de 2005 consigna su publicación por los medios de imprenta con circulación nacional.
En fecha 12 de Julio de 2007, la parte actora consigna escrito de solicitud de medidas.
En fecha 15 de Julio de 2009 la parte actora solicita a este Tribunal que se provea la medida solicitada con anterioridad.
En fecha 10 de Febrero de 2010, la parte actora solicita que se dicte Sentencia.
En fecha 15 de Octubre de 2010, la parte actora solicita que provea la medida antes solicitada.
En fecha 17 de Octubre de 2011, solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo está la última actuación registrada en el presente expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de contestación, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la PERENCIÓN es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (01) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, siendo que la última actuación en el expediente la realizó la parte actora en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2011), sin embargo la inactividad de las partes se configura en fecha 12 de Julio de 2007 a la fecha 15 de Junio de 2009, evidenciándose que en las fechas mencionadas trascurrió el tiempo suficiente y sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se ha verificado la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en los citados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AH1A-V-2003-000061.
LEGS/EH/Alberto R.-
|