REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp:N° M-11-1329


PARTE ACTORA: JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.737.725 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE ORILLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275,105.148, 110.298, 119.895 y 115.784 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS ALVARADO, MARIA GABRIELA ARRIOJAS GARCIA Y ELCY CLARET ARABIA LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.917.071, V-11.307.378 y V-2.966.510, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ARRIOJAS y MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.175 y 58.374 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Corresponde a éste Tribunal conocer de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por la abogada MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, parte demandada en el presente juicio contra el auto de fecha 14 de julio de 2.011, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció con relación a la oposición de las partes a la admisión de pruebas así como de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. M-11-1329 y se ordenó librar oficio al a quo solicitando remisión de las copias certificadas de la diligencia de apelación y el auto que oyó la misma, por cuanto no fueron anexas al momento de remitir las copias certificadas de las actuaciones inherentes a ésta incidencia. (F. 166 pieza N° 1)
En fecha 23 de noviembre del año 2011 se dictó auto fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F. 2 al 3 de la pieza No. 2).
En fecha 26/10/2.011, tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de informes de alzada (F. 28 al 35 y 36 al 41 respectivamente de la pieza No. 2).
En fecha 14 de noviembre de 2011, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (F 42 al 45 ambos inclusive de la pieza Nro. 2)
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, éste Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha del auto in comento exclusive (F. 48 de la pieza No. 2).
Estando dentro del lapso de diferimiento no fue posible dictar el fallo respectivo, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado Superior.
Ahora bien estando fuera del lapso de ley se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2.011 (folios 06 al 09 ambos inclusive de la pieza No. 2, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con relación a las pruebas de las partes en la siguiente forma:
“…Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 07 de julio de 2011, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes. Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente Ilegales e impertinentes, dentro de los tres días de despacho siguiente al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar el cómputo del lapso de la publicación y de la oposición de las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de publicación y Oposición de pruebas: 07, 08 y 11 de julio; y Lapso de admisión de las pruebas: 12 y 13 (faltando un (1) día de admisión)de julio de 2011. En ese sentido como se dijo anteriormente las partes presentaron sus escritos de oposición en fecha 11 de la parte actora y 12 de julio de 2011, la parte demandada. Ahora bien, de acuerdo al anterior cómputo es evidente que la oposición presentada por la parte demandada no cumple con la norma establecida en el artículo in comento, por lo que se desecha dicha oposición presentada por la parte demandada. Así se declara. En relación a la oposición de la parte actora, la misma fue presentada tempestivamente, por lo que ésta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera: La parte demandada, promovió en el capítulo I de su escrito de pruebas la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un libro accionista que encuentra en poder de un tercero, a lo cual la parte actora se opuso, en ese sentido el Tribunal resuelve conforme a lo previsto en el artículo 687 ejusdem, ya que el tercero indicado por la parte demandada se refiere a una sociedad mercantil y lo correspondiente sería la ratificación de documento previsto en el artículo 433 de dicho Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara con lugar la oposición a la exhibición de documentos promovida por la parte demandada por ser dicha prueba inconducente. Así se declara. La parte demandada promovió en el capítulo II, documentales identificadas 1ro), 2do), 3ro), 4to) y 5to), a lo cual la parte actora se opuso, al respecto el Tribunal desecha dicha oposición, por cuanto de entrar en ésta etapa de juicio analizar dichas documentales, se estaría emitiendo opinión sobre el fondo de lo controvertido, documentales que deben ser analizadas y valorizadas en la sentencia definitiva. Así se declara. La parte demandada, promovió en el capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificación de testimonial del ciudadano Hugo Arriojas, a lo cual la parte actora se opuso a su admisión, alegando que dicho ciudadano es el padre de dos de las demandadas, en ese sentido la juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar dicha oposición, por cuanto nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes. Así se declara. Dicho esto el Tribunal pasa a pronunciarse de la admisión de las pruebas de la siguiente presentadas por ambas partes PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El tribunal, por cuanto las pruebas promovidas en el capítulo II, que se refiere a las documentales, no son contrarias a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales o impertinentes, las admiten en cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Pruebas de la parte actora Las promovidas en el capítulo I, se niega su admisión ya que no constituye medio de prueba alguno. Las promovidas en el capítulo II, de las Documentales éste Tribunal por cuanto no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres ni aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes las admite en cuanto a lugar a derecho dejando su valoración para la sentencia definitiva. Así se decide. En cuanto a la experticia contable, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son contrarias a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres, ni aparece manifiestamente legal o impertinente la admite en cuanto a lugar y a derecho, dejando su valoración para la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el segundo día de despacho siguiente, contados a partir de la presente fecha, a las 10:00 am., para proceder a la designación de Expertos Contables. En cuanto a la Experticia Grafotécnica, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son contrarias a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres, ni aparece manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite en cuanto a lugar a derecho dejando su valoración para la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de la siguiente fecha, a las 10:00 am., para proceder a la designación de los expertos. Así se decide. En lo concerniente a la prueba libre, relacionada a que se le tomen en la muestra de escritos y firmas del ciudadano John Manuel Agudelo Alvarado para evidenciar cual es la evolución de la actividad escritural de dicho ciudadano, el Tribunal observa que nuestro ordenamiento jurídico dispone de manera clara la vía idónea para ser promovida y evacuada la presente prueba ; la misma no encuadra en lo previsto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha la presente prueba por inconducente. Así se decide…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora consignó escrito de informes señalando lo siguiente:
Que ratificaban en todo su contenido el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, presentado ante el a quo en fecha 11 de julio de 2011.
Que solicitan que éste Tribunal se sirva ratificar la negativa de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 01 de julio de 2011, desechando dicha prueba por ser inconducente e improcedente, debido a que la prueba de exhibición de documentos a los fines de ser admitida y valorada conforme a derecho, debe cumplir con la concurrencia de tres requisitos a saber: a) la parte promovente debe acompañar a su solicitud copia simple del documento que pretende exhibir; b) la promovente debe acompañar medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario o en este caso de un tercero; y c) el solicitante debe expresar pormenorizadamente cuales son los hechos o circunstancias que pretende demostrar o tener como ciertos al momento de llevarse a cabo la exhibición de cada uno de los documentos.
Que en el presente asunto la parte demandada no dio cumplimiento a dos de los referidos requisitos, debido a que no presentó copia simple del documento del cual pretendía su exhibición.
Que en fechas 04/05/2011 y 09/06/2011 respectivamente la parte demandada mencionó en su escrito de contestación a la demanda que consignaba marcado “A” copia fotostática del Libro de Accionistas, pero que en ninguna de las referidas oportunidades habían consignado realmente tal copia; que aunado a tal hecho en los escritos de contestación antes mencionados la representación judicial de la demandada señaló que consignaban escrito constante de 07 folios útiles pero que tales escritos sólo constaban de cuatro (04) folios útiles cada uno, y de ello se dejó constancia en los comprobantes de recepción de documentos emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en los cuales el funcionario receptor dejó constancia de que se estaba consignando escrito constante de cuatro (04) folios útiles sin mencionar anexo alguno -circunstancia que según señala la actora ocurrió en ambas oportunidades-.
Que las co-demandadas solicitan la exhibición del Libro de Accionistas de la empresa TAYLOR’S DE VENEZUELA C.A. que debería estar en su poder, pero que según sus dichos está en poder de un tercero que es el ciudadano HUGO ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.115.775, pero no acompañaron en ningún momento algún medio de prueba que constituya presunción grave de que el mencionado libro se halla en poder del mencionado ciudadano ni señalaron razón o motivo por el cual el libro de Accionistas se encuentra en poder del prenombrado ciudadano y no en poder de las accionistas como debería ser.
Que el ciudadano HUGO ARRIOJAS –en manos de quien afirman las co-demandadas se encuentra el Libro de Accionistas de la compañía TAYLOR’S DE VENEZUELA C.A., es el padre de las codemandadas MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCÍA y MARÍA GABRIELA ARRIOJAS GARCÍA y además es apoderado judicial especial de las mismas para el presente juicio, que por tal razón no entiende la parte actora la razón por la cual la demandada no promovió como documental el Libro de Accionistas del que quiere hacerse valer.
Que consta de los comprobantes de recepción de documentos emanados por la URDD que las co-demandadas nunca consignaron realmente copia de los asientos del Libro a que hacen mención en sus escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, que tal actuación hace evidente la intención de las co-demandadas de que la representación de la actora no tuviera acceso a tal medio probatorio y por tanto no pudiera ejercer el control correspondiente, ni oponerse impugnar o tachar tal documento a los fines de evidenciar la autoría de las firmas y/o textos contentivos de los mencionados asientos.
Que se oponen a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas por ser la misma improcedente al no haber cumplido con los requisitos para su promoción y por ser inconducente, ya que a pesar de que la parte demandada tuvo la oportunidad de promover como documental y consignar a tal efecto el Libro de Accionistas de la Compañía TAYLOR’S DE VENEZUELA, C.A. no lo hizo.
Que en relación a la testimonial de ratificación promovida por las co-demandadas en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas solicitan se deseche la misma, por cuanto consideran que mediante tal medio probatorio se pretende la ratificación por parte del ciudadano HUGO ARRIOJAS del contenido de un asiento del libro de accionistas de la empresa TAYLOR’S DE VENEZUELA, el cual según lo señalan las co-demandadas se encuentra en su poder y del cual pidieron su exhibición siendo negada tal exhibición por el Tribunal de la causa.
Que el ciudadano HUGO ARRIOJAS es el padre da las co-demandadas MARÍA ALEJANDRA ARRIOJAS GARCÍA y MARÍA GABRIELA ARRIOJAS GARCÍA y es además apoderado judicial especial de las co-demandadas para el presente juicio, por lo que se evidencia su interés manifiesto en las resultas del juicio.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación de documentos se hace mediante la prueba testimonial y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 478, 479 y 480 ejusdem dicho ciudadano no puede ser testigo de la parte demandada.
Que por las razones antes expuestas se oponen a la admisión de la prueba testimonial de ratificación promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 01/07/2011 ante el a quo.
Que finalmente solicitan se ratifique la admisión de las pruebas promovidas por la actora, y que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 14/07/2011, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La representación de la parte demandada apelante consignó escrito de informes en fecha 26 de octubre del año 2011, señalando lo siguiente:

Que los jueces en aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 26, tienen un imperativo de Ley de ajustarse al debido proceso para no dejar en estado de indefensión al justiciable.
Que el sólo hecho de no admitir las pruebas por las cuales se ejerció la apelación, el Juez de la causa está privando a la demandada de la aplicación del debido proceso, por cuanto las pruebas promovidas en los términos en que se suscitaron no se puede determinar que sean violatorias a una norma jurídica, a las buenas costumbres o que pretendan ser impertinentes, toda vez que las mismas fueron promovidas conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Que la exhibición del Libro de Accionistas de la empresa TAYLORS DE VENEZUELA C.A. se solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, porque el referido Libro se encuentra en poder de un tercero, quien no es parte en el juicio ni causante de dicha prueba.
Que en el presente caso no son aplicables los requerimientos establecidos en los artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la vía de informes y a la exhibición de documentos en poder del adversario, respectivamente.
Que los documentos de los cuales se pide la ratificación son emanados de un tercero que no es parte en el juicio, los cuales para que se valoren dentro de la narrativa y dispositiva de la sentencia tienen que ser ratificados por la vía testimonial del tercero.
Que es errada la fundamentación del a quo respecto de la no admisión de la prueba con fundamento en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, por cuanto dicha norma está referida al juicio de Rendición de Cuentas, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, y el cual no es aplicable a éste juicio. Razón por la cual solicita que se ordene al Juez a quo admitir la prueba de exhibición de documento.
Que en referencia a la negativa de la admisión de la prueba promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo niega la misma con fundamento en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto considera que no está establecido en autos la relación ascendiente o descendiente o de cónyuge, con ninguna de las demandadas y el tercero llamado a la ratificación testimonial de los documentos, los parentescos no se presumen se prueban.
Que no hay parentesco entre la demandada ciudadana ELSY CLARET ARABIA LUCENA y el tercero llamado a la Ratificación de los documentos promovidos mediante la testimonial del ciudadano HUGO ARRIOJAS de quien solicitan la exhibición del libro de accionistas de la compañía Taylors de Venezuela C.A., que tiene en su poder para que ratifique su autenticidad del contenido del asiento inserto en la página 08 de dicho libro y para que en su carácter de representante legal de la compañía INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A. ratifique la autenticidad de los documentos signados: D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8,D-9 y D-12; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Dr. Hugo Arriojas, no es parte en este juicio ni tampoco es causante de ninguna de las pruebas; que no se trata de que el Dr. Arriojas declare sobre hechos que conforman el fondo de este juicio; sino, que declare sobre la autenticidad de documentos en su poder a fin de que sean apreciados por el Juez.
Que las pruebas son comunes a las partes en el proceso, y es de interés de las partes que se traigan a juicio aquellas que no son ilegales ni impertinentes, que el no hacerlo es violatorio al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se estaría generando un estado de indefensión al negarse el acceso a la justicia, por lo cual solicita se ordene al a quo admitir la prueba de TESTIMONIAL DE RATIFICACIÓN solicitada.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2011 procedió la representación judicial de la parte actora a consignar escritos de observaciones, señalando lo siguiente:
Que es absurdo alegar que por el hecho de que el Juez negara la admisión de aquellas pruebas de la parte demandada que eran impertinentes e inconducentes estuviera violando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que tal como explanaron en el escrito de informes la parte demandada pretendió traer a los autos el libro de accionistas de la compañía Taylor’s de Venezuela, C.A. a través de la promoción de la prueba de exhibición de documento en manos de un tercero, siendo el tercero el apoderado judicial de la propia parte demandada en la presente causa (además de padre de dos de las co-demandadas), en vez de consignarla a los autos como documental, pero además incumpliendo con los extremos exigidos para la promoción de tal prueba.
Que por todas las razones antes expresadas así como los argumentos explanados en informes se oponen a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la demandada en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, toda vez que considera que la misma es improcedente ya que no cumplió con los requisitos para su promoción y es inconducente, ya que a pesar de que la parte demandada tuvo la oportunidad de promover como documental y consignar a tal efecto el Libro de Accionistas de la Compañía TAYLOR’S DE VENEZUELA, C.A., no lo hizo.
Que se oponen formalmente a la admisión de la prueba testimonial de ratificación del ciudadano Hugo Arriojas, promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 01 de julio de 2011 por ser improcedente.
Que solicitan se ratifique la admisión de las pruebas promovidas por la actora en el auto recurrido y se deseche la oposición realizada por la parte demandada.
Finalmente solicitaron que se declarara sin lugar la apelación de la parte demandada contra el auto de fecha 14 de julio de 2011.


MOTIVACION
En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada apeló del auto de fecha 14 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de los siguientes medios probatorios promovidos por esa representación judicial:
 La prueba de exhibición del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil TAYLORS DE VENEZUELA C.A. promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, el cual aduce la promovente se encuentra en poder de un tercero-ciudadano HUGO ARRIOJAS- que no es parte en el juicio ni causante de él, para que ratifique la autenticidad del contenido del asiento inserto en la página 08 de dicho libro.
 La prueba de ratificación de documento para que el ciudadano HUGO ARRIOJAS en su carácter de representante legal de la compañía INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A. ratifique la autenticidad de los documentos signados: D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8,D-9 y D-12 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la presente decisión se limitara a la revisión de la inadmisión de los medios probatorios antes enunciados a los fines de constatar si la decisión del a quo estuvo o no ajustada a derecho.
Así las cosas, se aprecia que la parte actora se opuso a la admisión de los medios probatorios mencionados supra aduciendo que la exhibición solicitada por la parte demandada era improcedente por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que tuvo la oportunidad de promover el Libro de Accionistas de Taylor’s de Venezuela C.A. como una documental y no lo hizo, ya que según sus dichos el ciudadano Hugo Arriojas es apoderado de las co-demandadas y padre de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS ALVARADO, MARIA GABRIELA ARRIOJAS GARCIA.
Asimismo observa esta juzgadora que en la oportunidad de la presentación de informes de alzada adujo la representación judicial de la actora que la prueba de exhibición promovida por la demandada era inconducente e improcedente debido a que no cumplió con los requisitos para su admisión al no presentar copia simple del documento del cual pretendía su exhibición y tampoco acompañar un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el mencionado libro se encontrara en poder del tercero llamado a exhibir -ciudadano HUGO ARRIOJAS-.
Y en relación a la testimonial de ratificación promovida por las co-demandadas en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas adujo la representación de la actora que solicitaban se desechara, por cuanto el ciudadano HUGO ARRIOJAS es el padre de dos de las co-demandadas MARÍA ALEJANDRA ARRIOJAS GARCÍA y MARÍA GABRIELA ARRIOJAS GARCÍA y es además apoderado judicial especial de las co-demandadas para el presente juicio, por lo que se evidencia su interés manifiesto en las resultas del juicio y su inhabilidad para testificar.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación de documentos se hace mediante la prueba testimonial y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 478, 479 y 480 ejusdem dicho ciudadano no puede ser testigo de la parte demandada.

Por su parte la representación judicial de la demandada adujo en informes que la exhibición del Libro de Accionistas de la empresa TAYLORS DE VENEZUELA C.A. se solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, porque el referido Libro se encuentra en poder de un tercero, quien no es parte en el juicio ni causante de dicha prueba.
Que en el presente caso no son aplicables los requerimientos establecidos en los artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la vía de informes y a la exhibición de documentos en poder del adversario, respectivamente.
Que los documentos de los cuales se pide la ratificación son emanados de un tercero que no es parte en el juicio, los cuales para que se valoren dentro de la narrativa y dispositiva de la sentencia tienen que ser ratificados por la vía testimonial del tercero.
Que es errada la fundamentación del a quo respecto de la no admisión de la prueba con fundamento en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, por cuanto dicha norma está referida al juicio de Rendición de Cuentas, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, y el cual no es aplicable a éste juicio. Razón por la cual solicita que se ordene al Juez a quo admitir la prueba de exhibición de documento.
Que en referencia a la negativa de la admisión de la prueba promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo niega la misma con fundamento en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto considera que no está establecido en autos la relación ascendiente o descendiente o de cónyuge, con ninguna de las demandadas y el tercero llamado a la ratificación testimonial de los documentos, que los parentescos no se presumen se prueban.
Que no hay parentesco entre la demandada ciudadana ELSY CLARET ARABIA LUCENA y el tercero llamado a la Ratificación de los documentos promovidos mediante la testimonial del ciudadano HUGO ARRIOJAS de quien solicitan la exhibición del libro de accionistas de la compañía Taylors de Venezuela C.A., que tiene en su poder para que ratifique la autenticidad del contenido del asiento inserto en la página 08 de dicho libro y para que en su carácter de representante legal de la compañía INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A. ratifique la autenticidad de los documentos signados: D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8,D-9 y D-12; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
La norma rectora en materia de exhibición de documentos es el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.


A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.


El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.


Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.


Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.


Asimismo, dispone el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente


El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.


En el caso concreto, se aprecia que la parte demandada promovió la exhibición del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil TAYLORS DE VENEZUELA C.A., el cual aduce se encuentra en poder del ciudadano HUGO ARRIOJAS quien es representante legal de la compañía INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A., para que éste último ratifique el contenido del asiento insertado en la página ocho (08) de dicho libro.
Siendo ello así, encuentra esta sentenciadora que al tratarse el medio probatorio promovido de una prueba de exhibición ha debido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma regula lo relativo a la exhibición de documentos, y en la misma se dispone que la parte promovente debe:
1.- Acompañar a la solicitud de exhibición copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto
2.- la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se solicita.
3.- Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del llamado a exhibir.

Todo ello a los fines de que el tribunal intime a la exhibición o entrega del documento dentro del plazo previamente indicado y si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del tercero llamado a exhibir, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del mismo.
Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal que al momento de la promoción de la prueba de exhibición la parte promovente no presentó copia del documento del cual pretendía hacerse valer aunado al hecho que tampoco presentó un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el documento objeto de exhibición se halla o se hubiera hallado en poder del tercero llamado a exhibir. Asimismo se evidencia que tampoco invocó con qué carácter pudiera el ciudadano HUGO ARRIOJAS tener en su poder el libro de accionistas de una empresa -TAYLORS DE VENEZUELA C.A.-que le es ajena o ante la cual él es un tercero-.
En abundamiento a lo supra señalado, y en respuesta al alegato de la parte demandada quien aduce que la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil no le es aplicable a la exhibición de documentos en poder de un tercero, cabe resaltar que si es un tercero quien tiene el documento en su poder; el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone que: “El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”
Así se aprecia que la ley equipara la exhibición de documentos de las partes a los terceros; no obstante, no puede tener los mismos efectos. El legislador señala que el documento que se encuentre en poder de un tercero y sea intimado a exhibirlo está igualmente obligado, pero esto en la práctica no es posible, pues el tercero que no exhiba el documento no tiene ninguna sanción, y para hablar realmente de obligación, debe existir una sanción; amen de que si se considerara como fidedigno el documento que no presente un tercero, estaríamos perjudicando al adversario por la falta de un tercero; y más aun si no existe en autos una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
En el caso bajo análisis se aprecia de las actas, que la parte promovente de la prueba de exhibición no cumplió las previsiones contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no acompañó copia del documento del cual pretendía hacerse valer aunado al hecho que tampoco presentó un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el documento objeto de exhibición se halla o se hubiera hallado en poder del tercero llamado a exhibir; por lo que es forzoso concluir que la prueba de exhibición promovida en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, resulta inadmisible. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial de ratificación promovida por la representación judicial de la parte demandada en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas señalaron los promoventes que dicha prueba fue inadmitida por el a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora se opuso a la admisión de tal medio probatorio aduciendo que el ciudadano HUGO ARRIOJAS era el padre de dos de las co-demandadas y por ello era inhábil para testificar en el presente asunto, lo que en criterio de la parte demandada-apelante no se encuentra probado en autos.
Así se observa que la testimonial de ratificación promovida por la demandada tiene por objeto que el ciudadano HUGO ARRIOAS en su carácter de representante legal de la compañía INMOBILIARIA VACACIONAL LATINOAMERICANA C.A.-garante- ratifique la autenticidad de los documentos signados: D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8,D-9 y D-12 documentales estas que están referidas a contratos firmados entre las partes en juicio, sin embargo aprecia esta jurisdicente que si bien el presunto parentesco entre el ciudadano HUGO ARRIOAS y las co-demandadas no se desprende de autos no es menos cierto que a los folios 339 al 342 de la pieza No. 1 riela un documento poder otorgado por ELSY CLARET ARABIA y MARIA GABRIELA ARRIOJAS a los abogados HUGO ARRIOJAS y MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCÍA a los fines de que defienda y sostenga los intereses de las demandadas en el presente asunto lo que a todas luces lo inhabilita para ofrecer su testimonio en el caso sub lite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado SIN LUGAR, en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos expresados en la presente decisión sólo en lo que respecta al punto sometido a apelación –inadmisión de la prueba de exhibición y testimonial de ratificación promovida por la parte demandada-, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas María Gabriela Arriojas García y a Eloy Claret Arabia Lucena, parte demandada en el presente juicio contra el auto de fecha 14 de julio de 2.011, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió las pruebas de exhibición y la testimonial de ratificación promovidas por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma en los términos expresados en la presente decisión el auto de fecha de fecha 14 de julio de 2.011, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que se refiere a la inadmisión de las pruebas de exhibición y la testimonial de ratificación promovidas por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR J. MATA LOPEZ

En la misma fecha (27/02/2012) se publicó la anterior decisión siendo las (3:20 p.m.); como está ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR J. MATA LOPEZ
EXP.M-11-1329
RDSG/AML/mtr