REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000566
PARTE ACTORA: GRUPO GEA 2023 & ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el No. 66, Tomo 1895-A.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en caracas, titular de la cédula de identidad No. V-13.827.488, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.106.977.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A. (GRAVEUCA), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1968, anotado bajo el Número 79, Tomo 59-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 28, Tomo 32-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO GUIILLERMO BRILLEMBOURG, abogad en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.836.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.213.
CAPITULO I
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS
La demanda contenida en estos autos fue presentada en fecha 04 de noviembre de 2011 y en ella la parte actora GRUPO GEA 2023 & ASOCIADOS C.A demandó por Cobro de Bolívares a GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A. (GRAVEUCA). Realizado el sorteo de distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal, siendo admitida por auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA en la cual reforma mantiene su alegato de ser acreedora de la demandada y reforma el PETITORIO, proponiendo demanda de QUIEBRA.
Dicha Reforma de la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2011, oportunidad en la que se emplazó a GRUPO GEA 2023 & ASOCIADOS C.A, para dar contestación y-u oponer las excepciones y defensas previstas en el artículo 933 del Código de Comercio.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por los representantes de la demandada GRUPO GEA 2023 & ASOCIADOS C.A., estos se dan expresamente por citados.
En fecha 11 de Enero de 2012, oportunidad fijada para ello la parte demandada GRANITERA VENEZIA UNIDA C.A. (GRAVEUCA), dio contestación a la demanda de QUIEBRA propuesta en su contra, con fundamento en los siguientes argument9os:
Que la letra de cambio que contiene la obligación de pago, en la que fundamenta la parte actora su condición de acreedora, fue debidamente cancelada como consecuencia de operación de lícito comercio que tiene cruzadas con la parte demandante, lo que dice demostrara en el transcurso de este proceso.
Tal argumento equivale a la defensa prevista en el numeral 3 del artículo 933 del Código de Comercio, esto es, “No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado “
Que no se encuentra en estado de QUIEBRA; realizó la exposición de los hechos y circunstancias que la llevaron al atraso y retardo de los pagos, cuyo argumento equivale a la defensa prevista en el numeral 4 del artículo 933 del Código de Comercio, esto es, “No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye”.
De la misma forma la parte demandada GRANITERA VENEZIA UNIDA C.A. (GRAVEUCA), se acoge al beneficio de atraso y pide le sea acordado, con fundamento a las razones que al efecto señaló y con soporte en las pruebas que acompaña.
Por auto de fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal ante los términos de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE QUIEBRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 934 del Código de Comercio, a los fines de resolver sobre las defensas opuestas, abrió una articulación probatoria por ocho días de despacho, sin término de la distancia, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien y vencido este lapso este Juzgador debía dictar la sentencia correspondiente al tercer (3) día de despacho siguiente, en caso de que no se hubiere solicitado que el asunto se decida con asociados.
En fecha 01 de febrero de 2012, la representación de la parte demandada GRANITERA VENEZIA UNIDA C.A. (GRAVEUCA), consignó escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con cuatro anexos constantes de 129 folios útiles. Las pruebas promovidas fueron admitidas por auto dictado en fecha 01 de febrero de 2012.
CAPITULO II
PRUEBAS PROMOVIDAS
1. La parte demandada GRANITERA VENEZIA UNIDA C.A. (GRAVEUCA), promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO.
LIBROS DE COMERCIO: de actas, de accionistas, diario AÑOS 2007, 2008, 2009, mayor AÑOS 2007, 2008, 2009 Y 2010.
Balances generales y estados de ganancias y perdidas de los años 2008, 2009, 2010 Y 2011
LISTADO DE ACREEDORES
LISTADO DE CUENTAS POR COBRAR
INVENTARIO DE BIENES.
CARTAS DE TRES ACREEDORES
PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
2. Pruebas de la parte demandada:
La parte demandante opuso a la demandada como sustento de sus derechos como acreedora, una letra de cambio en original, resguardada en Caja Fuerte y certificada en autos al folio 15, que se tiene por reconocida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue objeto de desconocimiento de contenido y-o firma.
Siendo la presente la oportunidad para decidir, conforme al auto dictado en fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
SOBRES LAS DEFENSAS OPUESTAS
SOBRE LA DEFENSA PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 933 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Alegó la representación de la parte demandada GRANITERA VENEZIA UNIDA C.A. (GRAVEUCA), que la letra de cambio que contiene la obligación de pago, en la que fundamenta la parte actora su condición de acreedora, fue debidamente cancelada como consecuencia de operación de lícito comercio que tiene cruzadas con la parte demandante, lo que dijo demostraría en el transcurso de este proceso.
La parte demandante sustenta sus derechos como acreedora, en una letra de cambio en original, resguardada en Caja Fuerte y certificada en autos al folio 15, que se tiene por reconocida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue objeto de desconocimiento de contenido y-o firma.
Dicha letra de Cambio aparece aceptada por la demandada para serle pagada a la demandante, el 15 de julio de 2011, por la cantidad de TRESCVIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000), y corre en autos con todo su valor probatorio.
Correspondía a la parte demandada probar sus argumentos relativos a que la obligación de pago contenida en el mencionado instrumento cambiario, había sido cancelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no produjo ninguna prueba para demostrar ese hecho, razón por la que debe concluirse que la demandante GRUPO GEA 2023 & ASOCIADOS C.A ostenta la condición de acreedora de la demandada GRANITERA VENEZIA UNIDA C.A. (GRAVEUCA), en virtud del instrumento cambiario en comento. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal la defensa bajo análisis prevista en el NUMERAL 4 del artículo 933 del código de comercio, debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
SOBRE LA DEFENSA PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 933 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Alegó la parte demandada que no se encuentra en estado de QUIEBRA; cuyo argumento equivale a la defensa prevista en el numeral 4 del artículo 933 del Código de Comercio, esto es, “No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye”.
A los fines de decidir sobre esta defensa este sentenciador realiza las siguientes consideraciones:
Ante la las pruebas instrumentales aportadas por la parte demandada GRANITERA VENEZIA UNIDA C.A. (GRAVEUCA), a saber:
DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO.
LIBROS DE COMERCIO: de actas, de accionistas, diario AÑOS 2007, 2008, 2009, mayor AÑOS 2007, 2008, 2009 Y 2010.
Balances generales y estados de ganancias y perdidas de los años 2008, 2009, 2010 Y 2011
LISTADO DE ACREEDORES
LISTADO DE CUENTAS POR COBRAR
INVENTARIO DE BIENES.
CARTAS DE TRES ACREEDORES
PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Ante la inactividad probatoria de la parte demandante, en relación a la demostración de la CESACION DE PAGOS que alegó y la total pasividad ante las pruebas aportadas por la parte actora, este Juzgador debe concluir que la demandada GRANITERA VENEZIA UNIDA C.A. (GRAVEUCA), no se halla en estado de quiebra. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto la defensa bajo análisis prevista en el NUMERAL 4 del artículo 933 del código de comercio, debe declararse CON LUGAR y así se decide.
CAPITULO IV
SOBRE EL BENEFICIO DE ATRASO
Declarado como ha sido que la demandada GRANITERA VENEZIA UNIDA C.A. (GRAVEUCA), no se encuentra en estado de QUIEBRA, debe este juzgador otorgar tramite al BENEFICIO DE ATRASO al cual se ha acogido la mencionada demandada, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 898 y siguientes del Código de Comercio, por mandato del artículo 934 ejusdem.
En consecuencia, vista la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO expresado por la demandada Sociedad Mercantil GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A. (GRAVEUCA), y los recaudos acompañados a esta, a saber: a) Libros de Comercio regularmente llevados, a saber: Diario, Mayor, Inventario, Actas de Asamblea y Actas de Accionistas; b) Balance General y Estados de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios fiscales correspondientes al 31 de Diciembre de 2009, 2010 y 2011; c) Inventario de Bienes; d) Lista de Acreedores, con indicación del monto y calidad de las Acreencias; y e) Copia fotostática del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la parte demandada; y luego del estudio pormenorizado de los mismos, este Tribunal ADMITE la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO expresado por la demandada Sociedad Mercantil GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A. (GRAVEUCA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 899 del Código de Comercio.
Conforme a lo establecido en el Articulo 900 del Código de Comercio:
Este Tribunal designa para integrar la Comisión de Acreedores a un representante del BANCO FEDERAL C.A. (EN PROCESO DE LIQUIDACION), a un representante de la empresa ADUANERA EGLI-MER, C.A. y a un representante de la empresa SyS QUEST COMPUTACION, C.A., cuyos designados deberán comparecer por ante este Juzgado el segundo (2) día siguiente a la su notificación a prestar el juramento de ley.
Igualmente este Tribunal designa como Sindico al abogado en ejercicio CARLOS SANCHEZ CACHEIRO, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.171.838, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 22.832, a quien se ordena notificar mediante boleta, a fin de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.
Se ordena igualmente convocar al Sindico, a la Comisión de Vigilancia y a todos los demás Acreedores de la solicitante, a una reunión que se efectuará en la sede de este Despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del octavo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación de un cartel que se ordena librar y se publicará en el Diario Nacional.
Sobre las medidas de protección y vigilancia solicitadas, el Tribunal observa: Establece
El Artículo 900 del Código de Comercio, que una vez verificada por el Tribunal la debida presentación de todos los documentos establecidos en el Articulo 899 ejusdem, dictará las medidas de vigilancia que sean necesarias y en utilización de una acepción amplia del verbo vigilar, se entiende que esta es velar, proteger, defender, amparar, resguardar y custodiar, de modo tal que este Tribunal está facultado para tomar todas las medidas necesarias para la protección y conservación del patrimonio de la empresa que se acoge al Beneficio de Atraso, en resguardo de los intereses de los Acreedores.
De manera tal, que el este Tribunal observa del examen pormenorizado de los documentos acompañados a la contestación de la demanda y en el lapso de pruebas, que se desprenden elementos para afirmar que a la empresa GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A. (GRAVEUCA) debe brindársele de manera inmediata una tutela jurídica y efectiva, en el marco de las normas jurídicas antes señaladas, que proteja y ampare de una manera expedita la integridad de su patrimonio, hasta tanto se decida al fondo de la solicitud, pues permitir el beneficio de unos acreedores en desmedro de otros, colocaría a estos y a la empresa que aspira recuperarse o liquidar de manera amigable todos sus bienes para honrar sus compromisos, en una situación de precariedad que a toda costa debe evitarse.
Como consecuencia de todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en uso de todas las atribuciones que le confiere la Ley, dicta las siguientes medidas de vigilancia y control, las cuales permanecerá en vigencia hasta el momento de decidirse al fondo de la presente causa:
PRIMERO: Se mantiene el giro normal de la empresa, pero bajo la atenta fiscalización del Síndico designado.
SEGUNDO: Se suspende toda acción individual de cobro contra la solicitante, así como cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte bienes de su propiedad.
TERCERO: Se acuerda la protección de los avales y fianzas otorgados por terceras personas a favor de la empresa solicitante, incluyendo los otorgados por los accionistas de dicha empresa y hasta el monto de las respectivas acreencias.
CUARTO: Se acuerda la Ocupación Judicial de todos los bienes de la sociedad mercantil GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A. (GRAVEUCA), estén o no en posesión de esta.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) de febrero de 2012. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AP11-M-2011-000566
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