REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-M-2008-000007
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatuaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotada bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano FERNANDO LUÍS RUISÁNCHEZ GARCÍA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.494.
PARTE DEMANDADA:
• COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A., (CIVCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de enero de 1.998, bajo el Nº 30, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No posee apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (CUESTIONES PREVIAS)

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano FERNANDO LUÍS RUISÁNCHEZ GARCÍA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.494, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA al COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA), en virtud del Cupo de Crédito que su mandante le concediera a la parte demandada, para ser utilizado mediante emisión de pagares y otros instrumentos mercantiles, los cuales alega que no cumplió con los pagos acordados y los plazos estipulados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 663 ejusdem.
En fecha 17 de octubre de 2008, este Tribunal vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, apertura Cuaderno de Medidas en el cual Decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles indicados por la parte demandante.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el representante judicial de la parte actora presentó escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibieron las resultas de la Comisión de Intimación que fuera remitida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico a los fines de la practica de la intimación respectiva.
En fecha 29 de junio de 2009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se dictó auto en el cual se admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose nuevamente la intimación de la demandada.
En fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó librar la correspondiente boleta de Intimación y comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico.
En fecha 28 de junio de 2010, se dictó auto en el cual se dio por recibida las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Cumplidos como fueron los tramites necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, en fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano Reinaldo Piermattei, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Compañía Complejo Industrial del Vidrio C.A., debidamente asistido por el Abogado Carlos Piermattei, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.026, estampó diligencia en la cual se dio por intimado en nombre de su representada.
En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró la nulidad de las actuaciones cursantes desde el folio 491 hasta el 498, ambos inclusive. Así mismo, se repuso la causa al estado en que el intimado pagara o acreditara haber pagado, o de lo contrario formulara oposición al procedimiento.
En fecha 28 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición en el cual alegaron como punto previo la falta de lealtad y probidad en el proceso, la verdadera calificación al Contrato de Cupo de Crédito y la inadmisibilidad de la demanda. Así mismo, opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de la hipoteca, la prescripción de los gastos de seguro, desconocieron los documentos consignados por la actora, invocaron la nulidad del documento que establece el avalúo por un solo perito, solicitaron se declarara firme el decreto intimatorio donde el Tribunal no acordó la indexación y los intereses solicitados en el libelo por la actora, por no haber sido apelado. También opusieron la prescripción de los intereses y solicitaron medida cautelar innominada a los fines de no dictar medida de embargo ejecutivo, hasta tanto no sea resuelta la apelación por la alzada.
En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2010.
En fecha 18 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual consignó escrito desvirtuando las cuestiones previas y los alegatos opuestos por la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2011, al apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a las Cuestiones previas opuestas, y posteriormente sobre la oposición formulada.
En fecha 04 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual se dio por notificado de la decisión que ordenó la reposición de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual manifestó que por cuanto la actora no subsanó la cuestión previa oportunamente, se decretara la misma, igualmente solicitó oír la apelación interpuesta sobre el decreto de ejecución de hipoteca.
II
SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por la actora al manifestar que la parte demandada no cumplió con los pagos acordados en los plazos estipulados.
Al respecto, el artículo 1.877 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
A tales efectos, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el defecto de forma de la demanda concatenado con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, al no acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión deducida, tal como se señala a continuación:
“…por concepto de intereses de mora… como único soporte de estas reclamaciones solo anexa marcado con las letras “L”, “M” y “N”, hojas de calculo emanadas de la denominada “Unidad de Liquidación y Control ” del Banco Industrial de Venezuela C.A. del Departamento de Cobranzas- Unidad de Cartera Vencida-. Por consiguiente tales hojas de calculo, por tratarse de un documento interno del Banco Industrial de Venezuela C.A:, no demuestran que dicho banco haya pagado las primas de seguro, cuyo capital e intereses reclama a nuestra representada, puesto que tales erogaciones pueden probarse mediante los recibos de primas de seguros emitidas por la empresa aseguradora…”

En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar las cuestiones previas promovidas. En tal sentido, así lo ha establecido el legislador en los artículos 346 ordinal 6º, y 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…omissis…

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
…omissis…”

Así mismo, el Autor Pedro Alid Zoppi señala en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, que así como la demanda original tiene que proponerse exclusivamente por escrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 350 ha indicado que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito, por lo que se observa que la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta, mas sin embargo presentó de manera extemporánea escrito en el cual la contradijo.
Es por ello, que al oponer la apoderada judicial de la parte demandada, el Defecto de Forma del libelo de la demanda fundamentando el no haber acompañado junto con el libelo, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión deducida, según lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente caso que nos ocupa se tramita por la vía ejecutiva del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el legislador ha requerido como documento fundamental para su procedencia, el documento de hipoteca debidamente registrado, así como la certificación de gravámenes suscrita por Registrador Público, tal como se establece a continuación:
“Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. (Negritas y subrayado de este Tribunal.)

Por lo tanto se evidencia de la documentación aportada por la parte actora al momento de presentar el correspondiente libelo de la demanda, que en efecto cumplió con lo exigido por el mencionado artículo, razón por la cual se admitió y se ordenó tramitar tal como se ha establecido en líneas anteriores, por lo que no puede entenderse que de haber faltado la presentación de otros documentos, la parte actora haya incurrido en un Defecto de Forma concatenado con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Defecto de Forma del libelo de la demanda, y en consecuencia condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, sobre el Defecto de Forma contenido en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez conste en autos la última notificación efectuada, este Tribunal proceda a decidir sobre la oposición planteada por la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, a los días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:08 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-M-2008-000007
AVR/ SC/ ecd