REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2012.
Años: 201º y 153º.
ASUNTO: AP11-V-2011-001112
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• CESAR DÍAZ PEINADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de cédula de identidad Nro. V-3.657.105.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• NELSON JOSÉ MARIN LARA y YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102 y 105.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Anónima COBELBHEN C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 31, tomo 76-A, en fecha 12 de agosto de 1970, representada por su Gerente Administrativo ciudadano GERARDO SIBLEZ VERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.713.521.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• MARIOLGA QUINTERO TIRADO, PEDRO PABLO CALVANI ABBO y CARLOS LA MARCA ERAZO, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933, 19.252 y 70.483, en el mismo orden.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I
Conoce el Juzgado del presente demanda con motivo de la Prescripción Adquisitiva incoada por los profesionales del Derecho NELSON JOSÉ MARIN LARA y YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA,, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano CESAR DÍAZ PEINADO, contra la Sociedad Anónima CONELBHEN S.A.; la cual fuera presentada en fecha 06 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, procedió a dar el tramite de ley a la demanda conforme a lo previsto en artículo 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenado en consecuencia, la citación de la parte demandada, así como la publicación del respectivo Edicto en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem.
En fecha 12 de noviembre de 2010, comparece el profesional del Derecho CARLOS LA MARCA ERAZO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Anónima CONELBHEN S.A., consignó poder a fin de acreditar el carácter con el que actúa y se dio expresamente por citado en nombre de su representada.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual solicita la revocatoria del auto de admisión y la nulidad de todas las actuaciones posteriores, así como, la reposición de la causa al estado en que se admita la demanda por prescripción Adquisitiva conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda. En esa misma fecha, dicha representación judicial presentó escrito en el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

II
Seguidamente este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:

De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Opuso la representación judicial de la parte demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción.
En tal sentido, para alegar la cuestión previa opuesta dicha representación judicial alega que el actor no acompañó a su libelo de demanda los dos últimos requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título de propiedad; y que simplemente éste se limitó a acompañar la certificación de gravámenes y uno de los títulos de propiedad del inmueble, pero no el actual.
Asimismo, señala que el documento al cual hace alusión el actor y que pretende identificar como titulo de propiedad del inmueble, tampoco fue consignado a cabalidad, porque el documento de propiedad de nuestra mandante es otro; ya que en el libelo el actor hace señala que la propiedad de su mandante emana de documento registrado ante el “Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de octubre de 1970, bajo el N° 19, tomo 2, Protocolo Primero”; cuando, según la parte, el documento de propiedad de la empresa CONELBHEN S.A., sobre La Mochera fue protocolizado ante la Antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1970, bajo el Número 29, folio 56, Protocolo Tercero adc.
Finalmente, agregan que al advertir el incumplimiento de los presupuestos procesales, requisitos o condiciones de admisibilidad de la demanda, lo que conduce a que la relación jurídico procesal no se instaure válidamente, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, y así solicitan sea declarado por este Juzgado.
Por otra parte, la representación judicial del demandante mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2012, se opone a la cuestión previa promovida por la parte demandada por considerar falsos e inexistentes sus alegatos, ya que a su decir, con meridiana claridad se evidencia que fueron cumplidos tales requisitos siendo consignados tanto el documento público referido a la Certificación de Gravámenes, del terreno objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, expedida por funcionario competente, es decir, el ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito de Baruta, Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2009; como del titulo de propiedad que asentado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual acredita como actual propietaria del terreno en cuestión a la Sociedad Anónima CONELBHEN S.A.; acotando respecto a dicha Oficina de Registro, que por efectos del cambio de jurisdicciones registrales en vez del de Segundo Circuito de Registro le corresponde actualmente el Primer Circuito de Registro, lo cual en nada afecta el presente juicio.
Ahora bien, revisados los fundamentos que sirven de base a las partes para sustentar sus posiciones este Juzgado a fin de decir observa:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:

“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda de desechada y extinguido el proceso.”

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta destinada a producir el rechazo de la acción contenida en la demanda, y la consecuente extinción del proceso, en virtud de la existencia de una prohibición expresa de la ley respecto a la admisión de la acción que se demanda, o cuando la misma exige determinadas causales para su ejercicio, no siendo estas las alegadas por la parte que invoca la protección y tutela del derecho que pretende hacer valer, en consecuencia, en virtud de haber sido alegada tal circunstancia por la parte demandada, corresponde a este Juzgador efectuar un estudio de los requisitos de ley exigidos para la procedencia de la admisión de la acción incoada por la parte actora conforme a lo establecido en los artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan el juicio declarativo de prescripción.
Así las cosas, en el artículo 691 de la norma Adjetiva Civil, se señalan los requisitos de admisibilidad de la demanda por Prescripción Adquisitiva, a saber:

Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma precedentemente citada se colige que son requisitos necesarios para dar el tramite de ley a la demanda, en primer lugar, que ésta sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble, requisito que no esta en discusión en caso sub examine; y, en segundo lugar, que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas así como la copia certificada del título respectivo.
Respecto a estos últimos, la razón de exigir la concurrencia de tales documentos estriba en que los mismos constituyen instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
De tal forma, es evidente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 691 de la norma Adjetiva Civil, respecto al deber del demandante de presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda; por ello el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que a los folios dieciséis (16) al cincuenta y tres (53), corren insertos: I. Copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1970, asentado bajo el Nro. 24, Tomo Adicional, Protocolo 3°; II. Certificación de Gravamen expedida en fecha 21 de septiembre de 2009, documentos con los cuales se da cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la demanda exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la vista de este Jurisdicente resulta forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Sociedad Anónima CONELBHEN S.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,,
LA SECRETARIA,
ABG. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 02:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de Sentencia de este Juzgado, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto Principal: AP11-V-2009-001112.
AVR/SCM/as.