Exp. Nº 10040.-
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que el 30 de enero de 2012, el abogado William Jesús Gamboa Peruchini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V.- 6.941.625, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 36.753, en representación del ciudadano Raúl Rodolfo Sánchez Martínez, quien también es venezolano, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.098.846, introdujo demanda de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derechos a la defensa, sobre la base del debido proceso, en el expediente No. AH13-F-2006-000143, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana María Violanda Moreno Moreno, en contra de su patrocinado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa sobre la base del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de febrero de 2012, se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “...En fecha 17 de Noviembre de 2011, la ciudadana Myriam González Moreno, actuando con el carácter de apoderada del agraviado Raúl Rodolfo Sánchez Martínez, solicitó la declaratoria de nulidad del contenido del auto dictado por el agraviante, en fecha 29 de marzo de 2011 en la causa AH13-F-2006-000143, mediante el cual acuerda librar cartel de notificación de sentencia definitiva dictada fuera de lapso, para que fuese publicado, como reza textualmente: Dicha publicación deberá realizarse en el diario “EL UNIVERSAL” de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud realizada por la letrada se basó en la falta de notificación al agraviado de la sentencia definitiva dictada fuera de lapso en su contra, en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal iniciado por la ciudadana María Violanda Moreno Moreno, por haberse violado el derecho al debido proceso y a la defensa ordenándose la publicación de la notificación en la prensa. Y no, como dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la cartelera del Tribunal como domicilio alternativo.
Es el caso, ciudadano Juez Constitucional, que dictada sentencia definitiva en el juicio que por partición de comunidad conyugal incoara la ciudadana María Violanda Moreno Moreno en contra del hoy AGRAVIADO, en fecha 29-10-2010, fuera del lapso legal para ello. Correspondió al Tribunal notificar a las partes. Para lo que ordenó se hiciese mediante boleta, la cual fue emitida en fecha 5-11-2010.
La propia parte gananciosa solicitó en fecha 21-2-2011, apegada a la ley adjetiva, la fijación del Cartel de Notificación dirigido a RAUL RODOLFO SANCHEZ MARTINEZ en la Cartelera del Tribunal, según se dispone en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
…Omissis…
En fecha 23-3-2011, la parte gananciosa solicita se fije en la cartelera del tribunal la notificación del demandado.
A lo que el AGRAVIANTE, en auto de fecha 29-3-2011, a través de auto contesta acordando librar cartel de notificación al demandado vencido y, ordena lo siguiente:
“Dicha publicación deberá realizarse en el diario “EL UNIVERSAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil”.
Se libra el cartel, y la parte gananciosa aprovechando la violación del derecho a la defensa del AGRAVIADO, gestiona su publicación y la presenta ante el juzgado, a lo que la Secretaría Accidental del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Aurora Montero estampa una nota de fecha 06-5-2011, haciendo constar: Que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se le impidió al AGRAVIADO, tener conocimiento de la decisión dictada en su contra, por los medios establecidos en la ley.
Ante esta situación, en fecha 17-11-2011 la abogada del demandado, Myriam González, solicitó la nulidad de la notificación practicada a través de la publicación en prensa, por ser ilegal.
A la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del demandado, el AGRAVIANTE, dicta auto de fecha 8-12-2011, en el que contrariando su propio criterio, en el que establece la especialidad de la norma contenida en el dispositivo del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en materia de domicilio procesal, esgrimido en auto de fecha 28-2-2011. Y, sin fundamento alguno, establece:
…Omissis…
Del artículo anterior se desprende que en caso de que se necesite la notificación de las partes para la continuación del juicio, la misma podrá realizarse mediante cartel de notificación o boleta, no estableciendo dicho artículo preferencia alguna con respecto al método para la notificación. En este sentido, si bien es cierto que se ordenó primeramente la notificación del ciudadano Raúl Rodolfo Sánchez Martínez, parte demandada, mediante boleta también es cierto que posteriormente se acordó la notificación a través de cartel, siendo el mismo debidamente publicado en prensa conforme a las estipulaciones de ley, dándole de esta forma la publicidad requerida a los fines de dar cumplimiento con la notificación y de esta forma garantizar el derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, este Juzgado a fin de salvaguardar el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la solicitud de revocatoria del partidor, presentada por la apoderada judicial de la demandante, este Tribunal ordena dejar sin efecto el nombramiento del partidor realizado en fecha 21 de junio de 2011, cuyo nombramiento recayó sobre la ciudadana Micelis Ríos Noriega, y por cuanto ambas partes se encentran a derecho, se fija el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11.00 am) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en el presente juicio.
…Omissis…
Es pues, la transcrita decisión, la que resulta violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso que asisten al agraviado. Y lo es, por los motivos que a continuación se esgrimen, así:
El AGRAVIANTE, actuando fuera de su competencia, ordenó un acto que lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del AGRAVIADO, al disponer notificarle por la imprenta la sentencia definitiva, dictada fuera de lapso, recaída en juicio de partición de comunidad conyugal en la que resultó parcialmente vencido. Cuando lo legal, jurisprudencial y doctrinariamente correcto, hubiera sido notificarle a través de un cartel fijado en la cartelera del Tribunal, toda vez que el demandado no manifestó su domicilio procesal.
Con esta actuación, el AGRAVIANTE, violó el derecho que asiste al AGRAVIADO al debido proceso, así como el derecho que tiene a la defensa. Toda vez que, desaplicó el criterio vinculante establecido de manera pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que: “En caso de que no exista domicilio procesal conocido de una de las partes, las notificaciones deben practicarse mediante cartel fijado a los efectos en la cartelera del tribunal”.
…Omissis…
La actuación del AGRAVIANTE como violación directa a los derechos y garantías constitucionales.
La negativa del AGRAVIANTE a declarar la nulidad de la notificación ordenada por la imprenta, cuando el criterio vinculante de la Sala Constitucional ha establecido la obligación de hacerlo en la cartelera del tribunal, cuando la parte no ha señalado domicilio procesal. Impide que el AGRAVIADO pueda ejercer el derecho a recurrir de un fallo que no conoció. Y, no conoció por falta de notificación válida del mismo…” (Copiado textualmente).
2. Denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa sobre la base de un debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:
2.1. “…Del Derecho o garantía constitucional violado.
La decisión dictada por el agraviante en fecha 8 de diciembre de 2011 en el expediente AH13-F-2006-000143, violó el derecho de nuestro mandante al goce y ejercicio de las garantías constitucionales contenidas en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su numeral 1, que no son otras que las garantías del Derecho al Debido proceso, y a la Defensa.
…Omissis…
De la violación del derecho a la defensa.
Según ha establecido la Sala Constitucional, de manera reiterada y pacífica, el Derecho a la Defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Así lo sostuvo la Sala, en decisión de 24-01-2001 al disponer: “En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”
La notificación ordenada por la imprenta de una sentencia dictada fuera de lapso como es el caso, da al traste con derecho que tiene el justiciable de conocer el procedimiento que le afecta. Y así, con su Derecho a la Defensa. Toda vez que, la obligación del juez es ordenar la fijación del cartel de notificación en la cartelera del tribunal cuando la parte no tenga domicilio procesal conocido como es el caso.
De la violación del derecho al debido proceso.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
No debe haber dudas sobre la existencia de una flagrante violación al derecho al debido proceso cuando, a través de una notificación nula, se pretende tener a derecho a una parte que desconoce su situación procesal. Cercenándose así la posibilidad de recurrir de una decisión…” (Copiado textualmente).
3. Pidió:
“…Del restablecimiento de la situación jurídica infringida y de la utilidad de la reposición.
La falta de notificación válida de la sentencia definitiva dictada fuera de lapso que perjudica irreversiblemente el derecho a la defensa y al debido proceso del AGRAVIADO, requiere de la reposición de la causa al estado en que se ordene la publicación, en la cartelera del tribunal, de la sentencia definitiva recaída en el juicio que por partición de la comunidad conyugal incoara la ciudadana María Violanda Moreno, en contra del hoy AGRAVIADO, en fecha 29-10-2010, fuera del lapso legal. Para, de esta manera, otorgar al AGRAVIADO el derecho que le corresponde a conocer las decisiones dictadas en su contra y, disponer del tiempo necesario para atacarlas. Y, así pedimos se declare…” (Copiado textualmente).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal conforme a las actas que rielan en el presente expediente, encuentra que la presente demanda no se halla incursa prima facie en tales causales; sin que este pronunciamiento implique su revisión nuevamente una vez que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera en forma preliminar que la pretensión incoada por el abogado William Jesús Gamboa Peruchini, en representación del ciudadano Raúl Rodolfo Sánchez Martínez, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derechos a la defensa, sobre la base del debido proceso, en el expediente No. AH13-F-2006-000143, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana María Violanda Moreno Moreno, en contra de su patrocinado, es admisible. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada por el abogado William Jesús Gamboa Peruchini, en representación del ciudadano Raúl Rodolfo Sánchez Martínez, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derechos a la defensa, sobre la base del debido proceso, en el expediente No. AH13-F-2006-000143, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana María Violanda Moreno Moreno, en contra de su patrocinado.
ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar a la ciudadana María Violanda Moreno Moreno.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos pots meridiem (2:25 P.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
Exp. Nº 10040.-
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