REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con la cédula de identidad No. 3.992.942.
APODERADOS
JUDICIALES: DAHIANA PAREDES ESTEBAN y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.655 y 70.803, en ese mismo orden.
DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita el 20 de febrero de 1974 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 7-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros del entonces Ministerio de Finanzas, bajo el No. 74.
APODERADOS
JUDICIALES: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, HERMINIA PELLÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, YAEL BELLO TORO, GUSTAVO REYES ANZOLA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, BEATRIZ ROJAS MORENO, ENRIQUE TROCONIS SOSA y ALFREDO ROMERO MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 35.196, 96.108, 99.306, 112.073, 85.383, 75.211, 39.626 y 57.727, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 10-10381
I
ANTECEDENTES
Conoce esta superioridad en REENVÍO de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2007 por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA, en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro interpuso el ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ MOLINA en contra de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., y condenó al accionante al pago de las costas procesales.
El referido medio recursivo aparece oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 9 de abril de 2007, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quedó asignado para su conocimiento y decisión, siendo dicha alzada que por auto fechado 18 de abril de 2007 la que fijó oportunidad para presentar los informes de las partes; todo conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la presentación de informes en alzada -21 de mayo de 2007- ambas partes consignaron sus respectivos escritos, siendo que la parte demandada expuso argumentos en pro de la recurrida, mientras que la parte actora recurrente alegó, además de reiterar sus alegatos de fondo, lo siguiente: 1) Denunció en la recurrida el vicio de inmotivación en contravención a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “…por no haber analizado el sentenciador todas las pruebas producidas en autos...” y por “…no haberse atenido el Juzgador a lo probado en autos al establecer hechos sin la certeza que se deriva del análisis de todos y cada uno de los medios de prueba;…, por no establecer los hechos sobre la base del análisis de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en el proceso…”. Que sólo se limitó a valorar el Informe Médico de la Sub-Comisión Evaluadora del Seguro Social, sin apreciarla. Que sólo se limitó a valorar las certificaciones médicas emitidas por el Dr. MIGUEL A. PINTO en fechas 12 de diciembre de 2002, 13 de diciembre de 2002, 03 de enero de 2003 y 22 de mayo de 2004, sin apreciarlas. Lo mismo señala respecto a las testimoniales de los ciudadanos DIÓGENES MAURICIO SALAZAR LIRA, GERSON JOSÉ MOLINA JAIMES; el informe médico suscrito en fecha 13 de junio de 2003 por la Dra. ANA ROSA TORRES; el informe emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Departamento de Reclamos de la sucursal de San Cristóbal, Estado Táchira, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL IVSS-Ministerio de Trabajo, Región Andina; de las testimoniales rendidas por los Drs. Ana Rosa Torres, Pedro Roberto Ruíz, Carlos Brillembourg, Lic. Inorca García, Dra. Tina Pensa, Krikor Postalian, Calos Guinand y Darío Alessio Rivas; el Informe Electromiográfico fechado 7 de mayo de 2003 que emitió el Dr. Krikor Postalian; del Informe Radiológico fechado 8 de mayo de 2003 que emitió el Dr. Carlos Guinand; del Informe suscrito en fecha 15 de marzo de 2003 por el Dr. Pedro Roberto Ruíz. 2) Objetó lo concluido en la experticia médica practicada en el juicio.
Por auto fechado 22 de mayo de 2007 se fijó oportunidad para la presentación de los escritos de observaciones por las partes, los cuales aparecen consignados en los autos, posteriormente el juzgado a quo profirió auto fechado 4 de junio de 2007 en virtud del cual fijó lapso para sentenciar.
Tramitada y sustanciada la apelación, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió en fecha 28 de septiembre de 2007 a dictar sentencia definitiva, que declaró “…1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MOLINA contra SEGUROS MERCANTIL C.A.; en consecuencia condena a esta última a pagarle al actor la cantidad de …(Bs. 129.000.000,00), equivalente al 60% de la suma asegurada, tomando en cuenta que actualmente la paridad cambiaria para la venta es a razón de …(Bs. 2.150,00) por dólar estadounidense y que la suma asegurada, como antes se estableció, fue de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 14 de marzo de 2007 por la abogada DAHIANA PAREDES en su condición de apoderada del actor, contra la decisión dictada en la presente causa en fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (/) Queda MODIFICADA la sentencia apelada…”.
En contra de este fallo judicial, la parte demandada anunció recurso de casación mediante diligencias que aparecen fechadas 4 y 9 de octubre de 2007, y el mismo resultó admitido por el ad quem por auto dictado el 22 de octubre de 2007, que igualmente ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez tramitado y sustanciado el recurso extraordinario, la aludida Sala de Casación Civil procedió el 21 de julio de 2008 a publicar su fallo en el expediente, casando de oficio la sentencia recurrida y declarando la “…NULIDAD de la misma…”, por lo que se ordenó al juez superior correspondiente dictar sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación detectado que originó su nulidad.
Nuevamente remitido el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando del mismo acta fechada 22 de septiembre de 2008 en virtud de la cual el juez a cargo procedió a inhibirse de seguir conociendo la causa; todo ello, con arreglo a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose vencido el lapso de allanamiento, por auto fechado 29 de septiembre de 2008 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la causa, y recibido éste mediante auto fechado 3 de octubre de 2008, se le dio entrada y cuenta al juez, quien por auto fechado 8 de octubre de 2008 ordenó la notificación de las partes, procediendo al abocamiento de la causa, fijando para una vez realizada tal notificación, el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Estampada en fecha 28 de enero de 2009 la correspondiente constancia secretarial de notificación, por auto fechado 25 de marzo de 2009 se difirió por 30 días calendario el lapso para sentenciar, luego de lo cual aparece publicado el correspondiente fallo definitivo que, en fecha 20 de abril de 2009 declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra del fallo fechado 15 de febrero de 2007 que el a quo dictó; con lugar la demanda interpuesta y condenó a la sociedad mercantil demandada “…a indemnizar, sin plazo alguno, a la parte actora (i) la cantidad de …(US$ 60,000,00), cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 2,15 por dólar es de … (Bsf. 129.000,00); y (ii) los intereses moratorios sobre dicha cantidad a la tasa del …(12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, desde el 23.06.2003 –fecha en (sic) la empresa aseguradora se pronuncia negando el reclamo- hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo…”, quedando así revocada la sentencia de primera instancia y condenada la parte accionada al pago de las costas del juicio según establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En contra de este fallo en reenvío la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 25 de mayo de 2009, quedado admitido por auto fechado 1 de junio de 2009 y ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien una vez tramitado y sustanciado el expediente, procedió en fecha 26 de febrero de 2010 a dictar sentencia, declarando con lugar el recurso de casación ejercido en contra del fallo de alzada, el cual quedó anulado, ordenándose al juez superior que corresponda dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa que resultó detectado “…al omitir pronunciamiento en relación al alegato referido a la cosa juzgada…”.
Remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se le dio entrada y cuenta al juez mediante auto fechado 12 de marzo de 2010, luego de lo cual su juez titular procedió a inhibirse con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aparece acta suscrita en esa misma fecha. Vencido el correspondiente lapso de allanamiento, por auto fechado 7 de abril de 2010 se ordenó lo conducente, y luego de cumplido el procedimiento de insaculación de causas ante el juzgado superior distribuidor de turno, quedó asignada esta superioridad al conocimiento de la causa.
Finalmente, consta que según auto de fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado Superior ordenó la notificación a las partes del fallo proferido por el Máximo Tribunal, advirtiendo el lapso para sentenciar que el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil señala, notificaciones éstas que aparecen cumplidas en el expediente mediante constancia secretarial fechada 24 de mayo de 2010, quedando diferido tal lapso por 30 días consecutivos adicionales según auto fechado 7 de julio de 2010.
Agotado así el trámite en segunda instancia para reenvío, de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se suscitaron en este juicio.
II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- DEMANDA: Aparece incoada en fecha 3 de octubre de 2003, y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 20 de octubre de 2003 conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, quedando expuesto en dicho escrito alegatorio lo que a continuación se señala: 1) Que al ser cliente del Banco Mercantil –por ser “titular” de una cuenta de ahorros y tarjetas de crédito Visa, Master Card y Dinners Club- le fue ofrecida una póliza de seguro de accidentes personales –“Póliza de Protección Vital”- la cual adquirió en fecha 14 de agosto de 2002 y aparece signada con el No. 111.552.524 –cuyo “Condicionado” anexó marcado “B” a la demanda, con cobertura hasta por la cantidad de US $ 100.000,00. Con vigencia por 12 meses, siendo la primera prima por la suma de US $ 14,00, para depositar en la Cuenta de Ahorros del asegurado No. 0105016791016700068 del Banco Mercantil. 2) Que el 12 de diciembre de 2002 sufrió un accidente en casa de la ciudadana YANEIRY ZAMBRANO, resbalando y golpeándose contra un ventanal de vidrio que al romper y caer “…sufrió múltiples heridas cortantes a nivel del antebrazo, muñeca y mano izquierda…” por lo que fue trasladado de emergencia al Hospital Materno Infantil Los Andes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 3) Anexo “C” presentó “Informe Médico y Notificación de Ingreso”; atendido por el Dr. MIGUEL PINTO –Cirujano de la Mano- quien determinó: “…Herida Complicada Zona VII Extensora de la Mano Izquierda,… 1) Sección con Pérdida de Sustancia de Tendones Extensores de Mano Izquierda, 2) Sección del Nervio Radical Izquierdo, 3) Luxación Expuesta del Carpo Izquierdo y 4) Parálisis Radial Izquierda…” que ameritó su inmediata intervención quirúrgica según “Informe de Ingreso” fechado 12 de diciembre de 2003, anexo “D” “…ante la emergencia cierta y definitiva que representaba una Hemorragia o Infección de las heridas presentadas…, lo cual traería consecuencias de mayores magnitudes que las alcanzadas hasta entonces por el accidente…”. 4) Que el 2 de enero de 2003 el Departamento de Reclamos de “…la Sucursal de la empresa aseguradora…” en la ciudad de San Cristóbal, recibe misiva fechada 30 de diciembre de 2002 notificándose el siniestro y sus circunstancias, incluyendo “Informe Médico” –anexo “E”- suscrito por el médico tratante que certifica que “…presenta INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE SU MANO IZQUIERDA…”. Que el 10 de enero de 2003 se consignó “Planilla de Parte Médico de Accidentes Personales” suscrito por el médico tratante “…Original y copia de la Certificación Médica del Médico Tratante y Certificación Médica avalada por el Médico Legista del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral…Ministerio de Trabajo de la Región Andina, Dr. Mauricio Salazar, Médico Ocupacional, informe que anexo…marcado “F”, a través de la cual el mencionado Médico Legista certifica la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE LA MANO IZQUIERDA del asegurado…” siendo que al ser voluntariamente examinado por la Sub Comisión Evaluadora de Discapacidad del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del antiguo IVSS, el referido diagnóstico resultó confirmado según escrito que marcado “G” acompañó. 5) Que al ser requerido por la demandada a fin de practicarse una evaluación médica con el Dr. JESÚS LÓPEZ RIVERA, médico internista de la empresa, el 27 de febrero de 2003 el referido diagnóstico también resultó confirmado. Que el 3 de abril de 2003 la demandada, mediante misiva marcada “H”, informa al asegurado que el caso se encuentra “…en análisis…”. Que el 6 de mayo de 2003 se apersona el accionante en la sede principal de la demandada –Departamento de Siniestros- y es remitido al Centro Médico San Bernardino de Caracas para someterse a un examen médico por la Dra. ANA TORRES, quien le ordena una Resonancia Magnética y una Electromiografía, los cuales se practicaron el 7 de mayo de 2003. Que el 5 de junio de 2003 el demandante requiere por escrito –marcado “I”- pronunciamiento –con sello de recibido de fecha 6 de mayo de 2003- el cual recibió el demandante en fecha 6 de julio de 2003 –mediante escrito fechado 23 de junio de 2003 y marcado “J”- rechazando “…de manera genérica el siniestro, pues, manifiesta que de acuerdo a la evaluación médica realizada por la Dra. ANA TORO…, se evidencia ‘…muñeca, manos y dedos limitados pero recuperables desde el punto de vista quirúrgico y aún más si se cuenta con la disposición y colaboración del paciente en el tratamiento…’, sin que se exprese de manera específica el tipo de intervenciones quirúrgicas a que se refiere y el grado de recuperación de la funcionalidad de la mano…, asimismo a quien corresponderían los gastos que se ocasionaran…”, fundamentando así su rechazo y declarando no procedente el pago de las indemnizaciones. 6) Que en fecha 13 de agosto de 2003 solicita la intervención de la Superintendencia de Seguros, mediante solicitud No. 012626 –anexo “K”- por lo que las partes son citadas para comparecer al primer acto conciliatorio el 25 de agosto de ese año. Presentes las partes, el apoderado de la demandada propuso una reunión en la sede de la empresa, la cual se llevó a cabo a las 4:30 p.m. de ese mismo día, levantándose la correspondiente acta por la Superintendencia de Seguros, anexa “L”, sugiriendo un procedimiento no contencioso para determinar la naturaleza de la incapacidad, mientras que la demandada insiste en una experticia judicial, no llegándose a ningún acuerdo, por lo que el demandante solicitó pronunciamiento de la Superintendencia de Seguros, por cuanto el accionante cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales. 7) Que la parte actora es Microbiólogo asignado a la cátedra de Microbiología, Departamento de Zootecnia de la Universidad Experimental del Táchira, por lo que mantiene pólizas con SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., C.A. SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, empresas éstas que “…han reconocido la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE LA MANO IZQUIERDA… y han hecho efectivas las indemnizaciones correspondientes de acuerdo a las sumas aseguradas en cada una de las pólizas…”, cuyos finiquitos acompañó marcado “M”, empero, la demandada incumplió con lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros al ser diagnosticado “…que la incapacidad presentada, no puede ser revertida a través de operaciones quirúrgicas o a través de cualquier otra vía de rehabilitación,…”. Que le corresponde una indemnización equivalente al 60% de la suma asegurada, y que según las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguro, la fecha de inicio de la póliza es el 14 de agosto de 2002, sucediendo el siniestro dentro de la vigencia del primer lapso. Que habiendo recibido el rechazo en fecha 6 de julio de 2003, aun el lapso de caducidad no se había consumado a la fecha de introducción de la demanda. Que según el numeral 4 de dicho “Condicionado” la indemnización debía ser pagada “…en un lapso no mayor de treinta (30) días, después de haberse recibido toda la documentación requerida…”, por lo que la demandada incumplió con el parágrafo único del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Que fue escogida la ciudad de Caracas como el domicilio ad hoc. Que el siniestro fue notificado a la demandada dentro del lapso de 20 días establecido en la póliza, en concordancia con el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro. 8) Fundamentó su demanda en lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, concordado con el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro; artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro. 9) Pretendió el accionante, que la demandada resulte condenada a pagar las siguientes sumas dinerarias y conceptos: A) La cantidad de US $ 60.000,00, equivalente al 60% de la suma asegurada para el caso de incapacidad total y permanente de una mano. B) La suma de US $ 4.800,00 “…por concepto de Intereses Moratorios generados desde el día 2 de Enero de 2003, fecha de la participación del siniestro hasta el día 30 de septiembre de 2003…”. C) “…La cantidad que resulte por concepto de intereses de mora, desde el 30 de Septiembre de 2003 y hasta la fecha definitiva del pago indemnizatorio adeudado…”. D) Solicitó que por vía de experticia complementaria del fallo, se proceda con la “…Indexación y Corrección Monetaria con respecto al monto demandado de moneda extranjera desde esta fecha hasta el momento de sentencia definitivamente firme…”, así como también requirió que igualmente por experticia complementaria del fallo se determine la conversión en moneda nacional del valor de las sumas demandadas en moneda extranjera una vez la decisión quede definitivamente firme, ordenándose su pago en moneda nacional. 9) Estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de Bs. 103.680.000,00.
Iniciados los trámites de citación de quien fue señalado como el representante de la sociedad mercantil accionada, consta diligencia fechada 17 de noviembre de 2003 y suscrita por el funcionario Alguacil del a quo, que la misma resultó fallida por no laborar dicha persona. La parte actora insiste en su citación mediante la publicación de carteles, lo cual aparece acordado mediante auto de fecha 4 de diciembre de ese año, los cuales aparecen consignados en el expediente en fecha 8 de enero de 2004 y estampada la correspondiente constancia secretarial en fecha 11 de febrero de 2004. Solicitada la designación de defensor ad litem, aparece acordada en fecha 23 de marzo de 2004, donde se hace la correspondiente designación.
Luego de notificada la defensora designada, aparece suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, diligencia fechada 30 de marzo de 2004 en virtud de la cual se da por citado en el juicio. (f 114)
2.- OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS: En fecha 11 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa referida a la existencia de una condición o plazo pendiente y la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenidas en los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes alegatos: 1) Admitió que el 12 de diciembre de 2002 sufrió el accidente de autos la parte actora, que le fue notificado “…por misiva de fecha 30 de diciembre de 2002, en virtud de que en fecha 14 de agosto de 2002 el demandante había adquirido la “Póliza de Protección Vital” que ofrecía la Aseguradora…” y que en fecha 25 de junio de 2003 la demandada rechazó la solicitud indemnizatoria “…porque el asegurado no presentaba incapacidad total y permanente de la mano izquierda…”. 2) Con fundamento en lo previsto en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de existencia de condición o plazo pendiente, arguyendo que la exigencia del cumplimiento del contrato de seguro, en este caso “…está sometida a la verificación de un hecho futuro e incierto, …” cual es la inutilización absoluta por impotencia funcional de la mano por accidente, siendo que en la póliza expresamente se señala que se “…entenderá por pérdida de una mano la separación física y completa a nivel o por arriba de la muñeca o la pérdida total y permanente de la función orgánica absoluta y completa de los cinco dedos de la misma…”. Arguye que esa condición no ha sucedido “…porque el demandante no presenta una incapacidad total y permanente de su mano izquierda…” dado que ello se demuestra de los informes médicos “…explicados en su momento al actor por medio de misiva de fecha 25 de junio de 2.003… por cuanto a pesar de que se encontraba limitado en su muñeca, mano y dedos, ello era recuperable desde el punto de vista quirúrgico o mediante rehabilitación. Además, se señala en dichos informes médicos que no existe relación de causalidad entre la ausencia de la función flexora de los dedos, mano y muñeca, así como la pérdida de la sensibilidad en el territorio mediano-cubital ni radial referido en antebrazo, mano, muñeca y dedos con el accidente ocurrido el 12 de Diciembre de 2.002…” . Que el contrato de seguros es uno de naturaleza “condicional” de cumplimiento instantáneo, sinalagmático imperfecto y aleatorio. Que no existe incumplimiento por parte de la accionada, “…porque la obligación que el actor demanda que sea cumplida por mi representada y que consiste en la cancelación del Sesenta por Ciento (60%) de la cantidad asegurada, está sometida a la específica condición de que ocurra un accidente que fuere la causa directa y única de la pérdida por amputación o inutilización absoluta por impotencia funcional de una mano…”, y termina arguyendo que esa “condición” no se ha cumplido porque simplemente el accionante “…no tiene una incapacidad total y permanente…”. 3) Opuso a la demanda la cuestión previa de defecto de forma, por encontrarse incumplida en la demanda el requisito que se señala en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…ya que no efectuó la adecuación de los hechos con el derecho…” al limitarse el actor a simplemente “…nombrar y transcribir algunas normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Contratos de Seguro…”, omitiéndose –según arguyó- “…algún tipo de adecuación de los hechos con el derecho, ya que sólo reitera en apenas unas líneas, parte de los hechos alegados en su escrito…”.
CONTESTACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS: Consta escrito consignado en fecha 18 de mayo de 2004, en virtud del cual la parte actora rechazó las cuestiones previas que fueron opuestas a la demanda, arguyendo lo siguiente: 1) Que la “condición” se cumplió en el presente caso de conformidad con lo estipulado en el numeral 2, titulado “Beneficios” de la póliza. Que la aseguradora fue notificada del accidente y que tuvo “…pérdida de la sustancia Tendinosa Segmentaria, es decir, pérdida de una parte de los tendones extensores de la mano izquierda y lesión del Nervio Radial, entre otras lesiones…, sin embargo son éstas dos anteriores las que determinan la gravedad de la misma…”, por lo que el médico tratante diagnosticó incapacidad total y permanente de la mano izquierda, confirmado por el médico legista del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral de la Región Andina –calificando su informe como un documento público- y que al ser igualmente sometido a examen por la Sub-comisión Evaluadora de Discapacidad del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del IVSS, tal diagnóstico de incapacidad total y permanente de la mano izquierda quedó confirmado. Que la relación de causalidad entre el accidente y la lesión sufrida consta claramente del aviso de reclamación cumplido por el demandante al notificar el mismo a la aseguradora, por lo que la “condición” no se encuentra pendiente. 2) Pidió se desestime la cuestión previa de defecto de forma opuesta a la demanda, pues según doctrina jurisprudencial “…no es necesario que se indique de forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, y ello es así por que (sic) el juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime conveniente…”.
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA: Concluida la fase alegatoria, tal incidencia quedó abierta a pruebas, siendo que en fecha 24 de mayo de 2004 la parte actora consignó su escrito promocional, el cual aparece admitido y proveído en fecha 26 de mayo de ese año. La parte demandada consignó su escrito de pruebas en la incidencia en fecha 28 de mayo de 2004, cuyo lapso de evacuación aparece prorrogado por cinco (5) días de despacho adicionales mediante auto fechado 07 de junio de 2004, proveyendo lo conducente, así como fijó la evacuación del resto de las pruebas promovidas por este sujeto procesal, mediante auto fechado 09 de junio de 2004, negando la admisión por impertinente de la experticia promovida en su capítulo V. A saber:
PARTE ACTORA:
• Reprodujo el mérito de autos, especialmente de: i) La Certificación Médica suscrita por el Dr. MIGUEL A. PINTO en fecha 3 de enero de 2003 –médico tratante del demandante- con ocasión del accidente sufrido el 12 de diciembre de 2002, pretendiendo evidenciar “…la procedencia de la exigibilidad …, del pago indemnizatorio debido por la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A…”. ii) Informe Médico Evaluatorio fechado 02 de mayo de 2003 y suscrito por el Dr. MAURICIO SALAZAR, médico legista u ocupacional adscrito a la Unidad de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral del IVSS, anexo “F” del texto libelar, pretendiendo evidenciar el cumplimiento de la condición suspensiva para la procedencia del pago indemnizatorio. iii) Evaluación de la Su-Comisión Evaluadora de Discapacidad del Seguro Social, anexo “G” del texto libelar, pretendiendo evidenciar el cumplimiento de la condición suspensiva para la procedencia del pago indemnizatorio.
• Promovió Informe Médico Ratificatorio fechado 22 de mayo de 2004 y suscrito por el médico tratante, que confirma el diagnóstico de “incapacidad total y permanente para la extensión de muñeca y dedos de la mano izquierda…” sufrida por el demandante.
• Promovió la TESTIMONIAL ratificatoria del ciudadano MIGUEL A. PINTO.
• Promovió INFORMES a la Unidad de Salud Ocupacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral del IVSS, respecto a la Historia Clínica del demandante, pretendiendo evidenciar las evaluaciones ejecutadas por el Dr. MAURICIO SALAZAR en su condición de Médico Legista-Ocupacional y la Sub-Comisión Evaluadora de Discapacidad del Seguro Social, que diagnosticó la incapacidad total y permanente de la mano izquierda.
PARTE DEMANDADA:
• Reprodujo el mérito de autos y, en especial: i) De los informes médicos suscritos por los doctores ANA ROSA TORRES y PEDRO ROBERTO RUIZ, consignados el 11 de mayo de 2004, pretendiendo evidenciar que el demandante “…exhibe muñeca, mano y dedos limitados pero recuperables desde el punto de vista quirúrgico y/o a través de rehabilitación…”, además de no ser congruentes las lesiones delatadas como sufridas con el accidente sufrido el 12 de diciembre de 2002, por lo que también pretende evidenciar la consumación de la condición suspensiva de la póliza, que es la incapacidad “permanente” en el tiempo. ii) De la “Póliza de Protección Vital” adquirida el 14 de agosto de 2002, pretendiendo evidenciar la definición de “pérdida total y permanente”
• Promovió copia simple del oficio No. FSS-2-001406 emanado de la Superintendencia de Seguros en fecha 11 de mayo de 2004, pretendiendo evidenciar la negativa del demandante a practicarse una experticia médica por una junta médica integrada por tres (3) médicos según escrito suscrito por su apoderada en fecha 22 de octubre de 2003, pretendiendo evidenciar que la accionada “…ha intentado en todo momento dejar en claro la posibilidad de recuperación…” y que el demandante ha incumplido con lo establecido en la cláusula 10 del “Condicionado General de la Póliza”.
• Promovió la TESTIMONIAL RATIFICATORIA de la Dra. ANA ROSA TORRES
• Promovió INFORMES al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Reclamos, Sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, del entonces Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral IVSS-Ministerio del Trabajo, Región Andina, pretendiendo evidenciar si se ha emitido un dictamen final y si éste se refiere a aspectos médico-técnico sobre la mano izquierda del demandado; si la incapacidad es o no recuperable; si es incapacidad permanente, si ésta se refiere al aspecto laboral o a efectos médicos.
• Promovió INFORMES a la Sociedad de Cirugía de la Mano inscrita en el Colegio de Médicos del Distrito Federal, respecto a las capacidades técnicas y éticas de la Dra. ANA ROSA TORRES como especialista en cirugía de mano, traumatología y microcirugía.
• Promovió EXPERTICIA médica sobre las lesiones del demandante, a los fines de determinar la posibilidad o no de recuperación de las funciones motoras y nerviosas de la mano izquierda, así como su estado actual, y si tales lesiones derivan o no del accidente sufrido el 12 de diciembre de 2002, prueba que fue declarada inadmisible.
La sociedad mercantil accionada consignó su escrito de conclusiones en la incidencia, en fecha 16 de junio de 2004, mientras que la parte actora hizo lo propio en fecha 17 de agosto de 2004, luego de lo cual aparece publicada sentencia interlocutoria fechada 3 de diciembre de 2004 que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando a la sociedad mercantil accionada al pago de costas, mientras la parte actora mediante diligencias fechadas 17 de diciembre de 2004 y 24 de febrero de 2005 solicitó aclaratoria de sentencia por omisión de pronunciamiento respecto a la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la accionada a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada recusó al juez de la causa por haber emitido opinión de mérito, lo cual aparece negado en acta suscrita en fecha 1 de marzo de 2005, conociendo entonces la causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La recusación resultó ser declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2005, que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia que venía conociendo de la causa nuevamente le dio entrada al expediente, según consta de auto fechado 10 de mayo de 2005.
Seguidamente, la sociedad mercantil accionada solicitó pronunciamiento respecto a la cuestión previa de defecto de forma que opuso en contra de la demanda, luego de lo cual inmediatamente aparece publicada en el expediente sentencia interlocutoria fechada 27 de mayo de 2005, declarándola sin lugar; quedando notificadas las partes de la misma, según constancia secretarial que aparece estampada con fecha 4 de julio de 2005.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Se produce mediante escrito consignado en fecha 11 de julio de 2005 (f. 532), contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Planteó conflicto de jurisdicción, así: Que basó el rechazo al reclamo indemnizatorio mediante misiva fechada 25 de junio de 2003, en examen médico al asegurado que determinó que “…éste no presentaba incapacidad total y permanente de la mano izquierda…”; que el asegurado solicitó el 13 de agosto de 2003 a la Superintendencia de Seguros que arbitrase el conflicto, procedimiento que resultó admitido pero sin logro de conciliación alguna en el correspondiente acto de fecha 25 de agosto de 2003, dado que planteó la constitución de una Junta Médica que el organismo arbitral acordó, pero el demandante “…decidió no aceptar…”, por lo que se decidió el archivo del expediente “…, al no haber méritos para la apertura de un procedimiento administrativo, creando así cosa juzgada…” (Remarcado de la alzada). Que expresamente la Cláusula 10 del contrato de seguros suscrito entre las partes, se establece que “…si el Asegurado o, en caso de su fallecimiento, los beneficiarios, no estuviesen conforme con la indemnización calculada por LA COMPAÑÍA, el asunto se someterá al conocimiento de dos peritos médicos, que deberán ser nombrados uno por cada parte. De no llegarse a un acuerdo, ambos peritos podrán nombrar a un tercero de mutuo acuerdo y entre los tres decidirán el caso…”. Que el demandante no aceptó la constitución de tal junta médica –que es lo que el propio contrato establece- y por ello es que la Superintendencia de Seguros decidió el archivo del expediente, siendo que el propio demandante evitó la verificación de su lesión conforme a ley, por lo que la decisión del organismo administrativo creo “cosa juzgada” equivalente a desistimiento del procedimiento, habiendo el demandante optado por resolver la controversia mediante conciliación o arbitraje con intervención de la Superintendencia de Seguros. Que la cláusula 9 del contrato de seguro, establece un procedimiento de arbitraje comercial y que se solicite a la Superintendencia de Seguros para que actúe como árbitro, tal y como aconteció. Señaló que la expresión “independientemente de cualquier otra acción” contenida en dicha cláusula para optar por el arbitraje “…es contradictoria y opuesta …a la Ley de Arbitraje Comercial, ya que ello implicaría que pudiesen llevarse dos procedimientos para resolver el mismo conflicto, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, en definitiva, la seguridad jurídica…”, siendo que toda decisión arbitral produce “cosa juzgada”. Que existe cosa juzgada “…como consecuencia de la terminación del procedimiento de arbitraje a través de la decisión de la Superintendencia de Seguros contenida en la Providencia Administrativa Nro. FSS-2-1 000543 del 11 de mayo de 2004, la cual no fue impugnada en modo alguno adquiriendo firmeza…”. Pidió que se declare la cosa juzgada administrativa. 2) Negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda. 3) Específicamente, negó, rechazó y contradijo que se haya producido el accidente reseñado por el demandante, y que de haberse producido, negó que el mismo sea “…la causa directa y única de la supuesta lesión que hoy día posee el demandante…”. 4) Opuso la excepción de contrato no cumplido, en el supuesto que se haya producido tal accidente y que el mismo haya sido la causa directa de la lesión incapacitante, específicamente negó rechazó y contradijo que tal lesión hubiese producido “…una pérdida total y permanente de la función orgánica, absoluta y completa de los cinco dedos de su mano izquierda, condición indispensable para que la responsabilidad contractual de nuestra representada se haga efectiva…”. Que habiéndose negado el demandante a la realización de una experticia médica en el procedimiento de arbitraje elevado ante la Superintendencia de Seguros y de acuerdo a lo previsto en el contrato de seguro, siendo que “…en el mismo contrato se define que se entenderá por pérdida de una mano la separación física y completa a nivel o por arriba de la muñeca o la pérdida total y permanente de la función orgánica absoluta y completa de los cinco dedos de la misma. Esta condición nunca se cumplió porque el demandante no tiene una incapacidad total y permanente…” Que el demandante nunca presentó los Rayos x (Rx) de antes y después del accidente, que le fueron requeridos por la aseguradora. Arguyó, por tanto, que “…el actor no dio cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 4 del Contrato de Seguros, en la cual se comprometió a facilitar a La Compañía y a los médicos que ella designara toda clase de informes relacionados con la hospitalización…”, y no consignó los recaudos necesarios relativos al siniestro. Requerimiento hecho en fecha 13 de febrero de 2003, en donde se le informó al hoy accionante, “…que de no consignarlos dentro de los 60 días siguientes a partir de la expedición de dicha correspondencia, la empresa declinaría su responsabilidad ante la reclamación…”, por lo que no es responsable de pago indemnizatorio alguno. 5) Negó que la lesión que dice presentar el actor en su mano, no pueda ser revertida a través de intervenciones quirúrgicas “…por cuanto se desprende de informes realizados por expertos en la materia la posibilidad de recuperación de las funciones de la mano a través de intervención quirúrgica…”. 6) Que el demandante “…no empleó medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro…”, tal y como establece el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, lo que da “…derecho a la empresa de seguros a reducir la indemnización en la proporción correspondiente…” y si se hace con intención de perjudicar a la aseguradora, entonces “…ésta quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro…”. 7) Que en el informe médico producido en fecha 13 de junio de 2003, la Dra. ANA ROSA TORRES estableció que la lesión era recuperable desde el punto de vista quirúrgico, que su incapacidad total puede ser mejorada requiriéndose “…en primer lugar la colaboración y disposición del paciente…”, además que en el informe médico suscrito el 19 de marzo de 2003 por el Dr. PEDRO ROBERTO RUIZ, se señaló que no se recuperó la función por indisposición del paciente a seguir un plan de recuperación y un tratamiento ortopédico demostrado. Por tanto, se evidencia la actitud negativa del demandante para llevar a cabo los tratamientos.
PRUEBAS EN CUANTO AL MERITO DE LA CAUSA: Quedaron los medios probatorios promovidos por las partes, agregados al expediente según auto fechado 3 de agosto de 2005, habiendo consignado la parte demandante su escrito correspondiente en fecha 2 de agosto de 2005, mientras que la parte actora hizo lo propio en esa misma fecha (f. 2. pieza 2). A saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Reprodujo el mérito de autos, especialmente de: i) La Póliza No. 111.552.524 y sus respectivas notas de pago, pretendiendo evidenciar la relación contractual con la accionada y el cumplimiento de las obligaciones admitidas, ii) El Condicionado de la póliza antes aludida, especialmente de sus cláusulas 10 del condicionado general y 4 del condicionado particular. Pretende evidenciar que no estaba obligado a someterse a un peritaje, dado que la inconformidad prevista se refiere a la suma indemnizatoria que hubiese sido “calculada” por la aseguradora, lo que no es el caso, pues lo que hizo fue rechazar el reclamo indemnizatorio; de igual modo, para evidenciar que si dio cumplimiento con la “…documentación exigida por la compañía aseguradora…”. iii) Certificaciones Médicas suscritas por el Dr. MIGUEL A. PINTO, en fechas 12 de diciembre de 2002, 13 de diciembre de 2002, 3 de enero de 2003 y 22 de mayo de 2004; todas ratificadas en el juicio mediante testimonial rendida el 9 de junio de 2004 dentro de la articulación probatoria abierta en la incidencia de las cuestiones previas. Pretendió evidenciar la constancia médica de la incapacidad total y permanente para la extensión de muñeca, mano izquierda y parálisis del nervio radial izquierdo del demandante, iv) Los finiquitos de los pagos indemnizatorios efectuados por las aseguradoras SEGUROS LA SEGURIDAD, SEGURO AMERICAN INTERNATIONAL y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. Pretende evidenciar que dichas empresas hicieron pagos indemnizatorios con base a comprobaciones médicas que igualmente determinaron la incapacidad señalada por la parte actora. v) La evaluación practicada por la Sub-Comisión Evaluadora de Discapacidad del Seguro Social que certifica la incapacidad de autos “…como consecuencia del accidente sufrido…, en fecha 12 de diciembre de 2002…”. Pretende evidenciar la confirmación de lo diagnosticado por el médico tratante en cuanto a tal incapacidad total y permanente. vi) Escrito dirigido a la Superintendencia de Seguros, No. 01261, de fecha 13 de agosto de 2003. Pretende evidenciar las razones médicas, de hecho y de derecho, que fundamenta el ejercicio de la presente acción.
• Promovió TESTIMONIALES de: DIÓGENES MAURICIO SALAZAR LIRA, en su carácter de Médico Legista adscrito al entonces Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPASEL-IVSS, Ministerio del Trabajo Región Andina; GERSON JOSÉ MOLINA JAIMES, Médico Traumatólogo, Ortopedia, Cirugía de la Mano, Microcirugía y YANEIRY NATALY ZAMBRANO PÉREZ.
• Promovió INFORMES a la Superintendencia de Seguros, para determinar si el procedimiento administrativo seguido según los autos, “…fue un Procedimiento de denuncia…”. Pretendió evidenciar que no fue un procedimiento de arbitraje.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Reprodujo el mérito de autos, y en especial de: i) Informe Médico suscrito por la Dra. ANA ROSA TORRES en fecha 13 de junio de 2003, pretendiendo evidenciar que el demandante no presenta una incapacidad total y permanente de la función orgánica absoluta y completa de los cinco dedos de la mano izquierda, dado que su limitación es recuperable quirúrgicamente y por rehabilitación; además, pretende evidenciar que no es congruente la lesión delatada con el accidente sufrido. ii) Informe Médico suscrito por el Dr. PEDRO ROBERTO RUÍZ en fecha 15 de marzo de 2003, pretendiendo evidenciar que no hubo tal pérdida absoluta de la función orgánica de la mano, por cuanto “…mantiene la flexión, abducción y la oposición del dedo pulgar…” y que la pérdida de la función extensora del carpo y los cuatros dedos restantes “…no se recuperó por indisposición del paciente a seguir un plan de recuperación y tratamiento ortopédico…” además que no relaciona la pérdida de la mano con el accidente de autos. iii) Póliza de Protección Vital adquirida por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2002, que define lo que se entiende por pérdida de la mano, lo que no se cumple en autos. iv) Oficio No. FSS-2-1-001406 emanado en fecha 11 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Seguros, que señala la negativa del hoy demandante a someterse a una experticia médica, por lo que ordenó el archivo del expediente. Pretende así evidenciar “…que el caso fue decidido en contra del hoy demandante mediante arbitraje…” y que la accionada ha intentado en todo momento demostrar la posibilidad de recuperación, y que el demandante ha evadido ello, por lo que incumplió la cláusula 10 del contrato de seguro. También, pretende evidenciar que según establece la cláusula 9 del contrato, la Superintendencia de Seguros actuó como árbitro y que existe cosa juzgada. v) Comunicación suscrita el 25 de junio de 2003 por los Dres. CARLOS BRILLEMBOURG, Lic. INORCA GARCÍA y Dra. TINA PENSA, enviada al hoy demandante. vi) Informe emanado del entonces INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DEPARTAMENTO DE RECLAMOS, sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL IVSS-MINISTERIO DEL TRABAJO, Región Andina, pretendiendo evidenciar que la parte actora “…presenta una incapacidad parcial y permanente referida al aspecto médico y terapéutico…”, así como también evidencia que el Informe emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del IVSS de San Cristóbal, Estado Táchira, “…no puede ser considerado como un dictamen pericial…”, por lo que se trata de una “…incapacidad parcial…”. vii) Original de la Planilla Protección Vital Mercantil, a través de la cual el demandante solicitó la adquisición del contrato de seguro de autos. Pretende evidenciar que el demandante al solicitar la póliza, autorizó a la aseguradora “…para solicitar cualquier información y que la misma le fuese proveída por médicos, profesionales, clínicas, agencias gubernamentales u otras relacionadas médicamente con la referida compañía, quedando así nuestra representada ampliamente facultada para requerir información que le interese sobre la historia clínica del actor y que pueda ser de utilidad para esclarecer el caso que nos ocupa…”.
• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: i) Original de Inspección Judicial No. 4410 practicada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Hospital Materno Infantil Los Andes de la ciudad de San Cristóbal, respecto a la “historia clínica” del demandante, signada 637001/211E. Pretende demostrar la existencia y contenido de dicha “historia médica”. ii) Original de Inspección Judicial No. 2677 practicada el 27 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Hospital Materno Infantil Los Andes de San Cristóbal. Pretendió evidenciar que la abogado de dicho hospital negó facilitar al tribunal el acceso a la “historia médica”, por considerarlo violatorio al Código Deontológico, y por tanto, evidencia que en reiteradas oportunidades la aseguradora demandada ha intentado “…tener conocimiento del contenido de la historia clínica del ciudadano Luís Hernández Molina, siendo en todas ellas negado el acceso… a pesar de poseer una autorización expresa en la solicitud de póliza...”.
• Promovió las TESTIMONIALES RATIFICATORIAS de los siguientes ciudadanos: Dra. ANA ROSA TORRES, Dr. PEDRO ROBERTO RUÍZ, Dr. CARLOS BRILLEMBOURG, Lic. INORCA GARCÍA, Dra. TINA PENSA, Dr. KRIKOR POSTALIAN y Dr. CARLOS GUINAND.
• Promovió las TESTIMONIALES de los siguientes ciudadanos: Dr. DARÍO ALESSIO, Dr. MIGUEL PINTO.
• Promovió EXPERTICIA MÉDICA a ser realizada por especialistas en Cirugía de la Mano, sobre la mano izquierda del demandante, para determinar si presenta o no incapacidad total y permanente de la función orgánica absoluta y completa de los cinco dedos de su mano izquierda, el carácter de cualquier incapacidad que se determine, así como la posibilidad o no que ésta resulte recuperable, y si para el momento de la lesión ésta era recuperable por vía quirúrgica, rehabilitación u otra.
• Promovió EXPERTICIA MÉDICA sobre los siguientes Informes Médicos: i) Suscrito por la Dra. ANA TORRES en fecha 13 de junio de 2003. ii) Suscrito por el Dr. MIGUEL PINTO en fechas 12 y 13 de diciembre de 2002 y 3 de enero de 2003. iii) Suscrito por el Dr. CARLOS GUINAND en fecha 8 de mayo de 2003. Pretende evidenciar si el demandante padece o no de incapacidad total y permanente, y si la misma es o no producto del accidente acontecido el 12 de diciembre de 2002.
• Promovió INFORMES a la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas, a los fines de constatar la veracidad de la providencia administrativa No. 000543 del 11 de mayo de 2004, así como demostrar si el servicio Bancaseguros “…es generalmente contratado por una sola vez por persona dentro de un mismo período de tiempo, no siendo común que un único individuo mantenga varias pólizas para un mismo servicio, tal como es el caso del hoy demandante…”.
• Promovió INFORMES al Hospital Materno Infantil Los Andes C.A. de San Cristóbal, Estado Táchira, para que remita la “historia clínica” del demandante. Pretende evidenciar el “…estado de la mano al momento de que el demandante supuestamente ingresó en la clínica referida según la historia clínica, así como si la lesión sufrida por el ciudadano Luís Hernández Molina en su mano izquierda, fue o no capaz de producir la pérdida funcional de la mano e igualmente determinar si la lesión en la mano tiene o no relación directa con el supuesto accidente…”.
• Promovió INFORMES a C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, San Bernardino, Caracas, para que remita copia certificada del Informe Radiológico del demandante, practicado el 8 de mayo de 2003, siendo que éste fue paciente del Dr. Carlos Guinand. Pretende evidenciar si la lesión sufrida fue o no capaz de producir pérdida funcional de la mano izquierda, así como las características de la lesión sufrida y su posibilidad de recuperación.
• Promovió INFORMES a C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, San Bernardino, Caracas, para que remita copia certificada del “Informe Electromiográfico” que en fecha 7 de mayo de 2003 se le practicó al demandante. Pretende evidenciar la condición de la mano izquierda de la parte actora y si la lesión es recuperable o no.
• Promovió POSICIONES JURADAS del demandante, manifestando disposición para absolverlas recíprocamente. Pretende evidenciar “…las causales del supuesto accidente, la fecha en que ocurrió…, el tratamiento realizado y las consecuencias derivadas del mismo…”.
Mediante escrito que aparece consignado en fecha 5 de agosto de 2005, la sociedad mercantil accionada se opuso a la admisión de todos los medios probatorios promovidos por su contraparte, arguyendo que no fueron señalados los hechos que pretendió demostrar. También requirió se declaren inadmisibles por impertinentes los finiquitos de pagos indemnizatorios efectuados por otras aseguradoras; el informe emanado de la Sub-Comisión Evaluadora de Discapacidad del Seguro Social, por no indicar la fecha en que fue suscrita; la testimonial a ser evacuada por el ciudadano DIÓGENES MAURICIO SALAZAR LIRA, por no precisar el informe médico a ratificar; la testimonial a ser evacuada por el ciudadano GERSON JOSÉ MOLINA JAIMES, dado que pretende ratificar un informe que no cursa en autos –fechado 5 de junio de 2003- y que no acompañó; la testimonial a ser rendida por la ciudadana YANEIRY NATALY ZAMBRANO PÉREZ, por “falta absoluta de cualidad” para dejar constancia de los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2002; y la prueba de informes a la Superintendencia de Seguros, por no señalar el objeto de la prueba.
La parte demandante hizo lo propio mediante escrito que aparece consignado en fecha 5 de agosto de 2005, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de experticia médica solicitada por la accionada, por no estar contractualmente obligado el accionante a practicarla, dado que para la “demostración del siniestro”, basta el aviso de reclamación dentro de los 20 días siguientes a la ocurrencia del siniestro, y que para determinarse el tipo de lesión sufrida, basta “…el dictamen de invalidez emitido por el Médico Tratante debidamente certificada por el Médico Legista…”. También pidió se declare la inadmisibilidad de la experticia promovida sobre “informes médicos”, por impertinente.
Por auto fechado 23 de noviembre de 2005, se declararon admisibles los medios probatorios promovidos por la parte actora, salvo el mérito de autos promovido por que fue declarado inadmisible, y proveyó lo conducente para su evacuación. Respecto a los medios probatorios promovidos por la sociedad mercantil accionada, los mismos quedaron admitidos y declarada sin lugar la oposición del accionante –salvo el mérito de autos promovido- para lo cual igualmente proveyó conforme a ley.
Ambas partes procedieron en fecha 16 de junio de 2006 a consignar sus respectivos escritos de informes, e igualmente procedieron a consignar sus observaciones a los informes de su contraparte, luego de lo cual, y en fecha 11 de julio de 2006 el juez a quo dictó auto para mejor proveer, “…a los fines de que sea practicada experticia médica sobre la mano izquierda del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA, …, por especialistas en cirugía de la mano…”, proveyendo lo conducente, consignándose el informe médico en fecha 28 de julio de 2006.
Acto seguido, aparece publicada sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 15 de febrero de 2007, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada, y condenó en costas a la parte actora.
III
ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El fallo de primera instancia proferido en fecha 15 de febrero de 2007, fue recurrido en apelación resultó apelado por la parte demandante mediante diligencia fechada 14 de marzo de 2007, y éste recurso aparece oído en ambos efectos según auto dictado en fecha 9 de abril de 2007, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, quedó asignado para su conocimiento y decisión el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que por auto fechado 18 de abril de 2007 fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como ya quedó establecido y fijado en los antecedentes de esta sentencia judicial, ambas partes presentaron respectivos informes y observaciones, y luego de tramitado el procedimiento de apelación, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió en fecha 28 de septiembre de 2007 a dictar sentencia definitiva, que declaró “…1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MOLINA contra SEGUROS MERCANTIL C.A.; en consecuencia condena a esta última a pagarle al actor la cantidad de …(Bs. 129.000.000.00), equivalente al 60% de la suma asegurada, tomando en cuenta que actualmente la paridad cambiaria para la venta es a razón de …(Bs. 2.150.00) por dólar estadounidense y que la suma asegurada, como antes se estableció, fue de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 14 de marzo de 2007 por la abogada DAHIANA PAREDES en su condición de apoderada del actor, contra la decisión dictada en la presente causa el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (/) Queda MODIFICADA la sentencia apelada…”.
En contra de este fallo judicial, la parte demandada anunció recurso de casación mediante diligencias que aparecen fechadas 04 y 09 de octubre de 2007, y el mismo resultó admitido por el ad quem por auto dictado el 22 de octubre de 2007, que igualmente ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que una vez tramitado y sustanciado el expediente, procedió en fecha 21 de julio de 2008 a dictar sentencia definitiva, donde determinó casar de oficio el fallo recurrido en casación, por estar incurso en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, que como infracción recoge el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, su juez a cargo procedió a inhibirse del conocimiento de la causa mediante acta que aparece fechada 22 de septiembre de 2008, y una vez vencido el lapso de allanamiento, por auto fechado 29 de septiembre de 2008 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la causa.
Cumplidos con los requisitos de notificación de las partes, y sustanciado el procedimiento en reenvío, aparece publicado el correspondiente fallo definitivo que, en fecha 20 de abril de 2009 declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra del fallo fechado 15 de febrero de 2007 que el a quo dictó; con lugar la demanda interpuesta y condenó a la sociedad mercantil demandada “…a indemnizar, sin plazo alguno, a la parte actora (i) la cantidad de …(US$ 60,000.oo), cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 2,15 por dólares es de … (Bsf. 129.000,oo); y (ii) los intereses moratorios sobre dicha cantidad a la tasa del …(12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, desde el 23.06.2003 –fecha en (sic) la empresa aseguradora se pronuncia negando el reclamo- hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo…”, quedando así revocada la sentencia de primera instancia y condenada la parte accionada al pago de las costas del juicio según establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En contra de dicha sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009; recurso extraordinario éste que aparece admitido por el ad quem por auto dictado en fecha 1 de junio de 2009, ordenándose nuevamente la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez tramitado y sustanciado el aludido recurso extraordinario, procedió en fecha 26 de febrero de 2010 a publicar su fallo en el expediente, declarando con lugar el recurso de casación ejercido en contra del fallo de alzada, el cual quedó anulado ordenándose al juez superior que corresponda, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa que resultó detectado “…al omitir pronunciamiento en relación al alegato referido a la cosa juzgada…”. Todo ello, con fundamento en lo siguiente:
“…Al respecto observa la Sala que efectivamente como lo alega el formalizante, el ad quem omitió pronunciarse sobre el fondo del alegato de la cosa juzgada con fundamento en que el demandado no apeló de la decisión del a quo que la declaró improcedente el mismo.
Ahora bien en relación al recurso de apelación y la función del ad quem, existen dos situaciones las cuales son: 1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación está identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que suerte, (sic) los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que ha recurrido. (Sentencia de fecha (sic) 0084, de fecha 17 de abril de 1996: caso: Kelvin Grangre Cayama Vs Leda del Carmen Fuenmayor Pirela; 2) la segunda situación o supuesto identificada (sic) en los casos de apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, transmite al Tribunal ad quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de 1º Instancia considere más importante. (Sentencia Nº 06, de fecha 7 de junio de 1990, caso: Banco de Maracaibo c/Asfaltadota Santa Lucía, C.A.).
En el caso de autos, se aprecian las siguientes situaciones: 1.- que la parte demandada no apeló de la decisión del a quo, por cuanto la favorecía ya que se declaró sin lugar la demanda, y la 2.- que la parte actora interpuso una apelación de carácter genérica, según diligencia que corre al folio 388 de la segunda pieza del expediente.
En consecuencia, dado que el apeló de manera genérica, el ad quem tenía el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sobretodo los alegatos que constan en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, en virtud de ello siendo que el alegato es una cuestión jurídica previa, que además fue alegada en la contestación de la demanda y aunado a ello la apelación fue genérica, el juez debió analizar tal alegato y no zafarse de su obligación fundado en el hecho de que el demandado no había apelado.
Como resultado de lo antes expuesto, es necesario concluir que evidentemente el juez de alzada incurrió en una incongruencia negativa, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento en relación al alegato referido a la cosa juzgada, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide…”
Remitido nuevamente el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta acta fechada 12 de marzo de 2010 en virtud de la cual el juez a cargo procedió a inhibirse de seguir conociendo la causa, con arreglo a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez vencido el lapso de allanamiento, por auto fechado 7 de abril de 2010 ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole a esta superioridad el conocimiento de la causa.
Tal y como ya se indicó en los antecedentes de esta sentencia, por auto de fecha 12 de abril de 2010 se ordenó la notificación del fallo proferido por el Máximo Tribunal a cada una de las partes, lo cual aparece cumplido según constancia secretarial estampada en el expediente con fecha 24 de mayo de 2010. Seguidamente, consta auto de fecha 7 de julio de 2010, en virtud del cual se difirió el lapso para sentenciar por 30 días continuos siguientes.
De esta manera quedó concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:
Es deferido el presente caso al conocimiento de esta superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2007 por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA, en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro éste interpuso en contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., y que igualmente condenó al accionante al pago de las costas procesales. Dicho fallo judicial aparece fundamentado en lo siguiente:
“…-IV-
…Punto Previo
…, este juzgador procede a pronunciarse en lo relativo a la existencia de cosa juzgada en el presente litigio, en virtud del pronunciamiento de una autoridad administrativa. Lo anterior, en virtud del pronunciamiento efectuado por la Superintendencia de Seguros contenida en la Providencia Administrativa No. FSS-2-1 000543 del 11 de mayo de 2004…
…(Omissis)…
…, se evidencia de las mismas que el pronunciamiento efectuado por la Superintendencia de Seguros contenida en la Providencia Administrativa No. FSS-2-1 000543 del 11 de mayo de 2004, constituye un acto administrativo, hecho por un órgano de la Administración Pública, cuyos dictámenes no poseen el carácter de cosa juzgada, en vista de que los mismos no están destinados a ejercer la función jurisdiccional del Poder Público.
Visto lo anterior, este Tribunal considera que no existe cosa juzgada en el presente litigio, en virtud de que el pronunciamiento efectuado por la Superintendencia de Seguros contenida en la Providencia Administrativa No. FSS-2-1 000543 del 11 de mayo de 2004, no constituye una sentencia judicial, proferida por órgano jurisdiccional, por cuanto se evidencia de autos que dicho pronunciamiento emana de una autoridad administrativa, la cual no posee la potestad de juzgar y administrar justicia…
…-V-
…Motivación para Decidir…
…(Omissis)…
…Del dispositivo legal indicado ut supra, se desprende la obligación de la compañía de seguros, de asumir todos los riesgos a los que esté expuesta la persona asegurada por la póliza adquirida, en caso de que no se limite el seguro a un determinado riesgo. En interpretación a la inversa, la empresa de seguros no estaría obligada a cubrir otros riesgos, que los expresamente señalados en la póliza de seguros adquirida por la asegurada. Las partes en el contrato de seguro, la empresa aseguradora y la persona asegurada, delimitan los riesgos que serán cubiertos por el contrato que ambas celebren…
…(Omissis)…
…los contratos de seguros de accidentes personales, los cuales como su nombre lo indica, están concebidos para asumir los riesgos corporales que una persona pueda sufrir a causa de un determinado siniestro. Esta especie de contrato de seguro puede cubrir aquellos accidentes que produzcan una incapacidad temporal, permanente, parcial y/o total, dependiendo de lo pactado por las partes, siempre que sea debidamente expresado en la póliza de seguro adquirida por el tomador… La extensión de dicho contrato estará supeditada enteramente a la voluntad de las partes que lo suscriban, y de ello dependerá todo lo referente a las obligaciones que emanen de dicho convenio. Lo anterior es una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que son ellas las encargadas de delimitar los efectos que produce el acuerdo que ellas mimas celebran…
…, se evidencia que la póliza “Protección Vital” consiste en un seguro de accidentes personales, cuyas características fueron señaladas con anterioridad. Así mismo, se desprende de las cláusulas contenidas en dicho acuerdo, que la empresa aseguradora se obligaba a pagar al titular de la póliza un porcentaje de la suma asegurada, siempre que este último haya sufrido un accidente que fuere la causa directa y única de una incapacidad total y permanente. En virtud de lo anterior, la póliza de seguro cuyo cumplimiento se demanda, está limitada a aquellos accidentes que causen incapacidad total y permanente, excluyendo cualquier otro tipo de siniestro que pueda sufrir el asegurado.
Delimitada la amplitud del contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, en relación a los riesgos asumidos por la empresa aseguradora, este Tribunal pasa a determinar el tipo de lesiones sufridas por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA, y de esta forma comprobar el supuesto de hecho previsto en las cláusulas de la póliza de seguros. A dichos efectos, este Tribunal pasa a transcribir la conclusión correspondiente a la experticia promovida por la parte demandada, y consignada en fecha 28 de julio de 2006, la cual fue debidamente valorada previamente en la presente decisión en donde se le otorgó valor probatorio, y la cual establece lo siguiente: …
”…Se concluye que el paciente presente un (sic) INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA LA FECHA ACTUAL DE REALIZAR EL EXAMEN MÉDICO PERO RECUPERABLE CON REHABILITACIÓN Y PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS POSTERIORES…”
…Dicha experticia concluyó en los siguientes términos:
a) Que el miembro afectado por el accidente, …, era recuperable al momento del siniestro mediante rehabilitación y procedimientos quirúrgicos.
b) Que actualmente el miembro afectado presenta una incapacidad parcial, caracterizada por observarse una movilidad pasiva y activa en segmentos de la mano y la muñeca.
c) Que el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA sufre de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PERO RECUPERABLE, mediante el empleo de técnicas de rehabilitación y procedimientos quirúrgicos.
Una vez enumerados los puntos constitutivos de la conclusión contenida en la experticia realizada en el presente expediente, este juzgador observa que el …, asegurado por la póliza de seguro objeto de la presente causa, no presenta una invalidez total y permanente de su mano izquierda a consecuencia del accidente ocurrido en fecha 12 de diciembre de 2002, en virtud de que los expertos médicos, debidamente designados en el presente litigio, concluyeron que la incapacidad que sufre el referido ciudadano son (sic) de carácter parcial y recuperable, mediante rehabilitación y procedimientos quirúrgicos.
Ahora bien, de conformidad con lo expresado en la póliza de seguros contratada por las partes identificada con el No. 111.552.524, expedida en fecha 14 de agosto de 2002, se verifica que la póliza contratada únicamente cubría la muerte accidental y la incapacidad total y permanente producida por un accidente, y por ende, no puede este Juzgador condenar al pago de algún concepto distinto a los pactados por las partes en el contrato de póliza de seguro.
Siendo que de las actas del expediente se evidencia que la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A. se encuentra obligada a responder únicamente por la muerte accidental o la incapacidad total y permanente, que fue el riesgo pactado por las partes en el referido contrato de seguro, al no observarse una incapacidad de tal magnitud, mal podría este Tribunal condenar a la parte demandada al cumplimiento de una obligación, cuya existencia depende del acaecimiento de un supuesto de hecho, y tal como se evidencia de las actas del presente expediente no ha ocurrido en el presente caso.
En consecuencia, se declara la improcedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato de seguro contenida en el libelo de la demanda. Así se decide…”
Corresponde ahora determinar el thema dedidendum de la causa –tomando en cuenta lo ordenado por el Máximo Tribunal- el cual está circunscrito a la pretensión actora por cumplimiento de contrato para que se condene a la aseguradora demandada al pago de los siguientes conceptos y sumas dinerarias: A) La cantidad de US$ 60.000,00, equivalente al 60% de la suma asegurada para el caso de incapacidad total y permanente de una mano. B) La suma de US$ 4.800,00 “…por concepto de Intereses Moratorios generados desde el día 02 de Enero de 2003, fecha de la participación del siniestro hasta el día 30 de Septiembre de 2003…”. C) “…La cantidad que resulte por concepto de intereses de mora, desde el 30 de Septiembre de 2003 y hasta la fecha definitiva del pago indemnizatorio adeudado…”. D) Que por vía de experticia complementaria del fallo, se proceda con la “…Indexación y Corrección Monetaria con respecto al monto demandado de moneda extranjera desde esta fecha hasta el momento de sentencia definitivamente firme…”, así como también requirió que igualmente por experticia complementaria del fallo se determine la conversión en moneda nacional de las sumas demandadas en moneda extranjera una vez la decisión quede definitivamente firme, ordenándose su pago en moneda nacional.
Para ello, adujo ser Microbiólogo asignado a la cátedra de Microbiología, Departamento de Zootecnia de la Universidad Experimental del Táchira, y que es cliente del Banco Mercantil y que le fue ofrecida una póliza de accidentes a personas –“Póliza de Protección Vital”- que adquirió el 14 de agosto de 2002, signada 111.552.524, con cobertura hasta por US$ 100.000,00, con vigencia de 12 meses y con una primera prima de US$ 14,oo. Que el 12 de diciembre sufrió un accidente en casa de la ciudadana YANEIRY ZAMBRANO, al resbalar contra un ventanal de vidrio y que al caer “…sufrió múltiples heridas cortantes a nivel del antebrazo, muñeca y mano izquierda…”, siendo ingresado por emergencia en el Hospital Materno Infantil Los Andes de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que fue atendido por el Dr. MIGUEL PINTO, Cirujano de la Mano, quien determinó: “…Herida Complicada Zona VII Extensora de la Mano Izquierda,… 1) Sección con Pérdida de Sustancia de Tendones Extensores de Mano Izquierda, 2) Sección del Nervio Radical Izquierdo, 3) Luxación Expuesta del Carpo Izquierdo y 4) Parálisis Radial Izquierda…”, por lo que de inmediato fue intervenido quirúrgicamente para atender hemorragia y evitar infecciones. Que el 2 de enero de 2003 notifica a la aseguradora del siniestro e incluyó el informe médico suscrito por su médico tratante que certifica que “…presenta INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE SU MANO IZQUIERDA…”. Que el 10 de enero de 2003 consignó “…Original y copia de la Certificación Médica del Médico Tratante y Certificación Médica avalada por el Médico Legista del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral…Ministerio de Trabajo de la Región Andina, Dr. Mauricio Salazar, Médico Ocupacional, informe que anexo…marcado “F”, a través de la cual el mencionado Médico Legista certifica la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE LA MANO IZQUIERDA del asegurado…” voluntariamente evaluado por la Sub Comisión Evaluadora de Discapacidad del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz del antiguo IVSS. Que el 27 de febrero de 2003, el médico internista de la aseguradora –Dr. JESÚS LÓPEZ RIVERA- confirmó tal diagnóstico, y el 3 de abril de 2003 recibe misiva de la aseguradora notificándole que su caso estaba en análisis. Que el 6 de mayo de 2003 es remitido al Centro Médico San Bernardino de Caracas y es sometido a examen médico por la Dra. ANA TORRES, quien le ordenó una resonancia magnética y una electromiografía, los cuales le fueron practicados el 7 de mayo de 2003. Que el 6 de julio de 2003 la aseguradora recibió misiva fechada 5 de junio de 2003 suscrita por el asegurado, requiriéndole un pronunciamiento a su reclamo, lo cual le fue entregado mediante escrito fechado 13 de junio de 2003, en virtud del cual se rechazó tal reclamo “…de manera genérica el siniestro, pues, manifiesta que de acuerdo a la evaluación médica realizada por la Dra. ANA TORO…, se evidencia ‘…muñeca, manos y dedos limitados pero recuperables desde el punto de vista quirúrgico y aún más si se cuenta con la disposición y colaboración del paciente en el tratamiento…’, sin que se exprese de manera específica el tipo de intervenciones quirúrgicas a que se refiere y el grado de recuperación de la funcionalidad de la mano…, así como a quien corresponderían los gastos que se ocasionarán…”. Que el 13 de agosto de 2003 solicita la intervención de la Superintendencia de Seguros –No. 012626- y el primer acto conciliatorio se celebra el 25 de agosto de ese año. Que la aseguradora planteó un procedimiento no contencioso para determinar la naturaleza de la incapacidad, y que no se llegó a ningún acuerdo. Que mantiene pólizas con otras aseguradoras –SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., C.A. SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL- las cuales reconocieron su incapacidad total de la mano izquierda, no reversible por vía quirúrgica y rehabilitación, pagándole sus reclamos indemnizatorios.
La demandada opuso las cuestiones previas que se señalan en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que el a quo en sus respectivos fallos interlocutorios fechados 03 de diciembre de 2004 y 27 de mayo de 2005, declaró sin lugar y los cuales quedaron definitivamente firmes conforme a lo previsto en el artículo 357 eiusdem, así se declara.
Al contestar la demanda, la aseguradora accionada dijo plantear “conflicto de jurisdicción”, pidiendo al final de su argumentación que se declare la “cosa juzgada administrativa”, en virtud “…de la terminación del procedimiento de arbitraje a través de la decisión de la Superintendencia de Seguros contenida en la Providencia Administrativa Nro. FSS-2-1 000543 del 11 de mayo de 2004, la cual no fue impugnada en modo alguno adquiriendo firmeza…”. Que ese procedimiento de arbitraje está previsto en la Cláusula 9 del contrato demandado. Afirmó que la aseguradora rechazó el reclamo indemnizatorio –por misiva fechada 25 de junio de 2003- con base a un examen médico hecho al asegurado que determinó que “…éste no presentaba incapacidad total y permanente de la mano izquierda…”; que el procedimiento iniciado ante el organismo administrativo antes aludido era de arbitraje, pero que no se logró conciliación alguna, ya que el demandante no aceptó ser evaluado por una junta médica, por lo que se ordenó el archivo del expediente y que con ello, se creó la “cosa juzgada”. Que este arbitramiento estaba pactado en la Cláusula 10 del contrato de seguros demandado, el cual establece que “…si el Asegurado o, en caso de su fallecimiento, los beneficiarios, no estuviesen conforme con la indemnización calculada por LA COMPAÑÍA, el asunto se someterá al conocimiento de dos peritos médicos, que deberán ser nombrados uno por cada parte. De no llegarse a un acuerdo, ambos peritos podrán nombrar a un tercero de mutuo acuerdo y entre los tres decidirán el caso…”. Que el demandante incumplió porque no aceptó la verificación de su lesión conforme a ley. Que la cosa juzgada administrativa equivale a “desistimiento del procedimiento”.
Negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, y negó específicamente que el accidente se hubiese producido, así como que el mismo hubiese sido “…la causa directa y única de la supuesta lesión que hoy día posee el demandante…”. Opuso la existencia de una condición suspensiva, alegando la excepción de contrato no cumplido, en el supuesto que se haya producido tal accidente y que el mismo haya sido la causa directa de la lesión incapacitante, específicamente negó rechazó y contradijo que tal lesión hubiese producido “…una pérdida total y permanente de la función orgánica, absoluta y completa de los cinco dedos de su mano izquierda, condición indispensable para que la responsabilidad contractual de nuestra representada se haga efectiva…”. Alegó que en el contrato demandado se define expresamente lo que se entiende por “pérdida de la mano”, como “…la separación física y completa a nivel o por arriba de la muñeca o la pérdida total y permanente de la función orgánica absoluta y completa de los cinco dedos de la misma…”, y que esta lesión específica no se ha producido. Alegó que el demandante incumplió el contrato al nunca presentar los Rayos x (Rx) de antes y después del accidente, que le fueron requeridos por la aseguradora. Arguyó, por tanto, que “…el actor no dio cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 4 del Contrato de Seguros, en la cual se comprometió a facilitar a La Compañía y a los médicos que ella designara toda clase de informes relacionados con la hospitalización…”, y no consignó los recaudos necesarios relativos al siniestro. Requerimiento hecho en fecha 13 de febrero de 2003, en donde se le informó al hoy accionante, “…que de no consignarlos dentro de los 60 días siguientes a partir de la expedición de dicha correspondencia, la empresa declinaría su responsabilidad ante la reclamación…”, por lo que no es responsable de pago indemnizatorio alguno. Negó que la lesión que dice presentar el actor en su mano, no pueda ser revertida a través de intervenciones quirúrgicas “…por cuanto se desprende de informes realizados por expertos en la materia la posibilidad de recuperación de las funciones de la mano a través de intervención quirúrgica…”. Finalmente, alegó que en el informe médico producido en fecha 13 de junio de 2003, la Dra. ANA ROSA TORRES estableció que la lesión era recuperable desde el punto de vista quirúrgico, que su incapacidad total puede ser mejorada requiriéndose “…en primer lugar la colaboración y disposición del paciente…”, además que en el informe médico suscrito el 19 de marzo de 2003 por el Dr. PEDRO ROBERTO RUIZ, se señaló que no se recuperó la función por indisposición del paciente a seguir un plan de recuperación y un tratamiento ortopédico demostrado.
En sus informes de alzada, el accionante recurrente denunció que la sentencia contenía el vicio de inmotivación en contravención a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “…por no haber analizado el sentenciador todas las pruebas producidas en autos...” y por “…no haberse atenido el Juzgador a lo probado en autos al establecer hechos sin la certeza que se deriva del análisis de todos y cada uno de los medios de prueba;…, por no establecer los hechos sobre la base del análisis de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en el proceso…”. Que sólo se limitó a valorar el Informe Médico de la Sub-Comisión Evaluadora del Seguro Social, sin apreciarla. Que sólo se limitó a valorar las certificaciones médicas emitidas por el Dr. MIGUEL A. PINTO en fechas 12 de diciembre de 2002, 13 de diciembre de 2002, 3 de enero de 2003 y 22 de mayo de 2004, sin apreciarla. Lo mismo señala respecto a las testimoniales de los ciudadanos DIÓGENES MAURICIO SALAZAR LIRA, GERSON JOSÉ MOLINA JAIMES; el informe médico suscrito en fecha 13 de junio de 2003 por la Dra. ANA ROSA TORRES; el informe emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Departamento de Reclamos de la sucursal de San Cristóbal, Estado Táchira, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL IVSS-Ministerio de Trabajo, Región Andina; de las testimoniales rendidas por los Dres. ANA ROSA TORRES, PEDRO ROBERTO RUÍZ, CARLOS BRILLEMBOURG, Lic. INORCA GARCÍA, Dra. TINA PENSA, KRIKOR POSTALIAN, CALOS GUINAND y DARÍO ALESSIO RIVAS. Informe Electromiográfico fechado 7 de mayo de 2003 que emitió el Dr. KRIKOR POSTALIAN; del informe radiológico fechado 8 de mayo de 2003 que emitió el Dr. CARLOS GUINAND; del informe suscrito en fecha 15 de marzo de 2003 por el Dr. PEDRO ROBERTO RUÍZ. Y en su rechazo al fallo de primera instancia, apeló genéricamente objetando lo concluido en la experticia médica practicada en el juicio.
Así fijado el thema decidendum que corresponde resolver, este Tribunal procederá primeramente a pronunciarse con respecto al vicio de nulidad por inmotivación por “silencio en el análisis de las pruebas” que el recurrente actor hizo de la sentencia de primera instancia. Seguidamente, quien aquí decide procederá a resolver el planteamiento de regulación de jurisdicción y la solicitud declarativa de cosa juzgada administrativa que la aseguradora demandada planteó al dar contestación a la demanda, luego de lo cual y de resultar desechada, procederá a sentenciar todos y cada uno de los asuntos de fondo controvertidos, especialmente lo referente al alegato de existencia de una condición suspensiva en cuanto a la no verificación del siniestro.
PRIMERO: Adujo el recurrente actor para sustentar su delación de vicio de inmotivación en la recurrida por silencio de pruebas, que el juzgador a quo si bien valoró todos los medios probatorios aportados al juicio, incumplió con su deber de analizarlas todas, por lo que no pudo “… establecer los hechos sobre la base del análisis de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en el proceso…”. En otras palabras, adujo que no apreció todos los medios probatorios –que en sus informes de alzada detalladamente señaló como ya ha quedado fijado por esta alzada- y por tanto el fallo producido en primera instancia incumpliera el requisito que establece el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil señala que toda sentencia judicial en donde falte uno cualquiera de los requisitos que taxativamente señala el artículo 243 eiusdem como conjunto de requisitos de forma intrínsecos, o que absuelva la instancia, o que resulte contradictoria, o que no pueda ser ejecutada, o que no aparezca lo decidido, o cuando resulte condicional o, contenga ultrapetita, será nula.
El vicio de silencio de pruebas, aparece consagrado por la doctrina patria como falta de motivación en la sentencia, por lo que de presentarse en dichos fallos judiciales tales vicios, evidentemente se estaría transgrediendo lo que el ordinal 4° del señalado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece, y que obliga que toda sentencia debe contener:
“…4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
El tratadista patrio, Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, segunda edición de marzo de 1992, Tomo II, página 299, expone lo siguiente:
“…e) La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye.
Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Como el poder del juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaesto iuris), y a la certeza de los hechos (quastio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el Art. 243, Ord. 4° C.P.C.
…(Omissis)…
En esta materia, lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que haga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el procedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar relevada en el fallo…
…, …(Omissis)…, … Aun en este caso de pruebas consideradas estériles, ellas no pueden pasarse en silencio, ni ignorarse por el juez, desconociéndose así cual sea el criterio del sentenciador respecto a ellas, sino que éste debe expresar también el motivo de su determinación…”
De igual modo, existen a modo general dos categorías de vicios en las sentencias judiciales que, grosso modo se califican, unos, como errores in procecendo –respecto de los cuales cabe la declaratoria de nulidad de las sentencias que las contiene- y otros, como errores in iudicando. Pues bien, esta última categoría se refiere a errores en que los jueces pueden incurrir al juzgar el mérito de la causa, o por ignorar el derecho, o por infringir la ley, o por no conocer bien los hechos fácticos, o por no haber valorado correctamente las pruebas, entre otras. La primera categoría de errores hace nula e inexistente la sentencia, como nuevamente se reitera. Pero, la segunda categoría de errores, lo que genera es la injusticia en la sentencia. Y, el motivo erróneo existente respecto a una incorrecta valoración probatoria que afecta el mérito de la causa generando una sentencia injusta o errónea, que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada o casación.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumental del recurrente, esta superioridad procedió entonces a cotejar exhaustivamente el fallo recurrido, y en ninguna parte pudo observar que hubo tal delatado vicio de silencio de pruebas respecto a los medios probatorios promovidos por las partes. En efecto, en el Capítulo III de la recurrida, el juzgador a quo valoró todos y cada unos de los medios probatorios promovidos por las partes, luego de lo cual en el Capítulo V plasmó la motivación para decidir, comenzando con establecer la naturaleza jurídica del contrato de seguros, siguiendo con la definición del contrato de seguros de accidentes personales, estableciendo los parámetros y requisitos para su evaluación a fin de poder constatar en el caso sometido a su dictamen, las características del mismo, así como la delimitación de su amplitud, por lo que decidió primeramente determinar –lo que le es facultativo- “…el tipo de lesiones sufridas por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA, y de esta forma, comprobar el supuesto de hecho previsto en las cláusulas de la póliza de seguros…”.
Seguidamente y para ello, procedió el juzgador a quo al análisis del contrato cuyo cumplimiento se demanda, así como la experticia médica que originalmente fue promovida por la aseguradora demandada y que luego resultó evacuada en juicio por mandato del auto para mejor proveer que dicho sentenciador ordenó. Y es en base a lo concluido en tal dictamen pericial, que en la construcción de su silogismo judicial, pudo tal sentenciador concluir que “…la incapacidad que sufre el referido ciudadano son de carácter parcial y recuperable, mediante rehabilitación y procedimientos quirúrgicos…(/)…,de conformidad con lo expresado en la póliza de seguros contratada por las partes identificada con el No. 111.552.524, expedida en fecha 14 de agosto de 2002, se verifica que la póliza contratada únicamente cubría la muerte accidental y la incapacidad total y permanente producida por un accidente, y por ende, no puede este Juzgador condenar al pago de algún concepto distinto a los pactados por las partes en el contrato de póliza de seguro…”.
Así pues, se puede establecer que en la recurrida se apreciaron y valoraron las pruebas, en base a un orden que previamente estableció a los fines de poder determinar el cumplimiento o no en cuanto a los requisitos –que también inicialmente estableció- existentes en el contrato de seguro que específicamente se demandó en cumplimiento judicial. Para ello, comenzó analizando la póliza contentiva de las especificaciones contractuales y las resultas de la experticia médica practicada en el juicio; y lo concluido luego de apreciar tales medios probatorios, le resultó suficiente para estimar que el tipo de lesión sufrida por el demandante no entraba dentro del supuesto de hecho que ya había determinado, por lo que declaró improcedente la pretensión indemnizatoria actora.
El hecho de que tal apreciación valorativa resulte o no favorable al impugnante en modo alguno constituye vicio de silencio de pruebas, sino un asunto que por vía de apelación debe ser verificado para decidir el fondo de la presente causa.
En consecuencia, forzosamente quien aquí decide declara improcedente el vicio de silencio de pruebas delatado por el demandante recurrente en contra de la sentencia de primera instancia producida en este juicio y, así se decide.
SEGUNDO: En su escrito de contestación a la demanda, la aseguradora de autos dijo estar planteando un conflicto de jurisdicción, por cuanto la Superintendencia de Seguros decidió archivar el expediente contentivo de un procedimiento –que calificó de arbitraje- iniciado por el hoy accionante, dado que éste se negó aceptar ser evaluado por una Junta Médica según proposición hecha en el acto conciliatorio celebrado el 25 de agosto de 2003, por lo que concluyó la accionada que se había producido una “cosa juzgada administrativa”, y así solicitó judicialmente fuese declarada.
En efecto, las partes están contestes que hubo pronunciamiento de la Superintendencia aludida, que ordenó tal archivo de expediente, y que está contenida en la providencia administrativa No. FSS-2-1 000543, fechada 11 de mayo de 2004. Lo que sí establece esta alzada, es que tal procedimiento lo contempla la propia póliza de seguros que las partes contrataron y, específicamente en la Cláusula 9 del contrato. En dicha estipulación, se establece que las partes “…independientemente de cualquier otra acción…” podrán acudir a una resolución arbitral y que a petición de éstas, el árbitro que “…deberá actuar…” como árbitro arbitrador, será el “…Superintendente de Seguros…”.
Ahora bien, el accionante alude que el procedimiento administrativo tramitado lo fue uno de denuncia y no arbitral, pero de la copia certificada que al respecto remitió el organismo administrativo en cuestión –y el cual se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, en cuanto a los autos y pronunciamientos ordenados por dicho organismo- se aprecia claramente que para que hubiese habido algún pronunciamiento en pro o en contra del conflicto que entonces el demandante planteó, como un procedimiento arbitral, y luego se tramito como denuncia en el acto conciliatorio que se celebró anexo “L” al libelo en original de fecha 25 de agosto de 2005 que se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, tanto la aseguradora como el mismo organismo supeditaron todo pronunciamiento a la evaluación del asegurado reclamante a una Junta Médica con el fin de calificar el tipo de lesión sufrida, dada la propia naturaleza jurídica del contrato de seguros que las partes contrataron. No hubo posibilidad alguna para que se ejecutase tal evaluación, dado que el propio reclamante la rechazó al dar unilateralmente por buenas las evaluaciones médicas que previamente se practicó, por lo que forzosamente el organismo administrativo contralor no tuvo otra opción que ordenar el archivo del expediente. Acto éste que en modo alguno puede implicar una decisión definitiva para la solución administrativa del conflicto planteado, sino la determinación por parte de tal organismo contralor que no contó con elementos suficientes –dada la negativa del reclamante en ser sujeto de evaluación médica en dicho procedimiento- para decidir si la aseguradora estaba o no obligada al pago indemnizatorio reclamado. Es así como tal vía administrativa quedó terminada.
En otro orden de ideas, la acción de cumplimiento judicial contenida en la demanda que hoy se dirime, en modo alguno quedaba impedida de solución en virtud que previo a la misma se planteara un conflicto por vía administrativa, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo, mas por el contrario a falta de ello se ordenó el archivo del expediente.
Lo aquí tratado, en modo alguno constituye una nueva revisión jurisdiccional ni el archivo del expediente administrativo ordenado por la Superintendencia de Seguros puede constituir cosa juzgada alguna. Por tanto, la providencia administrativa de marras no produce efectos de cosa juzgada en contra de la acción de cumplimiento contractual contenida en la demanda, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal conflicto de jurisdicción planteado, como el pedimento de que se declaré “cosa juzgada” por lo decidido en tal providencia administrativa y, así se decide.
TERCERO: Despejado y resuelto lo anterior, corresponde dirimir todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos, cuya solución en primera instancia ha quedado objetada mediante la apelación ejercida por la parte demandante.
En primer lugar, ha pretendido la parte actora que se condene a la aseguradora demandada a cumplir con el contrato de seguros de accidentes personales que tienen suscrito -“Póliza de Protección Vital”- que adquirió el 14 de agosto de 2002, signada 111.552.524, con cobertura hasta por US$ 100.000,00, con vigencia de 12 meses y con una primera prima de US$ 14,00- y, en tal sentido pidió que se condene a que le pague la cantidad de US$. 60.000,00 equivalente al 60% de la suma asegurada para el caso de incapacidad total y permanente de la mano izquierda, que según alegó sufrió en accidente acontecido el 12 de diciembre de 2002 en casa de la ciudadana YANEIRY ZAMBRANO, al resbalar contra un ventanal de vidrio y que al caer “…sufrió múltiples heridas cortantes a nivel del antebrazo, muñeca y mano izquierda…”, siendo ingresado por emergencia en el Hospital Materno Infantil Los Andes de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que fue atendido por el Dr. MIGUEL PINTO, Cirujano de la Mano, quien determinó: “…Herida Complicada Zona VII Extensora de la Mano Izquierda,… 1) Sección con Pérdida de Sustancia de Tendones Extensores de Mano Izquierda, 2) Sección del Nervio Radical Izquierdo, 3) Luxación Expuesta del Carpo Izquierdo y 4) Parálisis Radial Izquierda…”, por lo que de inmediato fue intervenido quirúrgicamente para atender hemorragia y evitar infecciones. Arguyó que el informe médico suscrito por su médico tratante certificó que “…presenta INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE SU MANO IZQUIERDA…”, y cumplió con entregar a la aseguradora todos los recaudos que ésta le requirió, entre ellos la “Planilla de Parte Médico de Accidentes Personales” suscrito por el médico tratante “…Original y copia de la Certificación Médica del Médico Tratante y Certificación Médica avalada por el Médico Legista del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral…Ministerio de Trabajo de la Región Andina, Dr. Mauricio Salazar, Médico Ocupacional, informe que anexo…marcado “F”, a través de la cual el mencionado Médico Legista certifica la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE LA MANO IZQUIERDA del asegurado…” siendo voluntariamente examinado por la Sub- Comisión Evaluadora de Discapacidad del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz del antiguo IVSS. Que el 27 de febrero de 2003, el médico internista de la aseguradora –Dr. JESÚS LÓPEZ RIVERA- confirmó tal diagnóstico, y que el 3 de abril de 2003 recibe misiva de la aseguradora notificándole que su caso estaba en análisis. Que el 6 de mayo de 2003 es remitido al Centro Médico San Bernardino de Caracas y es sometido a examen médico por la Dra. ANA TORRES, quien le ordenó una resonancia magnética y una electromiografía, los cuales le fueron practicados el 7 de mayo de 2003. Que el 06 de julio de 2003 la aseguradora recibió misiva fechada 5 de junio de 2003 suscrita por el asegurado, requiriéndole un pronunciamiento a su reclamo, lo cual le fue entregado mediante escrito fechado 13 de junio de 2003, en virtud del cual se rechazó tal reclamo “…de manera genérica el siniestro, pues, manifiesta que de acuerdo a la evaluación médica realizada por la Dra. ANA TORO…, se evidencia ‘…muñeca, manos y dedos limitados pero recuperables desde el punto de vista quirúrgico y aún más si se cuenta con la disposición y colaboración del paciente en el tratamiento…’, sin que se exprese de manera específica el tipo de intervenciones quirúrgicas a que se refiere y el grado de recuperación de la funcionalidad de la mano…, así como a quien corresponderían los gastos que se ocasionarán…”.
Esta pretensión actora aparece contradicha y rechazada genéricamente por la demandada, quien como asunto de fondo, negó específicamente que el accidente se hubiese producido, así como que el mismo hubiese sido “…la causa directa y única de la supuesta lesión que hoy día posee el demandante…”. Opuso la excepción de contrato no cumplido, en el supuesto que se haya producido tal accidente y que el mismo haya sido la causa directa de la lesión incapacitante, específicamente negó rechazó y contradijo que tal lesión hubiese producido “…una pérdida total y permanente de la función orgánica, absoluta y completa de los cinco dedos de su mano izquierda, condición indispensable para que la responsabilidad contractual de nuestra representada se haga efectiva…”. Alegó que en el contrato demandado se define expresamente lo que se entiende por “pérdida de la mano”, como “…la separación física y completa a nivel o por arriba de la muñeca o la pérdida total y permanente de la función orgánica absoluta y completa de los cinco dedos de la misma…”, y que esta lesión específica no se ha producido. Alegó que el demandante incumplió el contrato al nunca presentar los Rayos x (Rx) de antes y después del accidente, que le fueron requeridos por la aseguradora. Arguyó, por tanto, que “…el actor no dio cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 4 del Contrato de Seguros, en la cual se comprometió a facilitar a La Compañía y a los médicos que ella designara toda clase de informes relacionados con la hospitalización…”, y no consignó los recaudos necesarios relativos al siniestro. Requerimiento hecho en fecha 13 de febrero de 2003, en donde se le informó al hoy accionante, “…que de no consignarlos dentro de los 60 días siguientes a partir de la expedición de dicha correspondencia, la empresa declinaría su responsabilidad ante la reclamación…”, por lo que no es responsable de pago indemnizatorio alguno.
Como segunda pretensión, el demandante pidió se condene a la aseguradora demandada al pago de la suma de US$. 4.800,00 “…por concepto de Intereses Moratorios generados desde el día 02 de Enero de 2003, fecha de la participación del siniestro hasta el día 30 de Septiembre de 2003…”, y como tercera pretensión actora se solicitó la condena a la aseguradora demandada al pago de la “… cantidad que resulte por concepto de intereses de mora, desde el 30 de Septiembre de 2003 y hasta la fecha definitiva del pago indemnizatorio adeudado…”.
Finalmente, como cuarta pretensión el demandante solicitó que por vía de experticia complementaria del fallo, se proceda con la “…Indexación y Corrección Monetaria con respecto al monto demandado de moneda extranjera desde esta fecha hasta el momento de sentencia definitivamente firme…”, así como también requirió que igualmente por experticia complementaria del fallo se determine la conversión en moneda nacional, el valor de las sumas demandadas en moneda extranjera una vez la decisión quede definitivamente firme, ordenándose su pago en moneda nacional.
Con el propósito de dirimir tales asuntos de fondo, corresponde ahora cumplir con la tarea que se le impone a este juzgador de apreciar y valorar a todas las pruebas que, válida y tempestivamente, han quedado aportadas al proceso. Esto queda cumplido en los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
• Marcado con la letra “B”, copia de Condicionado del Contrato de Póliza de Protección Vital, identificada con el Nº 111.552.524, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MOLINA con la empresa aseguradora Seguros Mercantil hasta por la cantidad de CIEN MIL DOLARES (US$ 100.000,00), (f. 20 al 29, p.1). Esta Alzada por ser un hecho admitido por las partes le confiere pleno valor probatorio, aprobada por la Superintendencia de Seguros de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro y a la referida póliza, para acreditar que fue suscrita entre el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MOLINA y la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A., contentivo de las condiciones generales y particulares aplicables a la relación contractual entre el tomador y la aseguradora, en el cual, entre otras cosas, se estableció: 1.- Que cubría Accidentes Personales, entendidos como “los casos de Muerte Accidental e Invalidez Total y Permanente que hayan tenido como causa real, necesaria, directa y exclusiva, las heridas o lesiones corporales ocasionadas por la acción fortuita, repentina y violenta de una fuerza o agente externo ajeno a la voluntad o intención del Asegurado”. 2.- Que “de acuerdo con los términos y condiciones estipuladas (…) Seguros Mercantil, C.A. en adelante denominada la COMPAÑÍA, pagará la “Suma Contratada”, al Asegurado o a los Beneficiarios, según corresponda, al recibir pruebas fehacientes de que ocurrió la Muerte Accidental o la Invalidez Total y Permanente del Asegurado por causa accidental. 3.- Que en el caso de sufrir un accidente “por el asegurado durante la vigencia de esta Póliza fuere la causa directa y única de cualesquiera de las pérdidas aquí enumeradas, y ello ocurriera dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días siguientes a la fecha de ocurrencia del mismo, LA COMPAÑÍA pagará al Asegurado un porcentaje de la suma asegurada para este riesgo, el cual se especificara a continuación para cada pérdida”: Una mano ….. 60%. 4.- Que “se entenderá por pérdida de una mano la separación física y completa a nivel o por arriba de la muñeca o la pérdida total y permanente de la función orgánica absoluta y completa de los cinco dedos de la misma”. Que “se entenderá por pérdida de un dedo, de la mano o del pie, la separación física desde la coyuntura metacarpo-metatarso-falangeana o la pérdida total y permanente de la función orgánica absoluta y completa del mismo”. Y que “en caso de varias pérdidas o inutilizaciones como consecuencia de un mismo accidente se sumarán los porcentajes correspondientes a cada una de ellas sin que el total pueda, nunca, exceder de 100%. Los defectos corporales que el Asegurado pudiera presentar al suscribir la póliza serán excluidos en el cálculo de la indemnización”. En consecuencia, sus efectos y alcance serán analizadas mas adelante. Así se declara.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de informe médico y notificación de ingreso, emitido por el Dr. Miguel Pinto, fechado 13 de diciembre de 2002, (f. 30, p.1). Marcada con la letra “D”, copia simple de informe médico de ingreso, emitido por el Dr. Miguel Pinto, de fecha 12 de diciembre de 2002, (f. 31, p.1). En cuanto a estos medios probatorios, que se promueven para demostrar el accidente sufrido en la referida fecha, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, no pueden admitirse como prueba a tenor de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Marcado con la letra “H”, original de misiva de fecha 3 de abril de 2003, enviada por la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A. al ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ MOLINA, por medio de la cual notifica al asegurado sobre el estado de su caso, (f. 42, p.1), marcado con la letra “I”, original de misiva de fecha cinco (05) de junio del año 2003, enviada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ MOLINA a la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A., por medio de la cual el actor solicita a la referida compañía que se pronunciara lo antes posible sobre su caso, (f. 43 al 46, p.1), marcado con la letra “J”, original de misiva de fecha 25 de junio del año 2003, enviada por la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A. al ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ MOLINA, por medio de la cual rechaza de manera genérica el siniestro y niega la correspondiente indemnización al asegurado con fundamento en evaluaciones médicas realizadas por la Dra. Ana Toro, médico especialista al servicio de la empresa, (f. 47 al 50, p.1), marcado con la letra “K”, original de misiva de fecha 3 de agosto de 2003, enviada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ MOLINA a la Superintendencia de Seguros, por medio de la cual se solicita a la referida autoridad administrativa se sirviera interceder en la presente controversia como arbitro acordado por las partes en la póliza de suscrita, (f. 51 al 60, p.1). Las anteriores comunicaciones marcadas “H”, “I”, “J” y “K”, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se opusieron, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado con la letra “L”, acta emitida por la Superintendencia de Seguros, por medio del cual se hace constar reunión llevada a cabo a las 9:30 a.m. del día 25 de agosto de 2003, entre el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ MOLINA y la representación legal de SEGUROS MERCANTIL, C.A., (f. 61, p.1). Por referirse a un original de documento administrativo, y siguiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código civil y demuestra que se realizó una reunión entre las partes en la Superintendencia de Seguros. Así se declara.
• Marcado con la letra “M”, notas de cancelación emitidas por las empresas aseguradoras SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, SEGUROS LA SEGURIDAD Y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, contentivo de finiquitos de los pagos indemnizatorios, efectuados por las referidas empresas aseguradoras. Por tratarse de original de documento privado emanado de un tercero no ratificados en juicio, y una relación contractual distinta al objeto de estudio se desechan por impertinentes. Así se declara.
• Marcado con la letra “N”, registros de debitos que constan en la libreta de ahorros de la cuenta número 0105016791016700068, por medio de los cuales se hace constar el pago de las primas correspondientes a la póliza suscrita por el actor Luís Alberto Hernández Molina con la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A., (f. 65 y 70, p.1). Estas constancias debidamente suscritas en original por funcionario autorizado por el Banco Mercantil, al no haber sido impugnadas acreditan el pago de la prima correspondiente mediante operación de banca seguros. Así se declara.
• Marcado con la letra “Ñ”, copia simple del informe radiológico de fecha 8 de mayo del 2003 suscrito por el Dr. Carlos Guinan, y luego cursante en original (f. 227 p.1) este recaudo fue ratificado en juicio y será valorado mas adelante. Así se declara.
• Informe de electromiografía de fecha 9 de mayo de 2003 que al no ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 eiusdem nada tiene que analizar al respecto. Así se declara.
Dentro de la incidencia de cuestiones previas acontecida en el juicio y conforme al principio de comunidad de pruebas, promovió y ratificó probanzas aportadas con el libelo de la siguiente manera:
• La Certificación Médica suscrita por el Dr. MIGUEL A. PINTO en fecha 3 de enero de 2003 –médico tratante del demandante- con ocasión del accidente sufrido el 12 de diciembre de 2002, pretendiendo evidenciar “…la procedencia de la exigibilidad…, del pago indemnizatorio debido por la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A.…”. Este recaudo acompañado en original con el libelo marcado “E”, cumplió con el requisito ratificatorio que manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia y valora a los efectos decisorios, del mismo se evidencia que el aludido médico trató inicialmente una lesión sufrida en la mano izquierda de la parte actora, y señaló como fecha de ingreso al Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 12 de diciembre de 2002, y que presentó: “…herida anfractuosa complicada Zona VII Extensora de muñeca y mano izquierda con pérdida de sustancia tendinosa segmentaría de tendones extensores de muñeca y mano izquierda más sección de nervio radial con pérdida de sustancia más exposición luxación de articulación radiocarpiana izquierda. Ameritando intervención quirúrgica de emergencia realizándosele: 1.- Limpieza quirúrgica; 2.- Necretomía de tejido desvitalizado; 3.- Excéresis de cuerpos extraños (vidrios); 4.- Cura operatoria de exposición articulación carpo radial izquierda; 5.- Rafia de piel. La evaluación post-operatoria inmediata satisfactoria…”. Así se declara.
• Informe Médico Evaluatorio fechado 2 de mayo de 2003 y suscrito por el Dr. MAURICIO SALAZAR, médico legista u ocupacional adscrito a la Unidad de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral del IVSS, anexo “F” al libelo, pretendiendo evidenciar el cumplimiento de la condición suspensiva para la procedencia del pago indemnizatorio. Este recaudo riela en original, y si bien emana de funcionario de organismo público, en modo alguno trata de un funcionario “…o empleado público que tenga facultad para darle fe pública…” (artículo 1.357 del Código Civil), por lo que se trata de un instrumento administrativo contentivo de un dictamen medico que goza de verosimilitud, que al haber sido ratificado surte efectos legales en el juicio, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia que a los 22 días de la lesión sufrida el 12 de diciembre de 2002, el médico legista u ocupacional que suscribió dicho informe médicos y señala “…Pérdida segmentaria de los tendones extensores comunes y tendones propios de los dedos de la mano izquierda (/) Sección segmentaria del nervio Radial izquierdo, lo cual produce parálisis del mismo. (/) Presentando actualmente: incapacidad total y permanente para la extensión de la muñeca, mano izquierda y parálisis del nervio radial izquierdo (/) 14-02-2003, Valorado por Dra. Flor Boscán H. en el Hospital de Clínicas Caracas, quien reporta que se trata de paciente masculino de 53 años de edad quien sufrió heridas cortantes en el dorso de la mano izquierda, con posterior impotencia funcional para la extensión activa de la muñeca, articulaciones metacarpo falángicas de los cinco dedos y articulación interfalangica del dedo pulgar. Diagnosticándose: (/) Sección del extensor digiturum communis de los dedos índice, medio, anular y meñique izquierdo en la zona VII., (/) Sección del tendón extensor carpi radialis longus y brevis izquierdo en zona VII. (/) Sección de tendones extensores indicis propius y digiti minimi izquierdo en zona VII. (/) Sección del tendón extensor carpi ulniaris izquierdo en zona VII (/) Sección de la rama sensitiva radial. (/) La incapacidad actual de la mano es muy seria por la pérdida de la función global de la mano izquierda. (/) Conclusión: (/) la mano actualmente tiene una incapacidad total. (/) Se constata desde el punto de vista clínico y laboral, en esta Unidad de Salud Ocupacional adscrita a la Dirección de Medicina del Trabajo IVSSS, la presencia de lesiones antes descritas, y la INCPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el uso de la mano izquierda emitida por el Dr. Miguel Pinto Cirujanote de la mano y Médico tratante, confirmada por la Dra. Flor Boscán, Médico Traumatólogo y Cirujano de la mano…” y que luego de realizados exámenes paraclínicos que en “complemento de valoración médica” se señala en el aludido informe, concluyó dicho funcionario lo siguiente: “…Valorado por esta Unidad de Salud Ocupacional, se aprecia que dichas Lesiones lo incapacitan total y permanentemente para sus Labores Habituales…”. Así se declara.
• Informe de la Su-Comisión Evaluadora de Discapacidad del Seguro Social, anexo “G” del texto libelar, pretendiendo evidenciar el cumplimiento de la condición suspensiva para la procedencia del pago indemnizatorio. Este recaudo riela en original, y si bien emana de organismo público –suscrito por D. MAURICIO SALAZAR- OSWALDO CHERUBINI y ALI ROMERO en modo alguno trata de funcionario “…o empleado público que tenga facultad para darle fe pública…” (artículo 1.357 del Código Civil), por lo que se trata de un instrumento administrativo contentivo de un dictamen médico que goza de veracidad hace plena fe, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia que se concluyó “…incapacidad total y permanente para el uso de su mano izquierda…”. Así se declara.
• Promovió Informe Médico Ratificatorio fechado 22 de mayo de 2004 y suscrito por el médico tratante, que confirma el diagnóstico de “incapacidad total y permanente para la extensión de muñeca y dedos de la mano izquierda” sufrida por el demandante, persistiendo a la fecha tal condición. El original riela al folio 156 de la primera pieza del expediente, resultó ser ratificado en juicio por quien suscribió tal recaudo, por lo que produce efectos legales en el juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia y valora a los efectos decisorios y evidencia que el médico suscritor de tal informe, Dr. MIGUEL A. PINTO, diagnosticó que el lesionado demandante “…Actualmente cursa con Incapacidad Total y permanente para la extensión de muñeca y Dedos de la Mano Izquierda…”. Así se declara.
• Promovió la TESTIMONIAL ratificatoria del ciudadano MIGUEL A. PINTO. Este ciudadano depuso en fecha 9 de junio de 2004, según consta de acta que riela del folio 308 al folio 309 de la primera pieza del expediente, declarando que es médico cirujano de la mano-microcirujano y traumatólogo; que atendió en emergencia al hoy demandante en fecha 12 de diciembre de 2002; y que ratifica en su contenido y firma los informes médicos realizados, manifestó en la segunda repregunta “…¿Diga el testigo si el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ ha sido sometido a tratamiento o alguna intervención quirúrgica para recuperar la función flexora o extensora de mano izquierda?...”, que “…Las pérdidas segmentarias tendinosas son lesiones de amplio segmentos lo cual las hace irrecuperables quirúrgicamente por lo tanto no podría bien ser sometido quirúrgicamente a una cirugía a la cual no lleva ninguna posibilidad de recuperación de su función…”. Este Tribunal aprecia y valora dicha declaración a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió INFORMES a la Unidad de Salud Ocupacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral del IVSS, respecto a la Historia Clínica del demandante, pretendiendo evidenciar las evaluaciones ejecutadas por el Dr. MAURICIO SALAZAR en su condición de Médico Legista-Ocupacional y la Sub-Comisión Evaluadora de Discapacidad del Seguro Social, que diagnosticó la incapacidad total y permanente de la mano izquierda. Las resultas de este medio probatorio cursan del folio 333 al folio 334 de la primera pieza del expediente, así como del folio 351 al folio 386 de la primera pieza del expediente, y se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia “INFORME DE CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL” que aparece suscrito por la Dra. NANCY LOZANO, Médica especialista en Salud Ocupacional, Coordinadora URSAT Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Ministerio del Trabajo, quien expuso: “…En informe emitido por la comisión evaluadora de incapacidad del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del IVSS de esta ciudad, conformada por los médicos DR. Alí Romero, Internista; Dr. Oswaldo Cherubini, fisiatra, Dr. Mauricio Salazar, médico ocupacional y en revisión de historia clínica que reposa en el archivo de esta Unidad, se constató la evaluación de este trabajador por el Dr. Mauricio Salazar, Médico Ocupacional de Medicina del Trabajo en la Región Andina del IVSS, quién emitió informe complemento de valoración médica de este trabajador en fecha 02/05/2003, en vista de que determina que el trabajador esta incapacitado total y permanente para su labores habituales, el cual no puede ser considerado como un dictamen final. El informe que hoy emito se refiere a aspectos médicos y terapéuticos especializados de esta Unidad, aun cuando se trata de un accidente común. Evaluaciones más especializadas, tales como microcirugía y medicina cibernética pueden ser considerados para este caso. Esta Unidad recomienda movilizaciones activas y asistidas para evitar agravamiento de las retracciones, diatermina y auto masaje en mano izquierda. La incapacidad parcial y permanente de este trabajador se refiere al aspecto médico y no laboral ya que su ocupación fue la docencia…” , Al respecto se debe indicar, que no se desprende de lo expuesto y del expediente administrativo otra opinión emitida por la Unidad Regional de Salud que refiera esa incapacidad parcial, por tanto lo afirmado por la Dra. Nancy Lozano no contradice el aspecto que queda demostrado en autos en cuanto a la historia clínica que cursa en esa unidad que determino una incapacidad total y permanente. Asimismo, en cuanto a lo afirmado a que la declaratoria de incapacidad total y permanente no puede ser considerado como un dictamen final, se pudo constatar que no consta en autos otro elemento probatorio emitido por esa institución que desvirtué lo indicado en el informe de la Sub Comisión Evaluadora de Discapacidad y así se desprende de la revaluación de facha 22 de junio de 2004, (cursante al folio 353 p.1) lo antes expuesto determina que el medio probático que se analiza no desvirtúa el diagnosticó de incapacidad total y permanente emitido por dicha Sub Comisión, y así se declara.
Dentro del lapso probatorio que ope legis quedó abierto en el juicio principal, promovió así:
• i) La Póliza No. 111.552.524 y sus respectivas notas de pago, pretendiendo evidenciar la relación contractual con la accionada y el cumplimiento de las obligaciones asumidas. ii) El Condicionado de la póliza antes aludida, especialmente de sus cláusulas 10 del condicionado general y 4 del condicionado particular. Pretende evidenciar que no estaba obligado a someterse a un peritaje, dado que la inconformidad prevista se refiere a la suma indemnizatoria que hubiese sido “calculada” por la aseguradora, lo que no es el caso, pues lo que hizo fue rechazar el reclamo indemnizatorio; de igual modo, para evidenciar que si dio cumplimiento con la “…documentación exigida por la compañía aseguradora…”. Este recaudo –admitido por las partes- consta en los autos, adjunto al escrito libelar y se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia lo siguiente: 1) Que cubre “…Accidentes Personales: son los casos de Muerte Accidental e Invalidez Total y Permanente que hayan tenido como causa real, necesaria, directa y exclusiva, las heridas o lesiones corporales ocasionadas por la acción fortuita, repentina y violenta de una fuerza o agente externo ajeno a la voluntad o intención del Asegurado…”, según se establece en el punto 4 de su condicionado general. También evidencia, que la póliza se emitió “…con base en las declaraciones contenidas en la Solicitud firmada por el Asegurado…” la cual, junto con la autorización de cargo a cuenta y el cuadro de la póliza, constituye “…base legal de este Contrato de Seguro…”, según se establece en el punto 1 del condicionado general. Que la obligación de pagar sumas indemnizatorias nace “…al recibir pruebas fehacientes de que ocurrió la Muerte Accidental o la Invalidez Total y Permanente del Asegurado por causa accidental…” (remarcado de la Alzada), según se establece en el punto 1 del condicionado particular de la aludida póliza de seguro. Que para el caso de Invalidez Total y Permanente, el beneficio es del 60% para el caso de “…Pérdida por amputación o inutilización absoluta por Impotencia funcional de: (/) Una mano…” y que “…se entenderá por pérdida de una mano la separación física y completa a nivel o por arriba de la muñeca o la pérdida total y permanente de la función orgánica absoluta y completa de los cinco dedos de la misma…” , todo ello según se establece en el punto 2 del condicionado particular. Que junto con el “aviso de reclamación” que el asegurado lesionado debiera dar a la aseguradora para el caso de “…corresponder a una Invalidez Total y Permanente,…” es requisito “…indispensable…” que el asegurado reclamante consigne, junto con el escrito de notificación de accidente, “…un dictamen de la invalidez por parte de su médico tratante y certificada por las autoridades o médico legista del seguro social…”, amén de que también habrá que presentar –incluso posterior a la reclamación- “…Cualquier documentación que LA COMPAÑÍA considere razonablemente necesaria para evaluar el siniestro. (/) El Asegurado se compromete a facilitar a LA COMPAÑÍA y a los médicos que ésta designe, toda clase de informes relacionados con la hospitalización, los cuales serán solicitados en una sola oportunidad. Igualmente deberá someterse a los reconocimientos que dichos médicos crean pertinentes para procurar su más rápida curación, cuyos costos serán asumidos por LA COMPAÑÍA…”; todo esto, según aparece estipulado en el punto 4 del condicionado particular de la póliza. Al respecto y debidamente facultado quien aquí sentencia según prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de inmediato se procede a establecer la inteligencia de tal norma contractual que vincula a las partes: A) Que la póliza solo cubre accidentes personales sufridos por hechos fortuitos, repentinos y violentos ajenos a la voluntad del asegurado. B) Que esos accidentes personales produzcan muerte accidental o invalidez total y permanente. C) Que la aseguradora se encuentra obligada a pagar sumas indemnizatorias para tales casos, desde el mismo momento en que reciba pruebas fehacientes de tal invalidez total y permanente para este pretendido caso, por lo que hasta tanto tales pruebas fechacientes no existan y sean entregadas, aun no le nace la obligación de indemnizar. Se entiende por prueba fehaciente, toda plena prueba irrebatible, y para ello, en el contrato de marras se prevé un procedimiento de arbitraje tanto en lo que respecta a los efectos del siniestro como al monto a indemnizar –puntos 9 y 10 del condicionado general- y que ese procedimiento de arbitraje no es el único, ya que igualmente le asisten a las partes las correspondientes acciones judiciales, a cuya función jurisdiccional las partes expresamente no han renunciado a someterse con ocasión de dicho contrato. Ésa –la invalidez total y permanente que aduce el accionante y la invalidez parcial que aduce la accionada- es precisamente, el punto controvertido que fundamentalmente corresponde ser judicialmente dirimido aquí. D) Que para el caso de comprobarse invalidez total y permanente por pérdida por amputación o inutilización absoluta por impotencia funcional de una mano, corresponde indemnizar con una suma equivalente al 60% del monto de la cobertura del seguro, el cual es de US$ 100.000,00; esto es, correspondería indemnizar para el caso de invalidez total y permanente de una mano, la cantidad de US$ 60.000,00. E) Que el asegurado está obligado a dar aviso de reclamo por el siniestro y acompañar necesariamente con Informe Médico expedido tanto por su médico tratante –lo cual se evidencia cumplió- como por un Médico Legista de un organismo equivalente al “Seguro Social”, lo cual igualmente cumplió. Por tanto, los informes médicos tanto del médico tratante como del médico legista son requisitos para el procesamiento del reclamo. Asimismo, se debe indicar que doctrinalmente se ha aceptado la interpretación por el Juez de los modelos de pólizas autorizados, en tal sentido, con respecto al aspecto de incapacidad y pérdida total y permanente, los puntos de referencia los da la legislación del trabajo y la doctrina y la jurisprudencia han establecido parámetros para conceptualizar lo que ha de entenderse por incapacidad en el campo de la seguridad social, y cuando se contrata una póliza de seguro de accidentes personales es para garantizar cierta seguridad a la hora de no poder continuar con la profesión habitual, producto de un accidente. Siendo estos contratos de adhesión, cualquier asegurado entiende que la incapacidad total y permanente, responde a los mismos patrones que rigen en materia de seguridad social, nótese que en el sub iudice, el actor ocurrió al INPSASEL para que determinase su grado de incapacidad. Doctrinariamente se conceptualiza a la incapacidad como una alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional, en derecho comparado se han establecido varios grados de incapacidad permanente: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual; b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual; c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; y d) Gran invalidez. Dentro de esos grados de incapacidad, “la pérdida total y permanente de la función orgánica absoluta y completa de los cinco dedos de la misma”, se ha de interpretar que se asimiló al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Así se declara.
• Certificación Médica suscrita por el Dr. MIGUEL A. PINTO, en fecha 3 de enero de 2003 y 22 de mayo de 2004; todas ratificadas en el juicio mediante testimonial rendida el 9 de junio de 2004 dentro de la articulación probatoria abierta en la incidencia de las cuestiones previas ya analizada para evidenciar la constancia médica de la incapacidad total y permanente para la extensión de muñeca, mano izquierda y parálisis del nervio radial izquierdo del demandante. Que la intervención quirúrgica practicada en el hoy demandante lo fue de limpieza y suturación de las heridas sufridas en su mano izquierda, y que la misma presenta invalidez total y permanente. Así se declara. La evaluación practicada por la Sub-Comisión Evaluadora de Discapacidad del Seguro Social que certifica la incapacidad de autos “…como consecuencia del accidente sufrido…, en fecha 12 de diciembre de 2002…”. Pretende evidenciar la confirmación de lo diagnosticado por el médico tratante en cuanto a tal incapacidad total y permanente. Este recaudo ya ha sido apreciado y valorado por la superioridad por lo que en este acto tal evaluación judicial se da enteramente por reproducido. Así se declara. Escrito dirigido a la Superintendencia de Seguros, No. 01261, de fecha 13 de agosto de 2003. Pretende evidenciar las razones médicas, de hecho y de derecho, que fundamenta el ejercicio de la presente acción. Este recaudo se aprecia y valora –como instrumento privado que es- a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia que, efectivamente el hoy accionante fundamentó su petición a la aludida Superintendencia de Seguros, con razones médicas, de hecho y de derecho, pero que los mismos en modo alguno resultan vinculantes y plena prueba para dirimir judicialmente la controversia que el ejercicio de la presente acción inició, el cual se resuelve únicamente mediante sentencia judicial. Así se declara.
• Promovió TESTIMONIALES de: DIÓGENES MAURICIO SALAZAR LIRA, en su carácter de médico Legista adscrito al entonces Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPASEL-IVSS, Ministerio del Trabajo Región Andina; GERSON JOSÉ MOLINA JAIMES, Médico Traumatólogo, Ortopedia, Cirugía de la Mano, Microcirugía; YANEIRY NATALY ZAMBRANO PÉREZ. La testimonial rendida por el ciudadano DIÓGENES MAURICIO SALAZAR LIRA, aparece rendida en fecha 20 de febrero de 2006 según acta que riela del folio 138 al folio 139 de la segunda pieza del expediente. La misma es de índole ratificatoria del dictamen médico que suscribió en fecha 2 de mayo de 2003, en acatamiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, Así se declara. La testimonial rendida ante el juzgado comisionado por el ciudadano GERSON JOSÉ MOLINA JAIMES, aparece rendida en fecha 04 de abril de 2006 según acta que riela del folio 199 al folio 201 de la segunda pieza del expediente, quien dijo ser médico traumatólogo, cirujano de manos y residenciado en la 1ª Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Sierra Azul, Torre D, Piso 4, Estado Táchira; que fue designado por la aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. para evaluar al hoy demandante; que emitió informe médico fechado 5 de junio de 2003 en donde diagnosticó al paciente “…en Post-Operatorio tardío de lesión compleja de dorso de mano izquierda con ausencia de tendones extensores de muñeca y dedos así como ausencia total del nervio radial en su rama sensitiva zonas 6 y 7 extensores con mano en péndulo y atrofia de musculatura…”; que ratificó incapacidad total y permanente de su mano izquierda. Al respecto y conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que ése, es el criterio médico del aludido deponente. Así se declara. Finalmente, no consta de autos deposición alguna rendida por la ciudadana YANEIRY NATALY ZAMBRANO PÉREZ, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto este sentenciador. Así se establece.
• Promovió INFORMES a la Superintendencia de Seguros, para determinar si el procedimiento administrativo seguido según los autos, “…fue un Procedimiento de denuncia…”. Pretendió evidenciar que no fue un procedimiento de arbitraje. Las resultas de este medio probatorio, rielan del folio 167 al folio 171 de la segunda pieza del expediente, y se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, e informa que la providencia administrativa No. 000543 de fecha 11 de mayo de 2004 ordenó “…archivar el expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana DAHIANA PAREDES, representante del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA…” y que los “bancaseguros” se encuentran regulados conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario de echa 8 de marzo de 1995. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la incidencia de cuestiones previas acontecidas en el juicio, promovió lo siguiente:
• i) Los informes médicos suscritos por los doctores ANA ROSA TORRES y PEDRO ROBERTO RUIZ, consignados el 11 de mayo de 2004, pretendiendo evidenciar que el demandante “…exhibe muñeca, mano y dedos limitados pero recuperables desde el punto de vista quirúrgico y/o a través de rehabilitación…”, además de no ser congruentes las lesiones delatadas como sufridas con el accidente sufrido el 12 de diciembre de 2002, por lo que también pretende evidenciar la consumación de la condición suspensiva de la póliza, que es la incapacidad “permanente” en el tiempo. Este recaudo riela en los autos tanto en copia como en original, y los mismos aparecen ratificados –no dentro de la incidencia de cuestiones previas, sino en el lapso probatorio abierto en el juicio principal- mediante testimoniales rendidas por los aludidos suscriptores de tales informes médicos; todo conforme prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que los hace surtir efectos legales en juicio. En tal sentido, los mismos se aprecian y valoran los efectos decisorios, y establecen según el criterio médico de tales suscriptores, que las lesiones delatadas no resultan en su opinión congruentes con el accidente sufrido el 12 de diciembre de 2002; que las lesiones no han producido invalidez total y permanente sino parcial; que las mismas pueden ser rehabilitadas mediante procedimientos quirúrgicos y rehabilitación. En tal sentido, dichos medios probatorios solo evidencian el criterio médico expresado en los mismos. Así se declara. ii) De la “Póliza de Protección Vital” adquirido el 14 de agosto de 2002, pretendiendo evidenciar la definición de “pérdida total y permanente”. Se reitera que: Este recaudo –admitido por las partes- consta en los autos, y fue apreciado y valorado a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
• Promovió copia simple del oficio No. FSS-2-001406 y original en el lapso probatorio emanado de la Superintendencia de Seguros en fecha 11 de mayo de 2004, pretendiendo evidenciar la negativa del demandante a practicarse una experticia médica por una Junta Médica integrada por tres (3) médicos según escrito suscrito por su apoderada en fecha 22 de octubre de 2003, pretendiendo evidenciar que la accionada “…ha intentado en todo momento dejar en claro la posibilidad de recuperación…” y que el demandante ha incumplido con lo establecido en la cláusula 10 del “Condicionado General de la Póliza”. Este recaudo se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que, ciertamente, el hoy demandante entonces no aceptó someterse a la experticia médica que en el acto conciliatorio se sugirió, por lo que en dicha providencia administrativa se decidió el archivo del expediente. Así se declara.
• Promovió INFORMES al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Reclamos, Sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, del entonces Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral IVSS-Ministerio del Trabajo, Región Andina, pretendiendo evidenciar si se ha emitido un dictamen final y si éste se refiere a aspectos médico-técnico sobre la mano izquierda del demandado; si la incapacidad es o no recuperable; si es incapacidad permanente, si ésta se refiere al aspecto laboral o a efectos médicos. Se reitera que: Las resultas de este medio probatorio cursan del folio 333 al folio 334 de la primera pieza del expediente, así como del folio 351 al folio 386 de la primera pieza del expediente, y se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia “INFORME DE CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL” que aparece suscrita por la Dra. NANCY LOZANO, Médica especialista en Salud Ocupacional, Coordinadora URSAT Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Ministerio del Trabajo, quien expuso: “…En informe emitido por la comisión evaluadora de incapacidad del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del IVSS de esta ciudad, conformada por los médicos DR. Alí Romero, Internista; Dr. Oswaldo Cherubini, fisiatra, Dr. Mauricio Salazar, médico ocupacional y en revisión de historia clínica que reposa en el archivo de esta Unidad, se constató la evaluación de este trabajador por el Dr. Mauricio Salazar, Médico Ocupacional de Medicina del Trabajo en la Región Andina del IVSS, quién emitió informe complemento de valoración médica de este trabajador en fecha 02/05/2003, en vista de que determina que el trabajador esta incapacitado total y permanente para su labores habituales, el cual no puede ser considerado como un dictamen final. El informe que hoy emito se refiere a aspectos médicos y terapéuticos especializados de esta Unidad, aun cuando se trata de un accidente común. Evaluaciones más especializadas, tales como microcirugía y medicina cibernética pueden ser considerados para este caso. Esta Unidad recomienda movilizaciones activas y asistidas para evitar agravamiento de las retracciones, diatermina y auto masaje en mano izquierda. La incapacidad parcial y permanente de este trabajador se refiere al aspecto médico y no laboral ya que su ocupación fue la docencia…”. Con respecto a esta prueba se ratifica lo ya analizado precedentemente, y así se declara.
• Promovió INFORMES a la Sociedad de Cirugía de la Mano inscrita en el Colegio de Médicos del Distrito Federal, respecto a las capacidades técnicas y éticas de la Dra. ANA ROSA TORRES como especialista en cirugía de mano, traumatología y microcirugía. Dentro de la incidencia de cuestiones previas no aparece evacuado este medio probatorio, por lo que este sentenciador nada tiene que apreciar y valorar al respecto. Así se establece
• Promovió EXPERTICIA médica sobre las lesiones del demandante, a los fines de determinar la posibilidad o no de recuperación de las funciones motoras y nerviosas de la mano izquierda, así como su estado actual, y si tales lesiones derivan o no del accidente sufrido el 12 de diciembre de 2002. Dentro de la incidencia de cuestiones previas no aparece evacuado este medio probatorio, por lo que este sentenciador nada tiene que apreciar y valorar al respecto. Así se establece.
En el lapso probatorio que ope legis quedó abierto en el juicio principal, promovió así:
• i) Informe Médico suscrito por la Dra. ANA ROSA TORRES en fecha 13 de junio de 2003, pretendiendo evidenciar que el demandante no presenta una incapacidad total y permanente de la función orgánica absoluta y completa de los cinco dedos de la mano izquierda, dado que su limitación es recuperable quirúrgicamente y por rehabilitación; además, pretende evidenciar que no es congruente la lesión delatada con el accidente sufrido. Este recaudo riela en los autos tanto en copia como en original, y el mismo aparece ratificado en el lapso probatorio abierto en el juicio principal mediante testimonial rendida, conforme prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Contiene el criterio médico de la Dra. ANA ROSA TORRES autorizada por la accionada para o evaluar, en el sentido de que las lesiones delatadas no resultan congruentes con el accidente sufrido el 12 de diciembre de 2002; que las lesiones no han producido invalidez total y permanente sino parcial en cuanto a la imposibilidad para flexo-extensión y abdución y aducción de los dedos índices, medio, anular y meñique del miembro superior izquierdo, omitiendo hacer indicación al dedo pulgar que es el de mayor movilidad y agarre, por lo que no se puede entender como un análisis completo al respecto. Asimismo, en juicio a quedado demostrado que los tendones flexores no fueron afectados por lo que no es determinante la falta de congruencia de la función flexora de los dedos como consecuencia del accidente que destaca la ratificante. En lo atinente a la pérdida de sensibilidad quedo establecido que el actor sufrió sección del nervio radial, con afección de la sensitiva, y en lo atinente a la presencia de sudoración con la declaración del testigo Gerson Molina, ya analizada estimo que si podía presentar esta condición al ser un mecanismo autónomo del sistema nervioso central que no tiene ninguna relación directa con la lección del nervio periférico del paciente. Aunado a lo anterior se desprende de autos que durante la evacuación de la testimonial no se le permitió a la parte actora interrogar a la testigo y permitirle el derecho de controlar la prueba, siendo aceptado jurisprudencialmente, que este testigo puede dar su declaración y ser repreguntado al momento de su comparecencia. En este sentido, este Tribunal desestima la testimonial que se analiza y como consecuencia de ello, se desecha el informe objeto de ratificación. Así se declara. ii) Informe Médico Experticia suscrito por el Dr. PEDRO ROBERTO RUÍZ en fecha 15 de marzo de 2003, pretendiendo evidenciar que no hubo tal pérdida absoluta de la función orgánica de la mano, por cuanto “…mantiene la flexión, abducción y la oposición del dedo pulgar…” y que la pérdida de la función extensora del carpo y los cuatros dedos restantes “…no se recuperó por indisposición del paciente a seguir un plan de recuperación y tratamiento ortopédico…” además que no relaciona la pérdida de la mano con el accidente sufrido. Este recaudo riela en los autos tanto en copia como en original, y el mismo aparece ratificado en el lapso probatorio abierto en el juicio principal mediante testimonial rendida por el Dr. PEDRO ROBERTO RUIZ no obstante a ello de ser admisible la declaración del testigo experto, se debe resaltar que su opinión la emite sin examinar directamente al paciente, quien hace una serie de conjeturas y apreciaciones de los informes emitidos por otros profesionales de la medicina lo que hace que su declaración resulte referencial y parcializada por lo que no pueden producir efectos en el proceso ni el informe, ni la declaración rendida. Así se declara. iii) Póliza de Protección Vital adquirida por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2002. Se reitera que: Este recaudo –admitido por las partes- consta en los autos, y ya fue apreciado y valorado por este tribunal. iv) Comunicación suscrita el 25 de junio de 2003 por los Dres. CARLOS BRILLEMBOURG, Lic. INORCA GARCÍA y Dra. TINA PENSA, enviada al hoy demandante. Este recaudo aparece luego ratificado por sus suscriptores, terceros en el juicio, conforme establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, surte entonces efectos legales y evidencia el criterio sostenido por los aludidos ciudadanos y el departamento de reclamo de la empresa demandada respecto al caso que nos ocupa y que concluye así: “…Nota: No es congruente la ausencia de la función flexora de los dedos, mano y muñeca, así como tampoco la pérdida de la sensibilidad en le territorio mediano-cubital ni radial referido en antebrazo, mano, muñeca y dedos como consecuencia del accidente referido el 12 de Diciembre del 2.002. (/) Actualmente se evidencia muñeca, mano y dedos limitados pero recuperables desde el punto de vista quirúrgico y aún más si se cuenta con la disposición y colaboración del paciente en el tratamiento…” (/) Con base a la información de los puntos 1 al 6, se concluye que el asegurado en referencia no presenta incapacidad total y permanente, por lo concluyente del informe médico experto en “Cirugía de la Mano” que “…evidencia muñeca, mano y dedos limitados pero recuperables desde el punto de vista quirúrgico y aún mas si se cuenta con la disposición y colaboración del paciente en el tratamiento…” es por ello que el Asegurado no ha agotado las alternativas quirúrgicas y/o rehabilitación que existen para lograr mejorar la función de su extremidad superior izquierda. (/) Por lo antes expuesto, se realiza el rechazo por el Art. 2 BENEFICIOS el cual indica textualmente que se indemnizará por “…INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE: Si un accidente sufrido por el asegurado durante la vigencia de esta Póliza fuere la causa directa y única de cualquiera de las pérdidas aquí enumeradas, y ello ocurriera dentro de los …(365) días siguientes a la fecha de ocurrencia del mismo, …”. Así se declara. v) Informe emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, departamento de reclamos, sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral IVSS-Ministerio del Trabajo, Región Andina, pretendiendo evidenciar que la parte actora “…presenta una incapacidad parcial y permanente referida al aspecto médico y terapéutico…”, así como también evidencia que el Informe emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del IVSS de San Cristóbal, Estado Táchira, “…no puede ser considerado como un dictamen final”. Se reitera lo ya analizado ut supra. Así se declara. vi) Original de la Planilla Protección Vital Mercantil, a través de la cual el demandante solicitó la adquisición del contrato de seguro de autos. Pretende evidenciar que el demandante al solicitar la póliza, autorizó a la aseguradora “…para solicitar cualquier información y que la misma le fuese proveída por médicos, profesionales, clínicas, agencias gubernamentales u otras relacionadas médicamente con la referida compañía, quedando así nuestra representada ampliamente facultada para requerir información que le interese sobre la historia clínica del actor y que pueda ser de utilidad para esclarecer el caso que nos ocupa…”. Este recaudo que riela en autos, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia lo pretendido por la accionada con su promoción. Así se declara.
• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: i) Original de Inspección Judicial No. 4410 practicada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Hospital Materno Infantil Los Andes de la ciudad de San Cristóbal, respecto a la “historia clínica” del demandante, signada 637001/211E. Pretende demostrar la existencia y contenido de dicha “historia médica”. Este recaudo cursa en original y se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la existencia de dicha historia y que, en efecto, la accionada gestionó trámites para recabar información médica del asegurado, y que no logró obtener acceso a la historia médica del mismo. Así se declara. ii) Original de Inspección Judicial practicada el y 27 de julio de 2005 y por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Hospital Materno Infantil Los Andes de San Cristóbal. Pretendió evidenciar que la abogado de dicho hospital negó facilitar al tribunal el acceso a la “historia médica”, por considerarlo violatorio al Código Deontológico, y por tanto, evidencia que en reiteradas oportunidades la aseguradora demandada ha intentado “…tener conocimiento del contenido de la historia clínica del ciudadano Luís Hernández Molina, siendo en todas ellas negado el acceso… a pesar de poseer una autorización expresa en la solicitud de póliza...”. Este recaudo cursa en original y se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió las TESTIMONIALES RATIFICATORIAS de los informes consignados en la incidencia de cuestiones previa, de los siguientes ciudadanos: El Dr. KRIKOR POSTALIAN DERNERSESSIAN depuso en fecha 08 de marzo de 2006, según acta que riela al folio 153 p.2, ratificando en su contenido y firma el informe electromiográfico de fecha 07 de mayo de 2003, que expresa: “Centro Medico de Caracas. Dr. Krikor Postaltan. Especialista en Neurología. Enfermedades neuromusculares y electromiografía Caracas, 07 de Mayo 2003 Nombre: Luis Hernandez Edad: 53 años INFORME ELECTROMIOGRAFICO 1.- En los músculos supinador largo, radiales, extensor comun de los dedos, extensor propio del pulgar, abductor corto del pulgar y primer interoseo dorsal del lado izquierdo no se observan potenciales espontáneos de desnervación y los trazados voluntarios son normales. 2.- El estudio de la conducción nerviosa revela los siguientes valores: Mediano izquierdo: LD: 3,2 ms VCM: 56 m/s
CONCLUSION: Electromiografía normal. Existe hipoestesia por lesión distal del nervio radial superficial. La imposibilidad para la extensión de la muñeca y de los dedos, probablemente sea debida a lesión tendinosa”. El testigo KRIKOR POSTALIAN, rindió declaración en fecha 08 de marzo de 2006, (f. 153 y 154, p.2): “el apoderado de la parte demandada exhibe al ciudadano KRIKOR POSTALIAN DERNERSESSIAN, informe electromiográfico de fecha 07 de mayo de 2003, que riela a los folios 228 de la pieza número 1 a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo así como exprese el significado de los términos utilizados en el referido informe. En este estado el Dr. ALFREDO ROMERO MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandada, expone: PRIMERA: ¿Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del informe electromigráfico a que se refiere la presente prueba testimonial e identificado anteriormente? CONTESTO: Si lo ratifico. (…) TERCERA: ¿Diga el testigo en que consiste el informe electromigráfico? CONTESTO: Revela un gráfico de la actividad de los músculos que en este caso se exploran con electrodos de agujas que se insertan en los músculos y revelan su actividad. CUARTA: ¿Diga el testigo en cuanto a su respuesta a la pregunta segunda al referirse al “trazado normal” significa que luego de realizar el informe electromiográfico encontró una situación normal en los músculos de la mano evaluada? CONTESTO: La electromiografía revela un aspecto muy específico y no implica que la mano en su totalidad este normal para evaluar en forma completa los otros componentes de la actividad muscular que no se evalúan por electromiografía el paciente debe ser evaluado clínicamente por un especialista de la mano quien determinara si existe otro tipo de lesión. QUINTA: ¿Diga el testigo, en cuanto a la condición de la mano del paciente evaluado, que quiere decir con lo señalado en el punto dos cuando indica que “El conducción nerviosa revela los siguientes valores: Mediano Izquierdo: LD: 3,2 ms VCM: 56 m/s,”? CONTESTO: Eso implica que el nervio mediano izquierdo esta funcionando adecuadamente. SEXTA: ¿Diga el testigo que significa lo señalado en la conclusión del informe electromiográfico cuando indica “Electromiografía normal”? CONTESTO: Indica que el grafico de la actividad de las fibras musculares es normal. En este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que significa lo señalado en la conclusión del informe electromiográfico cuando señala “Existe hipoestesia por lesión distal del nervio radial superficial”? CONTESTO: Eso implica una zona de disminución de la sensibilidad de la piel en la región dorsal del pulgar y del índice…”
Este informe se aprecia para acreditar que en el actor existe hipoestesia por lesión distal del nervio radial superficial. La imposibilidad para la extensión de la muñeca y de los dedos, probablemente sea debida a lesión tendinosa, determinado a través de la electromiografía. Se puede concluir, tal como lo manifiesta en su declaración ratificatoria, que la electromiografía revela un aspecto muy específico y no implica que la mano en su totalidad esté normal, ya que la mano no se evalúa en su totalidad a través de ese examen. Así se declara.
• Ratificación del informe radiológico suscrito por el doctor CARLOS GUINAND, cursante en copia certificada (f. 374 p. 1 y 215 p. 2) que expresa: “C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, Fecha: 8 de mayo de 2003, Edad: 53, Informe No: INF22136 Diagnóstico por Imágenes LUIS A. HERNANDEZ M. RMN del antebrazo y muñeca C.I.3.992.942, FECHA.08-05-2003 INFORME. Se practicó estudio de Resonancia Magnética del antebrazo y muñeca, observándose: El estudio demuestra ausencia de los tendones extensores a nivel de muñeca, observándolos nuevamente agrupados en la región del dorso del antebrazo, específicamente en el tercio distal, cercano a la articulación radiocarpiana. Los tendones flexores se observan en forma satisfactoria. No se evidenciaron lesiones óseas. CONCLUSIONES: Sección completa de los tendones extensores con retracción de los mismos, los cuales se ubican en la región distal del antebrazo (flecha). No se demostraron otras alteraciones”.
Este informe fue ratificado por el doctor CARLOS GUINAND (folios 155 al 157 p. 2), quien rindió declaración el 08.03.2006, sobre el contenido de informe médico Radiológico (f. 227, p. 1), emitido por él en fecha 08 de mayo de 2003. Manifestó: “En este estado el apoderado de la parte demandada exhibe al ciudadano CARLOS GUINAND, informe radiológico realizado al paciente LUIS HERNÁNDEZ de cédula de identidad 3.992.942 en fecha 08 de mayo de 2003, que riela en el folios 227 de la primera pieza del presente expediente, a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo así como exprese el significado de los términos utilizados en el referido informe. En este estado el Dr. ALFREDO ROMERO MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandada, expone: PRIMERA: ¿Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del informe radiológico a que se refiere la presente prueba testimonial e identificado anteriormente? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en que consiste el informe radiológico realizado? CONTESTO: El informe consiste en un estudio de resonancia magnética nuclear realizado en el antebrazo y muñeca del paciente donde se describen los hallazgos. (…) QUINTA: ¿Diga el testigo, que quiere decir en cuanto a la condición de la mano del paciente cuando indica en las conclusiones del informe radiológico antes referido: “sección completa de los tendones extensores con refracción de los mismos”? CONTESTO: Según el informe esto significa que las imágenes obtenidas en el estudio de resonancia magnética indican lesión de los tendones extensores, la condición de la mano no puedo evaluarla en el estudio de resonancia magnética a excepción de la lesión visible en los tendones extensores. (…) En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que función cumplen los tendones extensores de la mano y que quiere decir al señalar en su informe “que el estudio demuestra ausencia de tendones extensores”? CONTESTO: Los tendones extensores realizan la función de extensión de la muñeca y los dedos y el significado de ausencia es que en el estudio de imágenes no se observa la imagen correspondiente a los tendones extensores en el área donde anatómicamente debe estar, no se observa integridad y continuidad del tendón. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el estudio de imagen al no observarse tendones extensores que significa retracción de los mismos? CONTESTO: Significa que hay lesión completa y retracción por la contracción del músculo correspondiente.…” .Se aprecia este informe para acreditar que en el actor existe sección completa de los tendones extensores con retracción de los mismos, los cuales se ubican en la región distal del antebrazo (flecha). No se demostraron otras alteraciones, determinado a través de la resonancia magnética. Concluyéndose conforme a lo anterior, que la resonancia magnética no puede evaluar la condición de la mano, a excepción de la lesión visible en los tendones extensores. Así se declara.
• Promovió las TESTIMONIALES de los siguientes ciudadanos: Dr. DARÍO ALESSIO, Dr. MIGUEL PINTO. El Dr. DARÍO ALESSIO depuso en fecha 17 de febrero de 2006 según acta que aparece levantada al folio 131 de la segunda pieza del expediente, afirmando ser Gerente de Canales Alternos de la sociedad mercantil accionada, desempeñándose como supervisor del departamento de suscripción de Banca Seguros; que no se evalúa previamente a quienes contratan la póliza de seguros, y que reconoce en la firma suya que aparece en el original de la “SOLICITUD DE PÓLIZA PROTECCIÓN VITAL MERCANTIL” En cuanto a la anterior testimonial, se observa que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para acreditar que el actor contrató una póliza vital dentro del sistema banca seguro y que no requiere de examen médico previo. Así se declara.
• La testimonial del ciudadano MIGUEL A. PINTO, fue fijada para el día 17 de febrero de 2006. Por cuanto no compareció se declaró desierto el acto (f. 133, p.2), al no haberse evacuado la misma, no tiene nada este Juzgador que analizar al respecto. Así se declara.
• Promovió EXPERTICIA MÉDICA para ser realizada por especialistas en cirugía de la mano, sobre la mano izquierda del demandante, para determinar si presenta o no incapacidad total y permanente de la función orgánica absoluta y completa de los cinco dedos de su mano izquierda, el carácter de cualquier incapacidad que se determine, así como la posibilidad o no que ésta resulte recuperable, y si para el momento de la lesión ésta era recuperable por vía quirúrgica, rehabilitación u otra. No consta en los autos la evacuación de dicho medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto este sentenciador. Así se establece.
• Promovió EXPERTICIA MÉDICA sobre los siguientes Informes Médicos: i) Suscrito por la Dra. ANA TORRES en fecha 13 de junio de 2003. ii) Suscrito por el Dr. MIGUEL PINTO en fechas 12 y 13 de diciembre de 2002 y 03 de enero de 2003. iii) Suscrito por el Dr. CARLOS GUINAND en fecha 08 de mayo de 2003. Pretende evidenciar si el demandante padece o no de incapacidad total y permanente, y si la misma es o no producto del accidente acontecido el 12 de diciembre de 2002. No consta en los autos la evacuación de dicho medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto este sentenciador. Así se establece.
• Promovió INFORMES a la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas, a los fines de constatar la veracidad de la providencia administrativa No. 000543 del 11 de mayo de 2004, así como demostrar si el servicio bancaseguros “…es generalmente contratado por una sola vez por persona dentro de un mismo período de tiempo, no siendo común que un único individuo mantenga varias pólizas para un mismo servicio, tal como es el caso del hoy demandante…”. Se reitera que: Las resultas de este medio probatorio, rielan del folio 167 al folio 171 de la segunda pieza del expediente, y se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, e informa que la providencia administrativa No. 000543 de fecha 11 de mayo de 2004 ordenó “…archivar el expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana DAHIANA PAREDES, representante del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA…” y que los “bancaseguros” se encuentran regulados conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario de echa 8 de marzo de 1995. Así se declara.
• Promovió INFORMES al Hospital Materno Infantil Los Andes C.A. de San Cristóbal, Estado Táchira, para que remita la “historia clínica” del demandante. Pretende evidenciar el “…estado de la mano al momento de que el demandante supuestamente ingresó en la clínica referida según la historia clínica, así como si la lesión sufrida por el ciudadano Luís Hernández Molina en su mano izquierda, fue o no capaz de producir la pérdida funcional de la mano e igualmente determinar si la lesión en la mano tiene o no relación directa con el supuesto accidente…”. Las resultas rielan del folio 221 al folio 242 de la segunda pieza del expediente, y se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la historia médica que se mantiene del accionante en dicha institución médica privada, evidenciándose que el Dr. MIGUEL PINTO fue su médico tratante; que ingresó por lesión en la mano izquierda en fecha 12 de diciembre de 2002; que en esa misma fecha fue hospitalizado por emergencia por “…herida complicada en Zona VII Extensora de la mano…”; y que se le practicó una “…exploración Quirúrgica de Herida Complicada Dorasal de ano, Muñeca y antebrazo izquierda con sección de tendones extensores de mano con pérdida de sustancia, Exposición de Huesos carpales…extraño restos de vidrios o Limpieza…”. Así se declara.
• Promovió INFORMES a C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, San Bernardino, Caracas, para que remita copia certificada del Informe Radiológico del demandante, practicado el 08 de mayo de 2003, siendo que éste fue paciente del Dr. Carlos Guinand. Pretende evidenciar si la lesión sufrida fue o no capaz de producir pérdida funcional de la mano izquierda, así como las características de la lesión sufrida y su posibilidad de recuperación. Las resultas rielan del folio 214 al folio 216 de la segunda pieza del expediente, y se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Evidencia que en dicho instituto se practicó estudio de resonancia magnética en la mano izquierda del accionante; informe éste fechado 08 de mayo de 2005 que ya ha sido ratificado en el juicio, apreciado y valorado, reproduciéndose en este acto las evidencias que del mismo ha encontrado la superioridad, cual es que presentó “…sección completa de los tendones extensores con retracción de los mismos, los cuales se ubican en la región distal del antebrazo…”, sin mostrarse otras alteraciones. Así se declara.
• Promovió INFORMES a C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, San Bernardino, Caracas, para que remita copia certificada del “Informe Electromiográfico” que en fecha 07 de mayo de 2003 se le practicó al demandante. Pretende evidenciar la condición de la mano izquierda de la parte actora y si la lesión es recuperable o no. Las resultas rielan del folio 214 al folio 216 de la segunda pieza del expediente, y se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Evidencia que en dicho instituto se practicó estudio electromiográfico en la mano izquierda del accionante; informe éste fechado 08 de mayo de 2005 que ya ha sido ratificados en el juicio, apreciado y valorado, reproduciéndose en este acto las evidencias que del mismo ha encontrado la superioridad, cual es que “…La imposibilidad para la extensión de la muñeca y de los dedos, probablemente sea debida a lesión tendinosa…”. Así se declara.
• Promovió POSICIONES JURADAS del demandante, manifestando disposición para absolverlas recíprocamente. Pretende evidenciar “…las causales del supuesto accidente, la fecha en que ocurrió…, el tratamiento realizado y las consecuencias derivadas del mismo…”. No consta en los autos resultas de este medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí sentencia. Así se establece.
PRUEBA APORTADA AL JUICIO POR AUTO PARA MEJOR PROVEER:
• EXPERTICIA MÉDICA sobre la mano izquierda del demandante. Las resultas de este medio probatorio cursan del folio 349 al folio 355 de la segunda pieza del expediente. Del mismo se evidencia que los expertos designados en el juicio tomaron en cuenta todos los informes médicos y estudios anteriores, ya ratificados en el juicio, que se le han practicado a la parte actora. Adicionalmente consta, que al accionante los expertos designados practicaron un examen físico. Que del análisis hecho al procedimiento quirúrgico practicado el 12 de diciembre de 2002 al hoy accionante, se evidencia que “…solo fue de limpieza quirúrgica, necrectomía y neurólisis. (/) No se dice nada si hubo o no reducción de la Luxación expuesta del carpo mencionada en el informe médico de ingreso por la emergencia. Refiere realizar neurolísis no especifica si realizó neurorrafia epineural o de otro tipo micro quirúrgica…(/) …A los 22 días de la lesión El Dr. Miguel Pinto certifica incapacidad total y permanente para la extensión de la muñeca, mano y parálisis del nervio radial. No especifica si la parálisis es sensitiva o motora. No la cataloga según criterios altos medianos o bajos de parálisis Radial y por confirmación de dos electro miografías posteriores a la lesión se deduce que la lesión es sólo de la rama sensitiva por lo tanto no debiera existir parálisis motora, solo la que genera la ausencia de tendones. (/) Al paciente según lo encontrado en el expediente no se le ofrece ortesis con sistema motorizados dinámicos para la lesión de los extensores de muñeca y dedos que son de gran utilidad para mantener flexibles las articulaciones y el miembro apto para procedimientos quirúrgicos. (/) Se resalta el hecho que no se refiera lesión del Extensor Largo del pulgar como del Abductor largo del Pulgar que se encuentra cercano al área de la posible lesión de la rama sensitiva del nervio radial en Zona VII extensora. Por lo tanto la ausencia de la extensión no es total. Involucra la extensión de los dedos y muñeca pero no la del Pulgar. (/) El paciente es declarado con incapacidad permanente para la extensión en post-operatorio mediato para la extensión justo en el período de tiempo en que se puede plantear la posibilidad de procedimientos fisiátricos y de rehabilitación que mejorarían su cuadro clínico. (/) Como bien lo argumentaron los especialistas consultados en el caso a pocos meses de ocurrido la lesión para mantener la flexibilidad de las articulaciones así como la movilidad digital. Ya que no se incluye lesión del los nervios Mediano y Cubital como tampoco de los flexores de muñeca, dedos y para el Pulgar que en gran medida representa más del 60% del componente motor y sensitivo de la mano. (/) No se realizaron procedimientos quirúrgicos como son las Transferencias tendinosas para recuperar la extensión de la muñeca como de los dedos que aplica para estos casos ni tampoco se especifica porque no se realizó. (/) El reporte de los especialistas en Cirugía de la Mano refiere que el paciente presenta luego de 4 meses de la lesión. Extensión para el Pulgar y reportan como no relacionados a la herida dorsal o a la lesión de la rama sensitiva del nervio radial la contractura capsular y la dificultad para la flexión de los dedos. (/) Se puede concluir de los informes iniciales que no se siguió con el paciente un protocolo para la lesión de los tendones extensores. No refiere cual fue el progreso post operatorio ni se especifica el progreso de la luxación expuesta del carpo. (/) La lesión extensora no compromete la actividad flexora de la muñeca y dedos por lo que no se puede hablar de incapacidad total. En dado caso es una incapacidad parcial de uno de los componentes del movimiento de la mano como es la extensión de muñeca y dedos. Y se aprecia que tampoco es total ya que se reporta la extensión para el Pulgar. (/) … (Omissis)… Conclusiones: …se evidencia que el manejo no fue el adecuado. El paciente presentaba altas posibilidades en el momento del accidente y en el post-operatorio mediato de mejorar la condición motora del miembro afectado por lo que se evidencia QUE EL MIEMBRO AFECTADO ERA RECUPERABLE POR REHABILITACIÓN Y PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS EN EL MOMENTO DE OCURRIR EL ACCIDENTE Y EN LA EVOLUCIÓN DE LOS MESES POSTERIORES SIN PRESENTAR PARA ESE ENTONCES UNA INCAPACIDAD PEMANENTE. (/) Para la Fecha actual a 4 años de la lesión se mantiene segmentos de la mano y muñeca con movilidad pasiva y activa que incluso son normales en fuerza y amplitud articular. (/) El grado de desuso del miembro a traído más rigidez articular que involucra la flexión de los dedos por bloqueo articular no por ausencia de motores flexores. (/) Se concluye que el paciente presenta una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA LA FECHA ACTUAL DE REALIZAR EL EXAMEN MÉDICO PERO RECUPERABLE CON REHABILITACIÓN Y PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS POSTERIORES. (/) Siempre que le paciente espese (sic) su deseo de querer operarse y rehabilitarse. El procedimiento de recuperación el (sic) lento y requiere un trabajo exhaustivo y constante para lograr que el miembro afectado sea útil nuevamente…” . La parte actora objetó las resultas de esta experticia médica, cuestionando la pericia de los expertos designados consignando informes previos de fecha 13 de diciembre de 2005, de los expertos Magaly Torrealba y Ramiro Morales, que arriban a conclusiones diferentes en la experticia de las escrituradas en estos informes (f. 362 y 363 p.2). se cuestiono igualmente la expresión “incapacidad parcial” pero permanente. Ahora bien, luego de consultar la experticia con las pruebas relacionadas con la incapacidad experimentada por el actor, se debe resaltar que resultado del examen practicado por el Dr. Carlos Guinad, se indica que los tendones extensores no se visualizan en el área donde anatómicamente debían estar, lo cual “significa que hay lesión completa del tendón y retracción por contracción del musculo correspondiente” , señalando que los tendones extensores cumplen la función de extensión de la muñeca, al lesionarse aquellos en los términos indicados en el estudio, se pierde la posibilidad de extender los dedos, es decir, este medico habla de la perdida de la función extensora sin hacer excepción alguna del dedo pulgar, lo que igualmente hicieron los doctores Miguel Pinto y Gerson José Molina Jaimes (Preguntas y respuesta cuarta y tercera del acta de su declaración), por lo que la conclusión de los expertos y conforme a la regla de la sana critica no es convincente para demostrar la incapacidad parcial, amen de que los propios expertos señalan en su informe que aun detectándose afección de la rama sensitiva solamente la ausencia de tendones genera parálisis motora. Por las razones expuestas y con apoyo en lo establecido en lo artículos 1.427 del Código Civil y 1.108 del Código de Comercio, el Tribunal se aparta del dictamen sub análisis, y así se declara.
Queda así cumplida la tarea valorativa de pruebas que se le impone al juzgador, por lo que tal y como ya ha quedado fijado en el texto de esta decisión judicial, ha pretendido la parte actora, lo siguiente:
En el presente asunto se reclama el cumplimiento del contrato de seguro o Póliza de Protección Vital, específicamente se solicita la indemnización correspondiente y amparada por dicha póliza de invalidez total y permanente que cubre un 60% del monto asegurado. Ha señalado el actor que convino con la compañía SEGUROS MERCANTIL C.A. en contratar un seguro de accidentes personales denominado de Póliza de Protección Vital; que dicha póliza fue adquirida el 14 de agosto de 2002, por un monto de cobertura de siniestros hasta por la cantidad de US$ 100,000.00, con una vigencia de doce meses. Y que el 12 de diciembre de 2002, realizando una visita familiar sufrió un accidente al resbalarse e impactar contra un ventanal, sufriendo heridas cortantes a nivel de antebrazo, muñeca y mano izquierda. Que fue ingresado al Hospital Materno Infantil Los Andes, atendiéndolo el doctor Miguel Pinto, quien determinó que presentaba “Herida complicada zona VII Extensora de la Mano Izquierda, diagnosticándosele 1) Sección con pérdida de sustancia de tendones extensores de mano izquierda, 2) Sección de nervio radial izquierdo, 3) Luxación expuesta del carpo izquierdo, y 4) Parálisis radial izquierda” y se resolvió su inmediata intervención quirúrgica.
Señala que el 2 de enero de 2003, consignó por ante el Departamento de Reclamos de la compañía aseguradora una misiva, comunicándole el siniestro y alegando incapacidad total y permanente de su mano izquierda. Que en fechas posteriores consignó los recaudos y evaluaciones médicas que le fueron solicitadas y que la empresa aseguradora el 26 de marzo de 2003 rechazó su reclamo de manera genérica, al considerar recuperables sus lesiones.
En razón de la negativa de la compañía aseguradora reclama se le indemnice (i) en la cantidad de US$ 60,000.00 que constituye el 60% del monto asegurado y lo que se corresponde por incapacidad total y permanente de una mano; (ii) la cantidad de US$ 4,800.00 por intereses moratorios generados desde el 2 de enero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003; (iii) los intereses de mora desde esa fecha hasta el definitivo pago; (iv) se indexe la cantidad a que sea condenado; y (v) las costas.
La parte demandada admite la existencia de la póliza denominada de Protección Vital y alega como defensas de fondo (i) que no se demuestra la existencia del supuesto accidente sufrido en fecha 12 de diciembre de 2002 y que de demostrarse, éste no se concibe como causa única y directa de la lesión contraída por el actor; (ii) que el pago de la indemnización no es procedente, en virtud de no haberse verificado la condición suspensiva establecida en la Póliza, esto es una “Incapacidad Total y Permanente” de la mano izquierda, toda vez que la incapacidad que sufre el actor es una incapacidad que es subsanable mediante terapias, rehabilitaciones e intervenciones quirúrgicas, y que por ende no puede considerarse ésta como permanente; y (iii) que el actor no fue diligente para la rehabilitación de su mano.
La póliza de accidentes personales denominado de Protección Vital, sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 14 de agosto de 2002 y tuvo cobertura hasta el 14 de agosto de 2003, vigente la Ley de Contrato de Seguro que es la ley aplicable al presente caso, donde se define el contrato de seguro en general, en su artículo 5, de la siguiente forma: “Artículo 5.- El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado, o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.”
Así las cosas, quedo demostrado que existe un contrato de seguro de accidentes personales (art. 108 LCS) denominado Póliza de Protección Vital (f. 20), admitido por las partes y amparado por una póliza de seguro N° 111-654-5824, suscrita por las partes en fecha 14 de agosto de 2002, con vigencia al 14 de agosto de 2003, en la que se ampararon “los casos de muerte accidental e invalidez total y permanente que hayan tenido por causa real, necesaria, directa y exclusiva, las heridas o lesiones corporales ocasionadas por la acción fortuita, repentina y violenta de una fuerza o agente externo ajeno a la voluntad o intención del asegurado”, en un orden de US$ 100,000.oo; la cual se encontraba vigente al momento del siniestro en fecha 12 de diciembre de 2002. Así se declara.
En cuanto al riesgo y la cobertura alegó la parte accionante que el 12 de diciembre de 2002, realizando una visita familiar sufrió un accidente al resbalarse e impactar contra un ventanal, sufriendo heridas cortantes a nivel de antebrazo, muñeca y mano izquierda. Que fue ingresado al Hospital Materno Infantil Los Andes, atendiéndolo el doctor Miguel Pinto, quien determinó que presentaba “Herida complicada zona VII Extensora de la Mano Izquierda, diagnosticándosele 1) Sección con pérdida de sustancia de tendones extensores de mano izquierda, 2) Sección de nervio radial izquierdo, 3) Luxación expuesta del carpo izquierdo, y 4) Parálisis radial izquierda”. Y que este siniestro era un riesgo amparado por la póliza de seguro N° 111-654-5824, suscrita por las partes en fecha 14 de agosto de 2002, con vigencia al 14 de agosto de 2003.
Al respecto, se hace preciso establecer la relación existente entre el hecho físico ó agente que produjo el daño (el accidente); y el daño causado (la incapacidad del el actor). Así se denota en informes de historia clínica del Hospital Materno Infantil de Los Andes y de la testimonial del propio médico Miguel Pinto, que en fecha 12 de diciembre de 2002, ingresa el ciudadano Luís Hernández Molina con herida anfractuosa complicada en Zona VII Extensora de mano y muñeca izquierda con pérdida segmentaria de tendones extensores comunes y tendones propios de los dedos de la mano izquierda + sección segmentaria de tendones extensores de muñeca izquierda + parálisis del nervio radial izquierdo. Luego, consta en Informes Médicos de la referida historia clínica que el paciente Luis Alberto Hernández Molina, ameritó intervención quirúrgica de emergencia, realizándosele varios procedimientos médicos (Limpieza quirúrgica; Necretomía de tejido desvitalizado; Excéresis de cuerpos extraños (vidrios); Cura operatoria de exposición articulación carpo radial izquierda; Rafia de piel), diagnosticándosele, en informe médico, que riela al folio 299 p. 1, incapacidad total y permanente para la extensión de la muñeca, mano izquierda y parálisis del nervio radial izquierdo, y en los informes médicos posteriores se desprende que, sin duda alguna el actor soporta una incapacidad motriz en su mano izquierda, que se atribuye como causa única y directa de la misma al accidente acaecido en fecha 12 de diciembre de 2002, cuando sufre heridas anfractuosas en su mano izquierda, producto de una caída sobre unos ventanales, lo que determina que si hay una relación de causa y efecto entre el accidente y el daño alegado, sin que la compañía accionada haya demostrado que el daño se origino por un hecho distinto. Así se establece.-
En lo atinente al alegato de existencia de una condición suspensiva del contrato de seguro o póliza, la parte demandada, alegó el incumplimiento por parte del actor a la condición suspensiva del contrato suscrito que da nacimiento a la obligación de indemnización constituida por: “la pérdida por amputación o inutilización absoluta por impotencia funcional” establecida en el segundo punto del numeral 2 de las condiciones particulares “Beneficios” del contrato Póliza de Accidentes Personales “Protección Vital Mercantil”, lo que a su decir hace que el pago de la indemnización no sea procedente, en virtud de no haberse verificado dicha condición suspensiva establecida en la póliza, esto es una “Incapacidad total y permanente” de la mano izquierda, toda vez que la incapacidad que sufre el actor es una incapacidad que es subsanable mediante terapias, rehabilitaciones e intervenciones quirúrgicas, y que por ende no puede considerarse ésta como permanente.
Precedentemente a quedado analizado el aspecto referido la invalidez total y permanente que aduce el accionante y la invalidez parcial que aduce la accionada, como punto controvertido fundamental que corresponde ser judicialmente dirimido, donde en la secuela procesal probatoria se evidenció disconformidad de criterios con base a los distintos informes médicos aportados, resultando algunos desechados y otros acogidos por este Tribunal, pudiendo concluir que quedó demostrado en los autos que la incapacidad sufrida por el accionante en su mano izquierda fue debido al accidente acontecido el 12 de diciembre 2002. Se establece que quedó demostrado en los autos que ingresó de emergencia el 12 de diciembre de 2002 en el Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se establece que quedó demostrado que su médico tratante fue el Dr. MIGUEL PINTO, quien certificó incapacidad total y permanente de la mano izquierda, así en este último aspecto se apreciaron el informe de Resonancia Magnética de Antebrazo y muñeca de fecha 8 de mayo de 2003, realizado por el doctor Carlos Guinand; y el informe de Electromiografía de antebrazo y mano, de fecha 7 de mayo de 2003 rendido por el doctor Krikor Postalian, los que constituían un examen parcial de elementos de la mano, especialmente el informe rendido por el médico tratante, Miguel Pinto, quien en su testimonio sostuvo que “el paciente Luís Hernández Molina cursa actualmente con una pérdida segmentaria tendinosa de muñeca y dedos de la mano izquierda aunado a una parálisis radial izquierda el cual lo incapacita total y permanentemente de la función extensora de la muñeca y dedos de la mano izquierda”, y que estas pérdidas segmentarias tendinosas son irrecuperables, inclusive quirúrgicamente, al igual que el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Sub-comisión Evaluadora de Discapacidad, que concluye que presenta una lesión de extensores, que le trae como complicación una incapacidad total y permanente de la mano izquierda.
Al hilo de lo antes expuesto, considera entonces quien sentencia, que si el ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ MOLINA no realiza pinza básica ni puño por el acortamiento de flexores, resulta evidente que adolece de una invalidez total y permanente, y en consecuencia, deber ser indemnizado de acuerdo a la cláusula segunda de las condiciones particulares del Contrato Póliza, en un 60% del monto de la cobertura que es de US$ 100,000,00, por lo que resulta procedente la reclamación del actor para que se le pague una indemnización de US$ 60,000,00 cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 4,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.342 de fecha 8 de enero de 2010 es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bsf. 258.000,00), monto en que se condena a la parte demandada a pagar. Así se decide.
Como segunda pretensión actora, el demandante pidió se condene a la aseguradora demandada al pago de la suma de US$. 4.800,00 “…por concepto de Intereses Moratorios generados desde el día 02 de Enero de 2003, fecha de la participación del siniestro hasta el día 30 de Septiembre de 2003…”, y como tercera pretensión actora se solicitó la condena a la aseguradora demandada al pago de la “…cantidad que resulte por concepto de intereses de mora, desde el 30 de Septiembre de 2003 y hasta la fecha definitiva del pago indemnizatorio adeudado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia proferida en fecha 23 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“…cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el tramite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios.
Por tal motivo, estima la Sala que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, fue acertada por parte de la recurrida la aplicación del artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.
(Omissis)
Bajo los parámetros anteriormente establecidos, no encuentra la Sala que el Juez Ad-Quem haya aplicado falsamente el artículo 108 del Código de Comercio, pues siendo el contrato de seguro de naturaleza mercantil y al quedar demostrada la existencia de la obligación que pasó a ser una cantidad líquida y exigible por la falta de pago oportuno de la empresa aseguradora, debe necesariamente generar intereses moratorios a manera de compensación por el desequilibrio patrimonial que se produce desde la fecha en que debió pagar la obligada, hasta el momento en que efectivamente tiene lugar el pago. De manera que considera la Sala, que se aplicó correctamente el contenido del artículo 108 del Código de Comercio. Así se establece…” (Subrayado de la Sala).
Así, se debe precisar que todo incumplimiento de una prestación dineraria genera intereses de mora, y en virtud de que la obligación que se reclama deriva del incumplimiento de un contrato de seguro, que se tiene como -acto objetivo de comercio-, la tasa de interés se rige por el artículo 108 del Código de Comercio, en consecuencia, la parte demandada es deudora de intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, desde el 23 de junio de 2003 –fecha en la empresa aseguradora se pronuncia negando el reclamo- exclusive, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, inclusive. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo en moneda de curso legal y sobre la indemnización que se ordena a pagar al cambio oficial ya indicado por expertos designados por el juzgado a quo y conforme a los parámetros que quedan expresados, todo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desestima el pago por este concepto fijado por la actora en la cantidad US$ 4.800,00, peticionado desde el momento del reclamo y sin especificar la tasa aplicable y se acuerda en los términos fijados por este Tribunal. Así se establece.
Finalmente, como cuarta pretensión el demandante solicitó que por vía de experticia complementaria del fallo, se proceda con la “…Indexación y Corrección Monetaria con respecto al monto demandado de moneda extranjera desde esta fecha hasta el momento de sentencia definitivamente firme…”, así como también requirió que igualmente por experticia complementaria del fallo se determine la conversión en moneda nacional, el valor de las sumas demandadas en moneda extranjera una vez la decisión quede definitivamente firme, ordenándose su pago en moneda nacional.
En este sentido sostiene el tratadista James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.
Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… “ y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas “ (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.
El actor solicitó que se aplicara la indexación y la corrección monetaria con respecto al monto demandado; siendo que en materia judicial se puede peticionar la indexación, como paliativo frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal como hecho público y notorio, al haberse acordado el pago en una moneda extranjera, tal como lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria, resulta improcedente la indexación judicial peticionada, así se decide.
En virtud de lo aquí sentenciado, en el dispositivo del fallo deberá declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y parcialmente ha lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA en contra de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2007 por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA, en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA en contra de la compañía SEGUROS MERCANTIL C.A., antes identificados, por lo que se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente: 1.- Por indemnización a la parte actora la cantidad de US$ 60,000,00 cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 4,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.342 de fecha 8 de enero de 2010 es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bsf. 258.000,00); 2.- Al pago de los intereses moratorios sobre dicha cantidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, el 23 de junio de 2003 –fecha en la empresa aseguradora se pronuncia negando el reclamo- exclusive, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, inclusive. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo en moneda de curso legal y sobre la indemnización que se ordena a pagar al cambio oficial ya indicado por expertos designados por el juzgado a quo y conforme a los parámetros que quedan expresados, todo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto esta sentencia es proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según establecen los artículos 233 y 251 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 10-10381
AMJ/MCF.-
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