REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201° y 152°
DEMANDANTE: MAIBET KARINA TORREALBA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.691.632.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.575.
DEMANDADA: ANGÉLICA MARÍA BLANCO LUPARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.726, sin representación judicial, acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 11-10684
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta Superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de noviembre de 2011, por el abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAIBET KARINA TORREALBA GALLARDO, contra la decisión proferida en fecha 2 de noviembre 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, por considerar el a quo que transcurrió más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se admitió la demanda de inactividad procesal, sin que la actora suministrara los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil del tribunal de la causa para el traslado y practica la citación de la demandada, ello en el juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta incoado contra la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BLANCO LUPARES, expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001028 de la nomenclatura del señalado juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo, mediante auto fechado 8 de noviembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 21 de noviembre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 30 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las parte recurrente presentara informes, con la advertencia que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) consecutivos siguientes.
El día 16 de enero de 2012 compareció elaborado en ejercicio JOSÉ LUIS TORRES RAMOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAIBET KARINA TORREALBA GALLARDO, y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual argumentó lo siguiente: i) Que la sentencia cuestionada por la cual se decreta la perención de la instancia con fundamento en que esa representación no canceló los emolumentos necesarios para que el Alguacil del juzgado practicara la citación, deja ver que el juez de primera instancia no leyó el escrito de demanda, dado que en él se indicó que para practicar la citación de la accionada se indica como domicilio el apartamento Nº 9-1-2, Edificio Nº 9 del Conjunto Residencial Terrazas de San Pedro, Antigua Haciendo San Pedro, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y se solicitó que se le hiciera entrega de la compulsa y orden de comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 ejusdem, ello para gestionar la citación personal con un alguacil de la zona de residencia de la demandada. ii) Que el juez de la causa no tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 345 del Código Adjetivo Civil, que le impone al juzgado de la causa hacer entrega de la compulsa para que la parte actora gestione con un alguacil o notario de la zona de residencia de la accionada la citación de la misma, lo cual no fue acordado por el juez de cognición, sino que por el contrario comisionó al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda para que procediera a efectuar los trámites necesarios para la práctica de la citación de la demandada, vulnerándose de esta forma el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues acordar o no la entrega de la compulsa no es potestativo del juez ya que según lo establece la ley procedimental vigente es imperativo acordar la entrega solicitada. iii) Que el día 30 de septiembre de 2011 fueron consignados los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa, lo cual tuvo que ser solicitado nuevamente y de manera personal ante el secretario del tribunal de cognición el día 21 de octubre de 2011, lo que fue ratificado una vez más por escrito de fecha 28 de octubre de 2011, jurando la urgencia del caso, y no se proveyó con lo solicitado. Que es por tal motivo que surge la pregunta de que ¿ si la compulsa nunca fue librada, entonces a quién se le iba a pagar los emolumentos para la práctica de la citación? Al Alguacilazgo de los tribunales de primera instancia que no tienen competencia para efectuar citaciones en Guarenas o al Alguacil del Municipio Plaza del Estado Miranda sin ningún tipo de compulsa o comisión o a un Notario con sede en Guarenas igualmente sin ninguna compulsa?. Que resulta obvio que quién incumplió con sus deberes procesales no fue esa representación, sino el juez del tribunal de la causa, quien a demás violó el debido proceso al no librar la compulsa solicitada lo que era su deber y obligación, y en consecuencia proceder al pago de los emolumentos por ante la unidad de alguacilazgo respectiva. Que por lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia se reponga la causa al estado de que el tribunal a quo libre la compulsa respectiva y sea entregada a esa representación actora para tramitar la citación con un funcionario competente en la ciudad de Guarenas.
Por auto fechado 18 de enero de 2012, esta alzada dejó constancia de que la parte actora presentó informes en este caso, y se determinó que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 16 de enero de 2012, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, por el abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAIBET KARINA TORREALBA GALLARDO con fundamento en los hechos siguientes: Que el día 8 de julio de 2011 su patrocinada ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 135, se suscribió un contrato de opción a compra venta con la ciudadana Angélica María Blanco Lupares, en el cual la mencionada ciudadana se comprometió a venderle a su defendida un bien inmueble ubicado en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en el Conjunto Residencial Terrazas de San Pedro, edificio 9, apartamento Nº 9-1-2, asumiendo la promitente compradora el compromiso de comprar el mismo. Que las partes establecieron en dicho contrato un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de su firma para llevar a cabo la operación de compra, fijándose además una prórroga de treinta (30) días para dicha operación, si fuere necesario. En el aludido contrato se fijó como precio de la venta del inmueble la cantidad de setecientos mil bolívares exactos (Bs. 700.000), de la cual se entregó a la vendedora al momento de la firma la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 247.300), adeudándose en consecuencia la suma de cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos bolívares exactos (Bs. 452.700), que serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Se pactó como penalidad para el caso de incumplimiento por parte de la vendedora, que si ésta se negare a otorgar el documento definitivo de venta, sin necesidad de prueba alguna, debía devolver a la compradora la suma recibida de doscientos cuarenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 247.300), más una suma igual por concepto de daños y perjuicios dando como total la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 494.600). Que el plazo establecido para que las partes llevaran a cabo la venta pactada, inclusive la prórroga venció el día 7 de septiembre de 2011, operación que no se verificó dado que la vendedora no cumplió con su obligación de entregarle a la compradora, no obstante los requerimientos verbales que se hicieron, los documentos tales como: solvencias de derecho de frente, planilla de cancelación del impuesto por venta de inmuebles, el registro de información fiscal (de la vendedora), la constancia de cancelación de la hipoteca de primer grado, la carta de catastro del inmueble y la solvencia de hidrocapital; sin lo cual y junto con los documentos de la compradora era imposible presentar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público respectiva, y por cuanto hasta la fecha de presentación de la demanda ha sido imposible a su defendida lograr la protocolización del documento definitivo de venta, es por ello que solicita la resolución del contrato suscrito y la cancelación de la cláusula penal establecida con sus correspondientes intereses.
El apoderado libelista invocó como fundamentos de la acción los artículos 1.167, 1.206 y 1.264 del Código Civil, requiriendo que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto de la presente acción, de conformidad con lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem.
Junto con el escrito libelar, el abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS en su carácter de apoderado judicial de la demandante consignó, a los fines de ser admitida la demanda, los siguientes recaudos:
• Poder conferido por la ciudadana Maibet Karina Torrealba Gallardo al profesional del derecho José Luis Torres Ramos, autenticado en la Notaria Pública del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el Nº 60, Tomo 181 marcado con la letra “A”.
• Copia certificada del documento de opción a compra-venta suscrito entre las ciudadanas Angélica María Blanco Lupares y Maibet Karina Torrealba Gallardo, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2011, bajo el Nº 4, tomo 135.
La demanda in comento aparece admitida mediante auto de fechado 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 14 y 15), ordenándose la citación de la ciudadana Angélica María Blanco Lupares, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.726, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, y diese contestación a la demanda o ejerciera las defensas previas que considerare pertinentes.
Mediante diligencias de fechadas 30 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa a la demandada, solicitó le fuere entregada la misma conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente pidió que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada (f. 18 al 21).
El día 28 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la demandante JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, ratificó su solicitud de elaboración de la compulsa y entrega de la misma, efectuada en fecha 30 de septiembre de 2011 (f. 16 y 17).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de noviembre de 2011, por el abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAIBET KARINA TORREALBA GALLARDO, contra la decisión proferida en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la causa por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, sin que la demandante cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
“…PRIMERO: Este proceso se inició por reforma de demanda admitida en fecha 22 de Septiembre de 2011. Posteriormente, se evidencia de las actas que existe decaimiento del procedimiento por falta de interés del actor, al haber transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad procesal sin suministrar los emolumentos necesarios al Ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines del traslado para los efectos de practicar la citación.-
…omissis…
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Énfasis de la cita).
Referido lo anterior, debe previamente este Tribunal establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención de la instancia se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto, se pudo evidenciar que la parte actora demandó por resolución de contrato de opción a compra-venta a la ciudadana Angélica María Blanco Lupares. Admitida la demanda el día 22 de septiembre de 2011, la representante judicial de la demandante los días 30 de septiembre y 28 de octubre de 2011 pidió que se librara la compulsa y que la misma le fuese entregada, a fin de tramitar la citación con otro alguacil o notario competente conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, resultando evidente que dichas solicitudes fueron realizadas tempestivamente, pues al momento de realizarse la primera petición no había transcurrido el lapso perentorio de treinta (30) días continuos establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Énfasis de esta alzada)
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº RC.000102 de fecha 26 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000539, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
…omissis…
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
En consecuencia, habiéndose diligenciado fuera del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, resulta absolutamente irrelevante que en esa ocasión la apoderada del demandante, abogada Karina Delgado Rangel, señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho lapso legal y no al día siguiente de haberse vencido el mismo.
Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación.
Por consiguiente, al haberse consignado extemporáneamente por tardía la diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente pretendió dar cumplimiento a la única obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, un día después de haber vencido el lapso de ley contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, tal y como se dejó establecido en la sentencia hoy impugnada…”
Asimismo, es preciso hacer mención a la sentencia Nº RC.000077 de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20-C-2010-000385, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se determinó:
“…En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
…omissis…
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…”.
En el sub iudice no obstante que las actuaciones efectuadas por la parte actora no fueron producidas en un orden cronológico, dado que existen actuaciones del mes de octubre de 2011 que se encuentran ubicadas y foliadas primero que las realizadas en el mes de septiembre del año 2011, ello no es óbice para el análisis del caso por esta alzada. Observa este jurisdicente que la representación judicial de la parte actora había peticionado en el libelo que se le hiciera entrega de la compulsa y orden de comparecencia de la demandada, para gestionar la citación personal de la accionada con un Alguacil de la zona de su residencia, puesto que la demandada reside en el Estado Miranda. Luego mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2011 (f. 17), el representante judicial de la accionante ratificó su petición, de que se elaborara la compulsa y orden de comparecencia a la demandada, y el día 30 de septiembre de 2011 (f. 19), mediante diligencia consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se elaborara la compulsa y orden de comparecencia de la demandada, solicitando que se le entregara la misma para practicar su citación conforme al artículo 218 del Código Adjetivo Civil.
Así, resulta claro para este juzgador que erró el a quo al haber decretado la perención de la instancia, no solo porque no se cumple en este caso el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para su declaratoria, sino además porque el representante judicial de la demandante en el libelo ya había pedido que se le entregara la compulsa y orden de comparecencia de la accionada, para poder gestionar su citación mediante otro Alguacil o Notario de la jurisdicción donde reside la demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código Adjetivo Civil; evidenciándose que el a quo no emitió pronunciamiento respecto a dicha petición. En atención a lo expresado, debe declararse ha lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la actora, pues se repite, la parte demandante fue diligente en este juicio por cuanto en todo momento impulsó el proceso y cumplió con las obligaciones que le impone, evidenciándose que no se configuró el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como tampoco se incumple con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, lo que de suyo hace que debe revocarse la decisión cuestionada, y ordenarse al a quo prosiga con los trámites del presente juicio, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2011 por el abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAIBET KARINA TORREALBA GALLARDO, contra la decisión proferida en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, la cual queda revocada.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado de la primera instancia que proceda con la continuación del juicio de resolución de contrato de opción de compra-venta incoado por la ciudadana MAIBET KARINA TORREALBA GALLARDO contra la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BLANCO LUPARE.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10684
AMJ/MCF/abc-
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