REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (originalmente denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE), instituto autónomo credo mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada mediante Decreto Nº 8.079 de fecha 1º de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, organismo liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., institución financiera constituida según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el Nº 1, Tomo 25-A, cuya liquidación fue acordada según Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 082-94, de fecha 21 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.512 de fecha 28 de julio de 1994.
APODERADOS
JUDICIALES: IGOR ALFONSO TANACHIAN SÁNCHEZ y ANA CARMELA DI PRIZIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.638 y 52.642, en el mismo orden de mención.
DEMANDADO: HERNAN JOSÉ CARDOZO ODDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.177, sin representación judicial.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 11-10670
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2011, por el abogado IGOR ALFONSO TANACHIAN SÁNCHEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante instituto autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (originalmente denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE), contra la decisión proferida en fecha 7 de julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el juicio hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello con motivo del juicio por nulidad de venta seguido contra el ciudadano HERNAN JOSÉ CARDOZO ODDE, expediente signado con el N° AP11-V-2011-000493 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, a través del cual se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011 que había oído en un solo efecto la preindicada apelación, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 27 de octubre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Tribunal Superior, recibiendo las actuaciones el día 4 de noviembre de ese mismo año. Por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2011 el Tribunal le dió entrada al expediente, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de noviembre de 2011 (f. 63 al 66), compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio IGOR ALFONSO TANACHIAN SÁNCHEZ en su condición de apoderado judicial de la demandante instituto autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, y consignó escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles a través del cual alegó: Que en la reforma a la demanda pidió la nulidad absoluta de la venta del inmueble identificado en la misma, en virtud de que la venta fue realizada infringiendo la derogada Ley de Regulación de Emergencia Financiera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.931 Extraordinario de fecha 6 de julio de 1995, pero vigente para ese entonces, que establecía el procedimiento a seguir para la enajenación de los bienes de los entes en liquidación y sus empresas relacionadas. Que en el petitum se estableció que la demanda persigue la nulidad absoluta de la venta y consecuente entrega del inmueble, sin que ello implique ni pueda ser deducido por el a quo, que efectivamente se trata de la vivienda de alguna persona, y que además no existen elementos probatorios que puedan hacer concluir que el inmueble se encuentra ocupado y que es la vivienda del accionado. Que el juez de la recurrida suplió argumentos de hecho no alegados ni probados, lo que está prohibido por el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, ya que dedujo que en el inmueble de marras se encuentra ocupado por alguna persona, y con tal proceder vulneró el artículo 26 del Texto Fundamental, evitando así que su patrocinada pueda acceder a los órganos de justicia; que su mandante carece de cualidad para presentarse ante el órgano administrativo encargado de sustanciar el procedimiento de desalojo y que su patrocinada requiere, previamente obtener una sentencia que declare la nulidad de la venta, para luego sostener la cualidad ante el organismo competente e intentar el desalojo respectivo, y es por ello que solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la decisión cuestionada, y se ordene la continuación del juicio.
El día 30 de enero de 2012 compareció el abogado IGOR ALFONSO TANACHIAN SÁNCHEZ en su condición de apoderado judicial de la demandante instituto autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, e invocó la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se determinó la no paralización de los juicios que versen sobre bienes inmuebles y que puedan ser susceptibles de ejecución judicial o que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2011, por el abogado IGOR ALFONSO TANACHIAN SÁNCHEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante instituto autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (originalmente denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE), contra la decisión proferida en fecha 7 de julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el juicio hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. La decisión cuestionada es del tenor siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:
“Objeto
Articulo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección.
Articulo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación.
Articulo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.
Articulo 4º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procedimientos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.”
Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso...”. (Énfasis y subrayado de la cita).
Fijado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión de fecha 7 de julio de 2011, a través de la cual el tribunal de la primera instancia suspendió el presente juicio de nulidad de venta in comento.
En la decisión recurrida el juez de cognición ordenó suspender el presente juicio de nulidad de venta hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello por considerar que el demandado podía perder la posesión o tenencia del inmueble constituido por el apartamento Nº B3-A, situado en la planta nivel B-3 del Edificio “B” del Parque Residencial Mirador del Hatillo, situado en el sitio denominado El Paují, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en acatamiento al mencionado Decreto.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:
“…De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).
De acuerdo a la cita parcial que antecede, la preindicada Sala efectuó un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas así como a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al aludido Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
En el sub iudice debe indicarse que el juez de la recurrida aplicó erróneamente la Ley contra el Desalojo de Viviendas, por cuanto se desprende tanto en el libelo como en la reforma a la demanda, que la parte actora persigue la nulidad absoluta de la venta y consecuente entrega del inmueble identificado en estos autos, no existiendo elementos probatorios que puedan hacer concluir que el inmueble de marras se encuentra ocupado y que es la vivienda principal del accionado.
Por otra parte, si bien es cierto no estamos en presencia de una acción de desalojo, no lo es menos que la pretensión de la demandante es la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos Ana María Baptista de Sánchez y Marsella Sikiu Perdomo Delmar, en su condición de miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. al ciudadano Hernán José Cardozo Odde sobre el bien inmueble ya identificado, y quien pidió en el petitum de la reforma en el particular segundo “…la entrega del inmueble libre de bienes y personas…”, lo que se traduce en que a la postre pudiese practicarse alguna medida ejecutiva sobre del inmueble o la pérdida de la posesión por parte de la persona que la detente; pero la suspensión a que alude dicha ley especial solo procede en fase de ejecución de sentencia, siempre y cuando el juicio esté dirigido contra la vivienda principal de cualquiera de los sujetos objeto de la protección.
En síntesis, en opinión de este jurisdicente para salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandante en este proceso, y en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, el cual hace suyo este juzgador, considera que lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la apelación ejercida, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al juez de la primera instancia que proceda a reanudar la presente causa, mediante auto expreso, previa notificación a la parte demandante, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2011, por el abogado IGOR ALFONSO TANACHIAN SÁNCHEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante instituto autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (originalmente denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE), contra la decisión proferida en fecha 7 de julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: Se ordena al tribunal a quo proceda a reanudar el presente juicio de nulidad de venta, mediante auto expreso, previa la notificación a la parte demandante.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10670
AJM/MCF/mcp.-
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