REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2012.
Años: 201º y 153º.
ASUNTO: AP11-V-2011-001112
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• CESAR DÍAZ PEINADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de cédula de identidad Nro. V-3.657.105.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• NELSON JOSÉ MARIN LARA y YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102 y 105.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Anónima COBELBHEN C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 31, tomo 76-A, en fecha 12 de agosto de 1970, representada por su Gerente Administrativo ciudadano GERARDO SIBLEZ VERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.713.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• MARIOLGA QUINTERO TIRADO, PEDRO PABLO CALVANI ABBO y CARLOS LA MARCA ERAZO, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933, 19.252 y 70.483, en el mismo orden.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
Visto el escrito consignado en fecha 28 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte actora a través del cual solicita la revocatoria del auto de admisión y la nulidad de todas las actuaciones posteriores, así como, la reposición de la causa al estado en que se admita la demanda por prescripción Adquisitiva conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda.
Fundamenta su solicitud dicha representación judicial, en que se incurrió en un error en el auto de admisión de la demanda, por cuanto se indicó en el mismo que el inmueble objeto de prescripción es el constituido por la casa quinta distinguida con el nombre de “El Rancho”, situada en el lugar anteriormente denominado “El Carmen”, hoy La Mochera, ubicada en Jurisdicción del Municipio Baruta; cuando lo correcto es que su pretensión persigue la declaratoria de prescripción adquisitiva del bien constituido por un área de terreno cuya superficie es CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN METRO COMA NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (4.401,97 M2), propiedad de la Sociedad Anónima CONELBHEN S.A., el cual es colindante con el inmueble al cual se hace referencia en el auto de admisión.
II
Ahora bien, este Juzgador a fin de decidir respecto a la solicitud de nulidad y consecuente reposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester invocar el contenido de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio que motiva la solicitud de nulidad efectuada por la representación judicial de la parte actora, consiste en el error en que se incurrió en el auto de admisión de la demandada al indicar un inmueble distinto al cual la parte se refiere en su libelo de la demanda como objeto de la prescripción; por lo que este Jurisdicente de una revisión efectuada al auto de admisión de la demanda cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56), pudo constatar que ciertamente se incurrió en el error señalado por los apoderados judiciales de la actora.
No obstante, es de observar que el auto de admisión de la demanda, tiene por finalidad dar inicio a la litis, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que ejerza su defensa en los términos y con los medios que ésta considere pertinentes para ello; y refiriéndonos al caso de marras, tal fin fue cumplido siendo que se procedió a dar tramite a la demanda incoada por la parte actora, a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para el juicio declarativo de prescripción, lográndose la integración de la parte demanda al proceso, y ésta en conocimiento de la demanda impetrada en su contra procedió a oponer cuestiones previas, debiendo preliminarmente hacer una revisión de las pretensiones de la parte demandante contenidas en el libelo; por lo que mal podría declararse la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado en que este Juzgado admita nuevamente la demanda señalando correctamente el inmueble objeto de prescripción; aunado a ello este Jurisdicente considera que con tal error no se vulneran formas sustanciales del proceso de orden público, ni tampoco se menoscaba el derecho de alguna de las partes, por lo que considera este Sentenciador no se origina con tal error una inestabilidad en el presente proceso, ya que de la lectura del libelo de la demanda plenamente se deduce la pretensión del actor respecto al bien objeto de la usucapión; en consecuencia, siendo que constituye un precepto constitucional aquel que señala que no puede sacrificarse la justicia por formalismos o reposiciones inútiles, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la nulidad y consecuente reposición al estado de admisión, solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del auto de admisión y la nulidad de todas las actuaciones posteriores, así como, la reposición de la causa al estado en que se admita la demanda por prescripción Adquisitiva, contenida en el escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte actora.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:43 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-V-2008-000061
AVR/SCM/as.
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