REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. M-11-1263.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2001), bajo el No. 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad No. V-9.829.747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. -PERENCION- (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
-I-
-ANTECEDENTES-
Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (F.41 de la Pieza Nº 1) interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil, C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de febrero del año 2011 (F.35 al 39, ambos inclusive, Pieza Nº 1) por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL, y en consecuencia declaró la perención de la instancia, de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apelación que fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha 17/03/2011 (F.42, Pieza Nº 1).
En fecha 25 de marzo de 2011, se recibió el expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vto. del F. 112, pieza Nº 1).
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. M-11-1263, de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y estableció que la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sería pronunciada separadamente por tratarse de un fallo proferido en un procedimiento oral. (Folio 45 de la pieza Nº 1).
En fecha 01 de abril de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación, y dictó sentencia mediante la cual, declaró que en razón de que la apelación se había producido en un procedimiento oral, éste no era el superior competente, por lo que declinó la competencia en los tribunales de primera instancia en lo civil de esta misma circunscripción judicial, a fin de que conocieran la presente apelación (F.46 al 51, ambos inclusive, de la pieza Nº 1).
Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06/04/2011, mediante la cual solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento oral ventilado ante el Juzgado A quo no fue elegido por esa representación, y que por el contrario este emanó de de una orden directa dictada por la resolución Nro. 2006-00038, de fecha 14/06/2006, modificada por la resolución Nro. 2006-00066 de fecha 18/10/2006. (F.52, de la pieza 1).
En fecha 08 de abril de 2011, este Tribunal se pronunció sobre diligencia de fecha 06/04/2011, suscrita por el apoderado de la parte actora, y remitió copias fotostáticas certificadas del expediente No. M-11-1263, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conociera de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, y asimismo, se remitió el referido expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución. (F.53 al 58, ambos inclusive, de la pieza Nº 1).
En fecha 27 de abril de 2011, fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por distribución el expediente se le dio a conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fue recibido por ese Tribunal, por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2011, mediante la cual se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. (F.58 al 60, ambos inclusive de la pieza Nº 1).
Consta del folio 62 al 65, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente, escrito de informe presentado por la parte actora por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2011, en el cual solicitó que sea declarada CON LUGAR su apelación y se deje sin efecto la Sentencia de fecha 09 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20/10/2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, recibió oficio emanado de esta Superioridad, en virtud del cual se le requería la remisión del expediente que contenía la presente acción de Cobro de Bolívares intentada por C.A. Central, Banco Universal, en razón de que en fecha 12 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la que declaró, que este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, era el tribunal competente para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares (F.67 al 87, ambos inclusive, pieza 1); y por auto de la misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia, ordenó la remisión del expediente solicitado (F.88 al 89, ambos inclusive, pieza 1).
Siendo recibido nuevamente por este Tribunal el presente expediente, en fecha 28/10/2011 se dictó auto mediante la cual, a juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, por lo que se le concedió a la parte un lapso de 10 días continuos para la reanudación del proceso así como 3 días de despacho a los fines de recusación. (F.90 al 91, ambos inclusive, pieza 1).
En fecha 23/11/2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento de la Juez de este Despacho, y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa. (F.93, pieza 1).
No habiendo sido dictada la sentencia dentro de la oportunidad legal debido a las incidencias supra señaladas; esta Sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
-DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA-
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 15 de Mayo de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos (F. 2 al 7, ambos inclusive, Pieza Nº 1); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio le dio entrada y admitió la demanda por el procedimiento Ordinario, interpuesta por la C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL. (F.21 y vto., pieza 1).
En fecha 09/06/09, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa (f.24, pieza 1), la cual se libró junto con exhorto y oficio en fecha 15/06/09 al Juez del Juzgado de Municipio de Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (f.25 al 27, ambos inclusive, pieza 1).
En fecha 07/06/09, compareció el abogado de la parte actora y retiró oficio librado por el despacho A quo en fecha 15/06/09 (f.29, pieza 1).
En fecha 28/09/09, el abogado de la parte actora mediante diligencia consignó resultas de citación emanadas del Juzgado de Municipio de Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y a su vez solicitó que se libre despacho con comisión al referido tribunal a objeto que realice la fijación del cartel y así cumplir con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.31 al 32, ambos inclusive, pieza 1).
Por auto de fecha 03/11/09, el tribunal de municipio, en vista que de las resultas de citación se evidenciaba que el tribunal comisionado no dio íntegro cumplimiento a la comisión en los términos en que se ordenó; acordó su devolución al Juzgado comisionado a los fines de que el Juez disponga de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, sin esperar ninguna otra instrucción del tribunal comitente, tal y como lo establece el artículo 227 ejusdem. (F.33, pieza 1).
En fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio dictó sentencia mediante la cual decretó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, produciéndose en consecuencia los efectos indicados en el artículo 271 ibídem. (F.35 al 39, ambos inclusive de la pieza 1).
Mediante diligencia presentada en fecha 22/02/2011, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 09/02/2011 y ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión. (F.41, pieza 1).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor. (F.42, pieza 1).
-III-
-DE LA SENTENCIA RECURRIDA-
En fecha 09 de febrero del año 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la perención de la Instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil C. A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
(…OMISSIS…)
“…Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 03 de noviembre de 2009, relativa al auto dictado por este Tribunal por medio del cual acuerda la devolución de las resultas al Juzgado comisionado para que practique la citación conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no constatado en los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual presenta una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y dos meses, resulta obvio el transcurso de un tiempo mayor a las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas…”.
-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
El apoderado judicial de la parte actora-apelante, estando dentro de la oportunidad legal establecida para la presentación de los informes correspondientes, adujo lo siguiente:
Que el Juzgado de Municipio procedió a declarar la perención de la instancia en virtud de que: “…la última actuación que consta en autos es de fecha 03 de noviembre de 2009, relativa al auto dictado por este tribunal por medio del cual acuerda la devolución de las resultas al Juzgado comisionado para que practique la citación conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad…”. Ello a pesar de que aun no constaban en el expediente las resultas provenientes del tribunal comisionado.
Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos bajo los cuales operaba la perención de la instancia; que según Ricardo Henríquez La Roche, la perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un (01) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes, pues esta viene a ser el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Que en el caso que nos ocupa, se evidencia que las resultas de la comisión librada en fecha 03/11/2009, no constan aún en el presente expediente, ya que la misma todavía se encontraba en el juzgado comisionado en pleno proceso de citación de la parte demandada, pero que aún así, el a quo dictó la sentencia interlocutoria el 09/02/2011, declarando perimida la instancia, quebrantando –a su decir- el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.
Que al efecto, destacaba lo establecido en nuestra Constitución, en cuanto a estas garantías, y citó los artículos 49 y 257, del texto constitucional.
Alega que con base a lo señalado en los dispositivos legales mencionados, es innegable que a la jurisdicción judicial le corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que pueden experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Luego de hacer comentarios doctrinarios sobre el concepto de indefensión, el apoderado de la parte actora, trae a colación la sentencia No. 217 de la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 02/08/2001, expediente Nº 00-535, caso Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, que según el criterio contenido en la referida decisión, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año “sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso” (negritas y subrayado del apelante).
Alega que de tal modo, no existe lugar a dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Agrega que, observan en autos faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a su representante, que menoscaban de una manera notable el derecho de defensa de su representado y el demandado, ya que en la presente causa aún no han sido recibidas las resultas de la comisión de citación librada al Tribunal de municipio del estado Sucre, y que en todo este tiempo no han sido remitidas, es decir, toda vez que los actos para la realización de la citación del demandado se están realizando ante el Tribunal comitente, por lo que el Juzgado de Municipio no puede verificar si esta representación dio cumplimiento a las obligaciones previstas por el legislador.
Aduce que esa representación, está dando el debido cumplimiento a los requisitos exigidos por ley, dándole el impulso necesario a la presente causa ante el tribunal comisionado; y que sólo por razones inherentes a la práctica de la citación, no imputables a su representada, la comisión tuvo que ser devuelta para ser cumplida en su cabalidad y que aún se encuentra en el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que indiscutiblemente al encontrarse el presente procedimiento en etapa de citación por ante un Juzgado Comisionado, todas las actuaciones pertinentes a los fines de lograr el emplazamiento del demandado se agotaran por ante aquel Juzgado.
Y que a pesar de esto, el Juzgado A quo, procedió a declarar –a su decir- indebidamente la perención de la instancia. Que sin embargo, destaca que actualmente se están realizando gestiones conducentes a la citación de la parte demandada en el tribunal comisionado, por lo cual es totalmente injustificada la decisión dictada por el tribunal a quo, ya que esa representación había gestionado lo propio a fin de que el proceso estuviera conforme a lo estipulado en el ordenamiento legal.
Aduce que en consecuencia, en el caso que nos ocupa, observa que la única forma que tiene el tribunal comitente para verificar si se cumplieron con esos requisitos es con la revisión de las resultas de la comisión.
Alega que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, en virtud de que el impulso procesal depende de ello, y visto que esa representación había actuado diligentemente, y que por cuanto aun no consta en el expediente las resultas de la comisión que permita verificar los requisitos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia sobre las citaciones que se deben practicar fuera de la circunscripción del Tribunal que conoce de la causa, es por lo que solicita que se declare con lugar la presente apelación y se deje sin efecto la sentencia de fecha 09/02/2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
-V-
MOTIVA
El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero del año 2011, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, por haber considerado el Juez de la causa que en el presente asunto, la última actuación que constaba en autos era de fecha 03/11/2009, relativa al auto dictado por ese tribunal, por medio del cual acordó la devolución de la comisión al Juzgado Comisionado, para que practicara la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no constando a los autos ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representaba una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y dos meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones, por lo que decretó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”
La regla legal supra transcrita, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “… es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Sobre la perención se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 05 de Mayo de 2.006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.
Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que no hay discrecionalidad a los efectos de declarar o no la perención, sino que, una vez constatada la inactividad de las partes por un lapso superior a un año, aquella debe ser declarada de inmediato por el juzgador.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que el presente asunto se trata de la perención anual decretada en un juicio de Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, Banco Universal contra la ciudadana CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL; en el que la parte actora apelante aduce que cumplió con los deberes que le impone la Ley para obtener la citación del demandado, toda vez que alega que el Juzgado de Municipio procedió a declarar la perención de la instancia en virtud de que: “…la última actuación que consta en autos es de fecha 03 de noviembre de 2009, relativa al auto dictado por este tribunal por medio del cual acuerda la devolución de las resultas al Juzgado comisionado para que practique la citación conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad…”; ello a pesar de que aun no constaban en el expediente las resultas provenientes del tribunal comisionado. Adujo que está dando el debido cumplimiento a los requisitos exigidos por ley, dándole el impulso necesario a la presente causa ante el tribunal comisionado; y que sólo por razones inherentes a la práctica de la citación, no imputables a su representada, la comisión tuvo que ser devuelta para ser cumplida en su cabalidad y que aún se encuentra en el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que indiscutiblemente al encontrarse el presente procedimiento en etapa de citación por ante un Juzgado Comisionado, todas las actuaciones pertinentes a los fines de lograr el emplazamiento del demandado se agotaran por ante aquel Juzgado.
Destaca el actor, que actualmente se están realizando gestiones conducentes a la citación de la parte demandada en el tribunal comisionado, por lo cual es totalmente injustificada la decisión dictada por el tribunal a quo, ya que esa representación había gestionado lo propio a fin de que el proceso estuviera conforme a lo estipulado en el ordenamiento legal.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha establecido recientemente en sentencia No. RC-000071, de fecha 13 de febrero de 2012, Exp. Nro. 2011-000560, caso BOLÍVAR BANCO C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MG125 C.A. y BUFALO´S STEAK HOUSE C.A. y otros, estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, es necesario enfatizar que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los jueces como directores del proceso, tienen la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, ya que, “…El proceso una vez iniciado no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. (Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, 1987).
Ahora bien, el impulso de oficio que puede realizar el juez civil, depende en su eficacia de la naturaleza jurídica del acto que este pendiente por realizarse, pues, si es un acto del tribunal, es obvio que para la continuación del proceso se requiere la iniciativa del juez, pero, si por el contrario es un acto de parte el que debe efectuarse, es necesaria la actuación de la parte interesada para que el juicio no quede inactivo, lo cual no impide que el juez inste a las partes a que cumpla con su carga procesal, a los fines de que continúe el proceso, cuyo acto del juez no constituye un impulso procesal que interrumpa la perención, pues, la actuación del juez es una instancia a las partes y no un impulso necesario para la continuación del juicio.
Ahora bien, es necesario determinar cual es la naturaleza de la comisión a los fines de resolver el presente asunto, pues, de ello depende el que se pueda establecer si era una obligación de parte o del juez el impulso en el trámite de la citación por comisión librada por el a quo, al respecto, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la comisión “…es el acto judicial previsto en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, que es realizada por el juez en el proceso, y vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizar, y debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos o extralimitarlos….”. (Sentencia N° 612, de fecha 2 de mayo de 2001, expediente N° 00-29565) (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, supra transcrito, el cual comparte esta Sala, se puede concluir en que la comisión un acto judicial, es decir, un acto realizado por el juez de la causa (comitente) mediante el cual éste requiere de otro juez (comisionado) la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, cuyo acto debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o del despacho librado, sin que pueda el juez comisionado reducir o extralimitar los términos de la comisión.
Por lo tanto, siendo la comisión un acto judicial, es decir, un acto del tribunal de la causa, es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ello, surge la obligación para el juez de la causa de velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la comisión por parte del juez comisionado, lo cual permite garantizar un debido proceso.
Respecto a que la perención sólo puede ser declarada una vez obtenida las resultas de la comisión para la practica (sic) de la citación, es muy oportuno, hacer referencia a la sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, expediente N° 11-305, en la cual, se expresó lo siguiente:
“…El cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…”. (Resaltado del transcrito)
Conforme al criterio supra transcrito, en los casos en que sea necesario verificar si el demandante cumplió con la obligación de consignar los emolumentos para la practica de la citación por comisión, la perención de la instancia sólo podría ser declarada previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Pues, el cumplimiento eficaz de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación, depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar dicho acto procesal, por ende, esa obligación del demandante debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, por ello, es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa.
Asimismo, señala la referida sentencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden constituirse en sanciones para la parte, pues, si la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, quedan a cargo del tribunal.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala, que en el presente caso, sostiene el recurrente que al no estar insertas las resultas de la comisión en el expediente principal, es porque las mismas –según su decir- aún no han sido devueltas por el juzgado comisionado en virtud de las actuaciones que se estarían realizando, razón por la cual alega que el juez mal pudo decretar la perención de la instancia, sin antes haber verificado las actuaciones y gestiones que se realizaban ante el juzgado comisionado, a los fines de lograr la citación personal de los demandados.
En el presente caso, observa la Sala que el a quo no obstante haber librado el exhorto y compulsa de citación a los fines de practicar la citación de los demandados y ordenado su remisión al tribunal comisionado, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Sin embargo, no existe en las actas que integran el expediente de la presente causa, el resultado de las actuaciones de la citación por comisión del tribunal comisionado, ni tampoco existe evidencia que el comitente haya requerido al tribunal comisionado las resultas de la referida comisión, las cuales debía remitir el juez comisionado al comitente, lo cual, no fue advertido por el juez de alzada, sino que para declarar la perención de la instancia se limitó en señalar que no consta en autos las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada y que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el presente juicio, pues, consideró que la parte demandante tenía la obligación de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación de la parte demandada, bajo cualquiera de las modalidades que correspondiera según las circunstancias del caso.
Ahora bien, como ya se ha dicho, para que se configure la perención, es necesario que se produzca la inactividad por falta de realización de actos procesales y una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Asimismo, es de recordar que en aquellos casos en que se ordene la citación por comisión, surge la obligación para el juez comisionado de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de consignar el resultado de las actuaciones en el tribunal de la causa para que se continúe con el procedimiento.
Por tales razones, establece la Sala que en aquellos casos en los cuales los jueces de instancia libren comisión para la práctica de la citación, es necesario que el juez de la causa antes de tomar una decisión para declarar o no la perención, verifique si consta en autos el resultado de la comisión que fue librada para citar a la parte demandada, cuyas resultas de no existir, debe el juez de la causa, requerir del tribunal comisionado las mismas, lo cual no obsta para que la parte interesada comparezca al tribunal comisionado y solicite que se remita las actuaciones al juez comitente o que pida a éste que las requiera al tribunal comisionado.
Pues, estima la Sala que para poder verificar si hubo o no alguna actuación procesal de la parte interesada capaz de interrumpir la perención, es indispensable que conste en el expediente de la causa, el resultado de la comisión de citación, ya que, es precisamente en la resultas de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si el recurrente cumplió con las cargas procesales que le impone la ley, de lo contrario no es posible saber con certeza si el demandante en lapso de tiempo establecido por la ley, cumplió o no con la carga procesal que se le exige.
Por cuanto, cuando se expide la comisión de citación, no se le impone una carga al demandante exigiéndole traer al tribunal de la causa el resultado de las mismas, ya que, es obligación del juez de la causa solicitar de oficio el resultado de la comisión de citación antes de proceder a tomar una decisión, pues, como ya se ha dicho, la comisión es un acto del tribunal de la causa, para lo cual es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ende, es su obligación velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la misma por parte del juez comisionado, y constatar si la parte interesada le dio cumplimiento a las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual permitiría garantizar el debido proceso, pues, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Por lo tanto, considera la Sala que no pueden los jueces de instancia decretar una perención con base en que no consta en autos las resultas de la comisión de citación y por ello considerar que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el juicio, cuando es precisamente en el resultado de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal capaz de interrumpir la perención de la instancia. (…)”. (Negritas y subrayado de la Sala de Casación Civil).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Sala de Casación Civil, en casos donde la citación del demandado deba realizarse por medio de un tribunal comisionado, estableció que, es necesario que el juez de la causa antes de tomar una decisión para declarar o no la perención, verifique si consta en autos el resultado de la comisión que fue librada para citar a la parte demandada, cuyas resultas de no existir, debe el juez de la causa, requerir del tribunal comisionado las mismas, lo cual no obsta para que la parte interesada comparezca al tribunal comisionado y solicite que se remita las actuaciones al juez comitente o que pida a éste que las requiera al tribunal comisionado.
Y que por ende, no puede colocarse en hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un tiempo determinado.
Ahora bien, con base en esta Jurisprudencia, se pasa a analizar si en este caso en concreto, se consumó la perención anual decretada, en virtud del desinterés de la parte actora en la prosecución del proceso, y es por ello, que en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, este Tribunal procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación, contenidos en este expediente:
Aprecia ésta Sentenciadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el escrito libelar fue presentado en fecha 15 de Mayo de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos (F. 2 al 7, ambos inclusive, Pieza Nº 1).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio le dio entrada y admitió la demanda por el procedimiento Ordinario, interpuesta por la C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL. (F.21 y vto., pieza 1).
En fecha 09/06/09, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa (f.24, pieza 1), la cual se libró junto con exhorto y oficio en fecha 15/06/09 al Juez del Juzgado de Municipio de Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (f.25 al 27, ambos inclusive, pieza 1).
En fecha 07/06/09, compareció el abogado de la parte actora y retiró oficio librado por el despacho A quo en fecha 15/06/09 (f.29, pieza 1).
En fecha 28/09/09, el abogado de la parte actora mediante diligencia consignó resultas de citación emanadas del Juzgado de Municipio de Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y a su vez solicitó que se libre despacho con comisión al referido tribunal a objeto que realice la fijación del cartel y así cumplir con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.31 al 32, ambos inclusive, pieza 1).
Por auto de fecha 03/11/09, el tribunal de municipio, en vista que de las resultas de citación se evidenciaba que el tribunal comisionado no dio íntegro cumplimiento a la comisión en los términos en que se ordenó; acordó su devolución al Juzgado comisionado a los fines de que el Juez disponga de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, sin esperar ninguna otra instrucción del tribunal comitente, tal y como lo establece el artículo 227 ejusdem. (F.33, pieza 1).
En fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado de la causa, dictó sentencia declarando perimida la instancia, en virtud de que había operado la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión; siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 17/03/2011, dictado por el A quo.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa éste Tribunal que en el presente caso, la perención fue decretada por el a quo cuando la causa se encontraba en estado de citación, la cual había sido ordenada por éste mediante comisión librada al juez comisionado del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuyos trámites –según el recurrente- se estaban realizando ante el tribunal comisionado, por lo tanto, considera ésta Sentenciadora que siendo la comisión, un acto judicial ordenado por el a quo, era su deber ordenar al juez comisionado remitir el resultado de la comisión antes de declarar la perención de la instancia, en cuyas resultas no sólo constan las actuaciones del tribunal comisionado, sino también de la parte demandante, en donde es factible que ésta haya cumplido con alguna carga procesal capaz de interrumpir la perención.
Por lo tanto, aprecia ésta Juzgadora que el resultado de la comisión de citación librada por el tribunal municipal, es necesaria que conste en el expediente para que el a quo pueda verificar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal para decretar o no la perención, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo ello en virtud, de determinar si en el referido Juzgado comisionado, la parte actora realizó las actuaciones pertinentes, a los fines de lograr el emplazamiento del demandado, tal como fue aducido por la representación judicial de la parte actora en sus informes y evitar con su actuación e impulso procesal, la perención anual.
Así entonces, en aplicación de la citada doctrina de casación, también en este caso de perención anual, son necesarias que consten en el expediente las resultas de la comisión a los fines de que el a quo se pronuncie si hubo o no perención.
En consideración a los motivos antes señalados, para ésta Sentenciadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar, en razón de lo cual la sentencia recurrida debe ser revocada; en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil, C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de febrero del año 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha nueve (09) de febrero del año 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 17 de febrero de 2.012, siendo las 3:10pm , se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° M-11-1263.
RDSG/AML/gmsb.
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