REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-M-2006-000009
PARTE DEMANDANTE:
• BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), institución resultante de la fusión por absorción de “PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.”, de este domicilio, constituida originalmente como Sociedad Civil según documento protocolarizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de septiembre de 1963 bajo Nº 158, folios 243 al 247, toma IV Protocolo Primero, modificados en distas oportunidades sus Estatutos Sociales , siendo la ultima de sus, modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda , el 22 de septiembre de 2000, bajo Nº 26, tomo 460-A-Qto., por parte de la ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN) , domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1969, bajo Nº 75 , Tomo 93-A siendo su ultima modificación la inscrita ante la Oficina de Registro , el 22 de octubre de 1987, bajo el Nº 64, tomo 16-A-Pro.; proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las institución financiarías antes indicadas, celebradas el 28 de febrero de 2003 e inscritas en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro. Y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, tomo 851-A. quedando dicha fusiones por absorción y transformación en Banco Universal debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y otros Instituciones Financieras de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 3337 de fecha 9 de diciembre de 2003, ubicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.839 de fecha 15 diciembre de 2003, según se evidencia de oficios NSBIF-CJ-DAF-15996 Y Nº SBIF-CJ-DAF-16006, respectivamente, ambos de fecha 17 de diciembre de 2003, modificados sus estatutos sociales y cambiada su denominación social conforme cosnta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , el 3 de febrero de 2004, bajo el Nº 65 tomo 13-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• JESUS ESCUDERO ESTAVEZ OSLYN SALAZAR AGUILERA Y OLIMAR MENDEZ MUÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-10.805.981 y V.-13.425.150, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 83980 y 86.504.
PARTE DEMANDADA :
• CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V.-5.407.469 en su carácter de deudor y de su fiador solidario y principal pagador OSWALDO ROBERTO LECUNA CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V.-7.683.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No aparece apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2006, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por los ciudadanos JESUS ESCUDERO ESTAVEZ OSLYN SALAZAR AGUILERA Y OLIMAR MENDEZ MUÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-10.805.981 y V.-13.425.150, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 83980 y 86.504, quienes actúan con el carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVENCIA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), institución resultante de la fusión por absorción de “PROVIVENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.”, de este domicilio, constituida originalmente como Sociedad Civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de septiembre de 1963 bajo Nº 158, folios 243 al 247, toma IV Protocolo Primero, modificados en distas oportunidades sus Estatutos Sociales , siendo la ultima de sus, modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda , el 22 de septiembre de 2000, bajo Nº 26, tomo 460-A-Qto., por parte de la ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN) , domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1969, bajo Nº 75 , Tomo 93-A siendo su ultima modificación la inscrita ante la Oficina de Registro , el 22 de octubre de 1987, bajo el Nº 64, tomo 16-A-Pro.; proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las institución financiarías antes indicadas, celebradas el 28 de febrero de 2003 e inscritas en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro. Y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, tomo 851-A. quedando dicha fusiones por absorción y transformación en Banco Universal debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y otros Instituciones Financieras de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 3337 de fecha 9 de diciembre de 2003, ubicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.839 de fecha 15 diciembre de 2003, según se evidencia de oficios NSBIF-CJ-DAF-15996 Y Nº SBIF-CJ-DAF-16006, respectivamente, ambos de fecha 17 de diciembre de 2003, modificados sus estatutos sociales y cambiada su denominación social conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , el 3 de febrero de 2004, bajo el Nº 65 tomo 13-A-
Pro., incoada dicha demanda contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V.-5.407.469 en su carácter de deudor y de su fiador solidario y principal pagador OSWALDO ROBERTO LECUNA CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V.-7.683.355.
Por de auto de fecha 03 de octubre de 2006, este Juzgado, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante la diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, presentada por la parte actora en el cual apelo con respecto al auto de admisión, y por auto de fecha 11 de octubre de 2006 este tribunal negó la apelación referida por la apoderada.
Mediante nota de la Secretaría de este tribunal, de fecha 31 de octubre de 2006, se libro boleta de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007 atendiendo a lo solicitado por la parte actora de librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se practique la intimación de la parte demandada, este Tribunal ordeno librar oficios y comisión.
En auto de fecha 07 de mayo de 2007, este Juzgado acordó darle entrada y agregar al expediente las resultas recibidas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante nota de la Secretaría de este tribunal, de fecha 24 de octubre de 2007, se apertura el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, se ordeno librar cartel de intimación a la parte demandada , el cual seria publicado en el diario El UNIVERSAL , en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010 el Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUIEZ se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 07 de noviembre de 2008, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 1:33 pm, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-M-2006-000009
ANTIGUO: 23834
AVR/SC/roxana.
|