REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201º y 152º
SOLICITANTES: CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI, ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES y JOSÉ MIGUEL GÓMEZ-VELUTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.187.181, 3.181.276 y 4.082.988, en el mismo orden de mención, su condición de hijos de la presunta entredicha ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 63.187.
ABOGADOS
ASISTENTES: ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y. e IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 71.954, 109.314 y 125.514, en el mismo orden de mención.
OPOSITOR: LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.349.799.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.
JUICIO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: FAMILIA
EXPEDIENTE: 11-10694
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta superioridad, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de interdicción civil interpuesta por los ciudadanos CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI, ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI y JOSÉ MIGUEL GÓMEZ-VELUTINI, y en consecuencia decretó la interdicción definitiva de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, expediente signado con el Nº AH14-F-2008-000349 de la nomenclatura del aludido tribunal.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa libró oficio Nº 2011-0677, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 9 de diciembre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada consulta a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 14 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2011, se le dió entrada al expediente y se determinó que por cuanto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta y por tratarse de un asunto no contencioso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Mediante escrito que aparece fechado 20 de noviembre de 2008, los ciudadanos CLARA LUISA GOMEZ-VELUTINI, ONDINA MARIA GOMEZ-VELUTINI y JOSÉ MIGUEL GOMEZ-VELUTINI, debidamente asistidos por los abogados ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ Y., CAROLINA BEATRIZ GUZMAN C., IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L., requirieron que se declarara la interdicción civil de su madre ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, con fundamento en los siguientes hechos: Que son hijos de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, nacida el día 22 de abril de 1924, quien presenta trastorno bipolar sin que se le suministre tratamiento ni medicación alguna, ya que su nieto Luís Alfonso De Echeverría Gómez Velutini lo impide. Que la señora Ondina Colmenares Oropeza consume bebidas alcohólicas durante el día, al punto de que se encuentra desorientada en tiempo y espacio, no reconoce quienes son sus familiares y amigos, vive acompañada por su nieto, una tía, y que han observado que desde hace aproximadamente once (11) años, presenta trastornos evidentes, mas no significativos, como lo es que olvida los recuerdos mediatos, desconoce eventualmente a los amigos y familiares, olvida tomarse sus medicamentos, agrede verbalmente a las personas que se aparcan frente a su casa; y que además su hermana Ondina María Gómez descubrió que el ciudadano Luís Alfonso De Echeverría Gómez Velutini (nieto) es quien le suministra licor a toda hora, lo que agrava el cuadro psicológico de su señora madre, sin tener en contra resistencia alguna. Que su progenitora está alcoholizada, no tiene fuerza de voluntad y no tiene capacidad de discernimiento para hacerle frente a los abusos físicos, psicológicos y materiales que sufre a diario; y que han resultado inútiles los esfuerzos realizados para ayudar a su madre, quien se niega a recibir una buena alimentación, el cumplimiento de medicamentos prescritos por sus médicos y que se le brinde atención y protección, amén del amor que le profesan. Que la situación es tan grave que su hija Ondina María Gómez Velutini, madre biológica del ciudadano Luís Alfonso De Echevarria Gómez Velutini, quien habita la vivienda con su señora madre, autor de la componenda, le ha pedido hasta la saciedad que desaloje la casa, cuestión que de concretarse agravaría en forma significativa el trastorno de ella, y es por ello que solicitan se declare entredicha a su progenitora por encontrarse en estado de perturbación mental, lo que ha generado crisis de agitación maniática con manifiesta agresividad verbal y física en su contra, así como escándalos públicos en la Alcaldía del Municipio Baruta, Hidrocapital, la Electricidad y aún en contra de chóferes que han tenido el infortunio de estacionar sus vehículos en frente del garaje de su casa, y que incluso ha atacado a la empleada doméstica, ello con el único fin de resguardarle su integridad física y procurarle de ser posible, su retorno a la salud mental y que se le nombrara un tutor interino.
Fundamentaron la solicitud en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 733, 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil.
Los solicitantes Clara Luisa Gómez-Velutini, Ondina Maria Gómez Velutini y José Miguel Gómez-Velutini, asistidos por el abogado Angel F. Lentino M., mediante diligencia que aparece fechada 12 de diciembre de 2008, consignaron los siguientes recaudos:
• Copia certificada de partida de nacimiento de los ciudadanos CLARA LUISA GOMEZ-VELUTINI, ONDINA MARIA GOMEZ-VELUTINI y JOSÉ MIGUEL GOMEZ-VELUTINI.
• Original de informe médico psiquiátrico de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA.
Por auto fechado 13 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la sustanciación del proceso por los trámites establecidos en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; notificar al Ministerio Público y oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para que remita el informe medico legal de la presunta entredicha.
Cumplida la notificación de fiscal del Ministerio Público, el día 2 de noviembre de 2009 compareció ante el a quo la abogada Mariana Palomares Morales en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y requirió que se instara a los solicitantes para que señalaran las personas para ocupar el cargo de tutor (f. 28).
Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2010, el juzgado de la causa ordenó oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándole que de la terna enviada se seleccionó a las Doctoras María Elena Berroeta y Nelissa de Pool (f . 41 y 42).
En fecha 23 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dió por recibido el oficio Nº 9700-137-A-000506 de fecha 19 de agosto de 2010, remitiendo el peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 46 al 51).
Se constata en estas actas, que el día 28 de octubre de 2010 (f. 56 al 60) comparecieron ante el a quo los ciudadanos Ondina María Gómez Velutini Colmenares, Rolando Antonio Preziosi Colmenares, Clara Luisa Gómez Velutini Colmenares y Nardy del Rosario Alvarez de Mesia, y asistidos por la abogada Idania del Valle Martínez, rindieron declaración con respecto a la condición físico mental de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza.
El día 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza y se designó como tutor interino al ciudadano José Miguel Gómez Velutini (f. 61 al 68).
El día 5 de noviembre de 2010, compareció ante el a quo el ciudadano José Gómez Velutini, y asistido de abogado, se dió por notificado y aceptó el nombramiento de tutor interino de la ciudadana Ondina Oropeza Colmenares.
Abierto el procedimiento a pruebas, se verifica que mediante escrito fechado 15 de noviembre de 2010, los abogados ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y. IDANIA DEL VALLE MARTINEZ, manifestaron actuar como apoderados judiciales del co-solicitante ciudadano JOSÉ GÓMEZ VELUTINI, promovieron pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 734 en concordancia con el artículo 395 ambos del Código Civil.
El día 21 de junio de 2011, (f. 85 al 102), el juzgado de la causa dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por los solicitantes ciudadanos CLARA LUISA GOMEZ-VELUTINI, ONDINA MARIA GOMEZ-VELUTINI COLMENARES y JOSÉ MIGUEL GOMEZ-VELUTINI, decretando la interdicción definitiva de la ciudadana Ondina Oropeza Colmenares, y designó como tutor definitivo de la entredicha al ciudadano José Miguel Gómez Velutini.
Cumplidas con las respectivas notificaciones, el tribunal de cognición mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria que prevé el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
III
ACTUACIONES REALIZADAS EN ALZADA
Como se indicó ut supra, recibido el expediente en fecha 14 de diciembre de 2011, por auto de fecha 16 de ese mismo mes y año, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, por cuanto el artículo 640 del Código Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a la consulta en este tipo de procedimiento.
El día 20 de enero de 2012 (f. 121), comparecieron ante esta Alzada los solicitantes ciudadanos CLARA LUISA GÓMEZ VELUTINI, ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES Y JOSÉ MIGUEL GÓMEZ-VELUTINI, y mediante diligencia otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho Angel F. Lentino M., Edgar A. Rodríguez Y., Carolina Beatriz Guzmán C., Idania del Valle Martínez L., Alfredo Mancini T. y Nancy B. Rodríguez; verificándose que mediante diligencia de esa misma data (f. 123), los solicitantes ratificaron todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados Angel F. Lentino M., Edgar A. Rodríguez Y. e Idania Martínez ut supra mencionados.
El día 25 de enero de 2012 (f. 125 al 179), compareció personalmente ante esta Superioridad el ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA GÓMEZ, quien asistido por el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles y anexos constante de cincuenta y un (51) folios útiles, a través del cual argumentó: Que luego de haber efectuado una búsqueda en internet, en el mes de diciembre de 2011 descubrió el proceso que se seguía contra su abuela por una supuesta interdicción. Que él es nieto de la supuesta entredicha Ondina Colmenares Oropeza, según acta de nacimiento que en copia simple anexó marcada con la letra “A”, y por tanto tiene interés suficiente para actuar en este caso para lo cual invocó los artículos 395 y 396 del Código Civil. Que además de ser nieto de la supuesta entredicha, la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza ha sido para él como una madre junto a su recién fallecida tía abuela Gladis Colmenares Oropeza; que la supuesta entredicha fue sometida a un proceso de interdicción que se inició a finales del año 2008, y en esa época él vivía con su abuela y se ocupaba de su cuido y jamás fue informado del presente procedimiento, el cual se le ocultó malintencionadamente, dado que es él la persona más estrecha y emocionalmente ligada a su abuela. Alegó que este procedimiento está viciado de nulidad absoluta, por cuanto si bien es cierto la solicitud de interdicción fue presentada por los ciudadanos Clara Luisa Gómez Velutini, Ondina María Gómez-Velutini Colmenares y José Miguel Gómez-Velutini, las posteriores actuaciones fueron realizadas por una serie de abogados que se han identificado como apoderados judiciales de la parte solicitante; pero no consta en este expediente ningún poder que acredite la representación de dichos profesionales del derecho, por tanto no tienen la representación que se atribuyen para actuar en este juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alegó que el juez de la primera instancia incurrió en un falso supuesto al valor erróneamente el informe presentado por la Dirección y Diagnóstico Mental Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que dicho informe sólo fue suscrito por la Dra. María Elena Berroeta y no por la Dra. Nelissa de Pool, quienes practicaron el examen médico psiquiátrico. Que el juez de la causa incurrió en una valoración inexacta de los testigos Ondina María Gómez-Velutini, Clara Luisa Gómez-Velutini dado que son co-solicitantes del procedimiento de interdicción y tienen un interés indiscutible en las resultas del juicio, y en razón de ello son incapaces para testificar de acuerdo al artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó que este caso no se puede sacar como conclusión de ninguno de los testimonios, que su abuela Ondina Colmenares Oropeza requiera tutor o consejo de tutela, por no poderse valer por sí misma, al contrario, lo que se deduce es que su abuela sencillamente tiene un problema conductual pero en ningún caso se especifica que tenga un problema mental que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses. Que en el acto testimonial de la supuesta entredicha misteriosamente se le pregunta su nombre y no contesta, porque supuestamente no lo recuerda, pero posteriormente y sin ninguna explicación firma el acta con su nombre, y este hecho es sumamente sospechoso, aún más cuando la misma supuesta entredicha prestó juramento en otro juicio distinto. Que en el fallo consultado el juez de la causa ordenó oficiar a la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, a fin de protocolizar el decreto de interdicción, y es el caso que dicho decreto nunca se remitió, que igualmente se ordenó publicar la sentencia de fecha 14 de julio de 2011 en un diario de mayor circulación a nivel nacional, y tampoco se publicó, y que se ordenó se procediera a la apertura del Consejo de Tutela y nuca fue nombrado el Consejo de Tutela.
Que por cuanto fue su abuela la que se encargó de su crianza, esa situación creó celos entre el resto de la familia, siendo frecuentes las fricciones con su tío José Miguel Gómez Velutini, que su abuela es la única propietaria de la casa Las Ondinas, Calle Margarita de la Urbanización Prados del Este, que posteriormente desde el año 1998, su abuela comenzó a realizarle ventas de porcentajes de los derechos de la referida casa tanto a él como a su tío José Miguel Gómez Velutini, anexando copias simples de las mencionadas ventas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, e igualmente su abuela les realizó venta de un apartamento ubicado en la vía a Naiquatá, Estado Vargas. Que su abuela ha permanecido habitando la casa, en la que vivía con él desde su nacimiento, posteriormente su madre Ondina María Gómez- Velutini y su tía Clara Luisa Gómez Velutini que no tenían donde vivir, entraron a vivir a su casa, luego, por distintos hechos de violencia doméstica, su abuela les pidió que se mudaran y la dejaran con él en la casa, y prueba de ello han sido las denuncias que anexó marcada con la letra “F” y “G”. Que el día 25 de octubre de 2010, su abuela, supuestamente entredicha, denunció por ante el INASS a sus dos (2) hijas por violencia verbal y física, anexando copia simple de la misma marcada con la letra “H”. Que las ciudadanas Ondina María Gómez Velutini y Clara Luisa Gómez Velutini interpusieron en su contra un juicio de violencia contra la mujer ante Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y es el caso que su abuela Ondina Colmenares Oropeza el día 26 de abril de 2011, rindió testimonio ante dicho Juzgado en el que contestó coherentemente 19 preguntas; y entonces esa representación se pregunta ¿cómo se explica que una persona que supuestamente no sabe cómo se llama, conteste 19 preguntas ante un Tribunal ?. Que lo verdaderamente sorprendente de la situación, es que sus hijas no mencionaron jamás en juicio, que su madre estaba entredicha y no podía ser testigo en juicio, lo que demuestra la mala fé de las ciudadanas Clara Luisa Gómez Velutini y Ondina María Gómez Velutini, y por todos estos hechos solicita que se anule el proceso de interdicción que se sigue contra la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza y sea restituida en todos sus derechos y solicita que se ordene la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de enero de 2012 (f.180), compareció ante esta alzada la Dra. María V. Fernández Colmenares en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, y expuso lo siguiente: Que durante el transcurso del presente procedimiento, los solicitantes en ningún momento otorgaron ningún poder a los abogados actuantes, quienes en infinitas oportunidades manifestaron actuar como “apoderados judiciales” y no es sino hasta el día 20 de enero de 2012 cuando los solicitantes confieren poder apud acta a los abogados actuantes, y posteriormente ratifican todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados, y por lo tanto deben declararse nulas todas las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho que manifestaron ser apoderados de los solicitantes. Que igualmente revelan estas actas que de la aceptación del cargo como tutor del ciudadano José Miguel Gómez Velutini, en fecha 5 de noviembre de 2010, no consta la juramentación correspondiente, ni la conformación de los integrantes del Consejo de Tutela, haciendo énfasis en que la proposición de los integración del consejo de tutela fue realizada por un apoderado judicial, el cual no está demostrado su carácter como tal; y es por ello que solicita se abra una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de obtener una realidad cierta de los hechos que el ciudadano Luis Alfonso de Echevarria Gómez denuncia.
Se constata al folio 181 de este expediente, que el día 27 de enero de 2012 el ciudadano Luis Alfonso de Echevarria Gómez otorgó, apud acta, poder al profesional del derecho José Enrique Aveledo Pocaterra. Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012 (f. 182 y 183), el ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.349.799, asistido por el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 56.583, actuando en su condición de nieto de la supuesta entredicha ciudadana Ondina Colmenares Oropeza requirió lo siguiente: i) Que se declarara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por los abogados Angel F. Lentino M., Edgar A. Rodríguez Y. e Idania Martínez, por no tener la representación que se atribuyen para actuar como apoderados judiciales de los ciudadanos Ondina María Gómez-Velutini, Clara Luisa Gómez-Velutini y José Miguel Gómez-Velutini en este procedimiento de interdicción, ii) Que se declare inválido el informe forense de fecha 29 de julio de 2010, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo no fue firmado por la Dra. Nelissa de Pool, iii) Que se declare que los ciudadanas Ondina María Gómez-Velutini y Clara Luisa Gómez-Velutini, quienes rindieron testimonial, son incapaces para testificar de acuerdo a los artículos 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tienen interés indiscutible en las resultas del presente juicio de interdicción, y por tanto el juez que dictó la sentencia consultada incurrió en una valoración inexacta de dichos testigos. En dicho escrito igualmente realizó algunas alegaciones respecto a las testimoniales rendidas ante el juez de la primera instancia y con respecto a la publicación del decreto de interdicción; requiriendo que se ordenara la apertura de una articulación probatoria ello para demostrar los vicios alegados.
En fecha 30 de enero de 2012, este Juzgado Superior Segundo con vista a las alegaciones de la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público Dra. María V. Fernández Colmenares y a las argumentaciones dadas por el ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA GÓMEZ, a fin de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva de las partes y para resguardar el derecho de alegar y probar, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa data, exclusive, determinándose que al noveno (9no.) día de despacho siguiente se decidiría la incidencia.
Mediante escrito fechado 8 de febrero de 2012, el ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA GÓMEZ, asistido de abogado, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de alegatos presentado el día 25 de enero de 2012, y en especial el alegato de nulidad de las actuaciones realizadas por los abogados Idania Martínez, Ángel Lentino y Edgar Rodríguez, dado que no consta ningún poder que acreditara la representación de dichos abogados como apoderados judiciales de los solicitantes, e igualmente promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de las actuaciones que anexó al escrito de fecha 25 de enero de 2012, así:
a) Acta de nacimiento de la ciudadana Ondina María Gómez Velutini, la cual cursa al folio 8, en la que se evidencia su condición de nieto de la supuesta entredicha, y denuncia formulada el día 17 de agosto de 2005, ante la Prefectura del Municipio Baruta, por el ciudadano José Miguel Gómez Velutini contra el ciudadano Luis Alfonso de Echevarria Gómez y contra su abuela, marcadas con las letras “A” y “F”.
b) Original de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2009, en la cual el Juez de Paz del Municipio Baruta, ordenó a la ciudadana Clara Luisa Gómez Velutini, dejar la casa Las Ondinas, Calle Margarita de la Urbanización Prados del Este, marcada con la letra “K”.
c) Copia certificada de la denuncia realizada por la presunta entredicha en fecha 25 de octubre de 2010, ante el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) a sus dos (2) hijas por violencia verbal y física, marcada con la letra “H”.
d) Copia certificada parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “J”.
• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, y que se oficiara a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que remitiesen a esta alzada en copia certificada el examen médico psiquiátrico realizado a la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza.
• Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Eloy Silvio Pomenta, Otto Lima Gómez, Dougeli Wagner, Isabella Vecchinace Queremele, Seine Yesenia Duque, Eduardo Dhers, Otilia de Caufman, Susana Boccassini, María Rita Cunico de Boccassini, Nelly Mercedes Colmenarez Betancourt, Cristina Colmenares, Carmen Camargo, Armando Castro Capriles, Enrique Alejandro Padilla Ron, Vladimir Ramón Villarroel, Nestor Saturno Bermúdez Magalys Rico, María Eugenia Mosquera y la presunta entredicha Ondina Colmenares Oropeza.
El día 13 febrero de 2012, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., quien manifestó ser co-apoderado judicial de los solicitantes, y promovió pruebas así:
• Promovió e hizo valer el valor probatorio de los autos, en especial todo lo que favorezca a sus representados y ratificó todas y cada una de las documentales que cursan en este expediente.
• Promovió la prueba de informes, requiriendo que se oficiara al Jefe de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que informara lo siguiente: a) De la existencia de una causa signada con el Nº 01-101-0447-00, b) A quién pertenece la causa signada con el Nº 01-101-0447-00, c) Informar sobre los funcionarios actuantes en la causa signada con el Nº 01-101-0447-00, d) Si en fecha 19-8-2010, la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó un informe psiquiátrico a la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, e) Si en fecha 19-8-2010, la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue realizo un examen psiquiátrico a la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza por las Dras. María Elena Berroeta y Nelissa de Pool, f) Si la evaluación psiquiátrica fue realizada de oficio o por orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con respecto a la incidencia surgida en el presente caso, debiéndose indicar que la articulación probatoria a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó en el sub iudice en virtud del vicio de nulidad absoluta alegado por la DRA. MARÍA V. FERNÁNDEZ COLMENARES en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público y por el ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA GÓMEZ, quien manifestó ser nieto de la presunta entredicha, en razón de que los abogados actuantes no tienen la representación judicial que se atribuyen, por cuanto actuaron durante todo el procedimiento sin mandato y/o poder auténtico suficiente.
Observa este jurisdicente que la representante del Ministerio Público alegó que durante el transcurso del presente procedimiento de interdicción civil los solicitantes ciudadanos CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI, ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI y JOSÉ MIGUEL GÓMEZ-VELUTINI en ningún momento otorgaron poder a los abogados actuantes Ángel F. Lentino M., Edgar A. Rodríguez e Idania del Valle Martínez, quienes en infinitas oportunidades manifestaron actuar como “apoderados judiciales”, siendo el caso que no es sino hasta el día 20 de enero de 2012 cuando los solicitantes confirieron, ante esta superioridad, poder apud acta a los abogados actuantes, y posteriormente ratificaron todas y cada una de las actuaciones realizadas por ellos, por lo que deben declararse nulas todas las actuaciones realizadas en este caso por los mencionados abogados profesionales del derecho. Igualmente adujo que de la aceptación del cargo como tutor del ciudadano José Miguel Gómez Velutini el día 5 de noviembre de 2010, no consta la juramentación correspondiente, ni la conformación de los integrantes del Consejo de Tutela, y que además la proposición de los integrantes del consejo de tutela fue realizada por un apoderado judicial, quien no tenía acreditado en este caso su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y por ello también deben declararse nulas todas las actuaciones realizadas por los mencionados abogados.
Quedó narrado ut supra, que el ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA GÓMEZ, asistido por el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA y quien ha actuado en este caso por primera vez, manifestó en su condición de nieto de la presunta entredicha, que este procedimiento está viciado de nulidad absoluta, por cuanto si bien es cierto la solicitud de interdicción fue presentada por los ciudadanos Clara Luisa Gómez Velutini, Ondina María Gómez-Velutini Colmenares y José Miguel Gómez-Velutini, las posteriores actuaciones fueron realizadas por una serie de abogados que se han identificado como apoderados judiciales de los solicitantes; empero no consta en este expediente ningún poder que acredite la representación de dichos profesionales del derecho, por tanto no tienen la representación que se atribuyen para actuar en este caso de acuerdo a lo establecido en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado el vicio de nulidad absoluta alegado en este caso por la DRA. MARÍA V. FERNÁNDEZ COLMENARES en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público y por el ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA GÓMEZ, relativo a que el presente procedimiento de interdicción civil se encuentra inficionado de nulidad absoluta, por cuanto los abogados Ángel F. Lentino M., Edgar A. Rodríguez e Idania del Valle Martínez, si bien es cierto asistieron a los solicitantes al momento de la interposición de la solicitud en fecha 19 de noviembre de 2008, no lo es menos que las posteriores actuaciones realizadas por dichos abogados son nulas dado que se identificaron como apoderados judiciales de los solicitantes, y no consta en este expediente ningún poder que acredite la representación de ellos, este Juzgado Superior procederá de seguida a decidir tales alegatos de nulidad.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Énfasis de esta alzada).
Estatuye el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Esta disposición es de orden público, por cuanto indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.
En la especie y luego de practicada una exhaustiva revisión a las actuaciones procesales realizadas en este caso, observa este juzgador que los abogados ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ Y. e IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L., luego de admitida la solicitud de interdicción, no les fue otorgado mandato alguno por parte de los solicitantes para actuar por sí mismos en el procedimiento de interdicción, por lo tanto, no están facultados ni gozan de tal carácter, evidenciándose que no es sino hasta el día 20 de enero de 2012 que los solicitantes comparecen ante esta alzada, por primera vez, a otorgar poder apud acta a los mencionados profesionales del derecho.
Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que se presente para actuar en el proceso con tal carácter, debe actuar bajo el mandato y dentro de los límites del poder que le haya conferido la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna. En opinión de este Jurisdicente para este tipo de casos así como para cualquier otro proceso, el justiciable por más capacidad procesal que posea, si no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el derecho de hacer peticiones en un juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente tal derecho de representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificado dicho criterio en sentencias números 2603, 152, 1316 y 1894, de fechas 12 de agosto de 2005, 2 de febrero, 3 de junio y 27 de octubre de 2006, casos: Gina Cuenca Batet, Sonia Mercedes Look Oropeza, Inversiones Inmobiliarias S.A. y Cleveland Indians Baseball Company), en los siguientes términos:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…” (Subrayado de este Juzgado Superior).
De lo expresado y del criterio jurisprudencial parcialmente citado se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, éste debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de la parte, y ante la percepción del Juez de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, expediente Nº 2003-000228, dejó asentado lo siguiente:
“…En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada, en oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto,…”.
Así las cosas, debe afirmarse que la consecuencia devenida por la ejecución de actuaciones procesales por el abogado que no acredite la representación que se atribuye en autos debe ser observada por el juez de la alzada, quien está en la obligación de declarar la ineficacia procesal de tales actuaciones. Igualmente debe señalarse, que a los efectos de otorgar mandatos, el artículo 166 del Código de Procedimiento dispone lo siguiente:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Según la norma transcrita, la capacidad para ejercer representación en juicio es atribuida de manera exclusiva a los profesionales del derecho, no pudiendo ejercer de ningún modo la misma aquellas personas que no hayan obtenido el título de abogado. El artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, revelan que dicha facultad ha sido conferida taxativamente de manera exclusiva a los abogados como personas técnicamente facultadas, a los fines de ejercer la representación de otros, a los fines de proteger los derechos de quien con este propósito requiera la representación en juicio por parte de un abogado. Asimismo, debe indicarse que si bien los solicitantes en materia de interdicción pueden presentar la misma asistidos por abogados, éstos para poder actuar en el procedimiento de interdicción deben estar facultados para ello mediante el mandato, exigencia ésta que va mas allá de ser un requisito procedimiental, por cuanto lo que se persigue con ella, es que las solicitudes que se dirijan a los órganos de administración de justicia, estén dotadas de la mayor claridad y exactitud a fin de que no se presenten ambigüedades, incidiendo esta situación en la celeridad con la que sea decidida la causa.
De esta forma tenemos que en el sub iudice, se evidencia que las actuaciones realizadas por los abogados ut supra mencionados a partir del día 30 de julio de 2009 deben reputarse nulas, dado que si bien es cierto la solicitud de interdicción aparece interpuesta por los solicitantes, quienes fueron asistidos por los abogados Clara Luisa Gómez Velutini, Ondina María Gómez Velutini y José Miguel Gómez Velutini, no es menos cierto que las restantes actuaciones ejecutadas por dichos abogados durante todo el iter procesal lo fueron sin que éstos tuviesen algún mandato o poder auténtico suficiente, y no es, se repite, sino hasta el día 20 de enero de 2012 que los solicitantes comparecieron ante esta Alzada, y otorgaron poder apud acta a los mencionados abogados; lo que conlleva a afirmar que todas esas actuaciones son nulas de nulidad absoluta.
Adicionalmente debe indicarse, que tampoco resulta aplicable en este caso los efectos de la representación sin poder a la cual alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que es del siguiente tenor:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Negrillas de este Tribunal).
En este aspecto, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, expresa lo siguiente:
“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”.
En opinión de este juzgador es restrictiva la interpretación que debe darse al artículo 168, ello por cuanto encuentra su justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado-actor.
La norma ya transcrita pone de relieve, que aún para el caso de que la solicitud de interdicción que se analiza hubiese sido presentada por uno de los co-solicitantes, el actor aparte de ser abogado debía invocar la representación sin poder de sus hermanos, para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, aún cuando la solicitud de interdicción hubiese sido interpuesta por uno solo de co-solicitantes, éste debía indicar expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás herederos [Doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal desde el día 4 de junio de 1980, G.F. N° 108, Vol. II. 3a Etapa, Pág. 1169]. [ver sentencias de fechas 3 de octubre de 2003, 11 de marzo y 27 de agosto de 2004, casos: Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Otro contra Multimetal C.A., Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. contra Pedro Gerardo Medina y José Antonio Medina Carrillo y Luis Belloso Miquelena contra Eduardo Javier y Sofia Blanca Carames Paz, expedientes números 03-628 y AA20-C-2003-000779 de la Sala de Casación Civil, que reitera sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 94-074, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert].
Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, acogiendo este Juzgador los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente citados, a fin de administrar justicia y para resguardar el principio de derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes en el presente juicio de interdicción civil, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en este caso es declarar la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en este procedimiento a partir del día 30 de julio de 2009, incluyendo la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y reponer la presente causa al estado en que se encontraba para el día 30 de julio de 2009, resultando inoficioso evacuar las pruebas promovidas en esta incidencia, dado que las mismas están dirigidas a demostrar o no la capacidad mental y física de la presunta entredicha, lo que deberán hacer todas las partes intervinientes en este procedimiento ante el juez de la primera instancia que corresponda. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones efectuadas en este procedimiento de interdicción civil a partir del día 30 de julio de 2009, incluyendo la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para el día 30 de julio de 2009, resultando inoficioso evacuar las pruebas promovidas en esta incidencia, lo que deberán hacer todas las partes intervinientes en este procedimiento ante el juez de la primera instancia que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10694
AJM/MCF
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