REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 13 de febrero de 2012
201º y 152º
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, en fecha 09 de julio del año 1958, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente segùn asiento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A sgdo y modificado últimamente segùn asiento hecho en la ya mencionada Oficina de Registro, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 57, Tomo 155-A sgdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal; modificados posteriormente en la misma oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 57, tomo 120-A sgdo y modificados últimamente segùn asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 27 de noviembre del año 2000, bajo el Nº 27, Tomo 267-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Harry Kirmayer Stalman y Luisiana Kirmayer, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.406 y 73.591, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN INDUSTRIAL KRATER COINKRAT C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de 1991, bajo el Nº 20, Tomo 40-A pro, modificados últimamente sus Estatutos Sociales, segùn asiento ante la misma Oficina del Registro Mercantil, el 16 de octubre de 1.998, bajo el Nº 63, Tomo 232-A pro y los ciudadanos NICOLAY WAALE, ADOLFO JORGE GLESKE y MIRTA FAGIN DE GLESKE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 146.675, 12.070.621 y 12.880.218, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Carlos Alberto Rodríguez, Knut Nicolay Waale y Mayerli Rosales Palacios, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.873, 36.856 y 61.872.-
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE: 8785.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2007, por el abogado Harry Kirmayer, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de marzo del mismo año, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
En fecha 15 de mayo del año 2007, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes.
El día 30 de mayo de 2007, el apoderado actor, consignó escrito de informes y seguidamente esta Alzada, dictó auto mediante el cual fijó ocho (8) días de despacho, a fin que la parte correspondiente presentara observaciones y seguidamente, los treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia, tal y como se establece en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante actuación de fecha 21 de enero de 2011, quien aquí suscribe, se aboca la conocimiento de la presente causa; en virtud de su designación como Juez de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2010, librando a su vez Cartel de Intimación el cual fue publicado en fecha 1 de agosto del referido año y cuya nota de secretaria fuera colocada en el expediente en fecha 07 de noviembre.
En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa se refiere a la incidencia surgida de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2007, por el abogado Harry Kirmayer, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de marzo del mismo año, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) mediante el cual el Tribunal de origen, repuso la causa al estado de practicar las intimaciones de todos y cada uno de los co-demandados, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, de lo anterior se deduce que en el caso bajo estudio se infringió la norma prevista en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir más de 60 días entre una citación y otra, además, -arriba mencionada- en lo referente a la continuación de los límites de la práctica de la intimación ordenada en la misma, virtud de cual; la designación del Defensor Judicial es ìrrita, tratándose de un vicio de orden público no convalidable.
Cabe destacar que el primer aparte del artículo 228 y el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
‘(…) En todo caso si transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”.
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo’.
Observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio no se dio cumplimiento a la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005, es decir, no se realizaron las diligencias pertinentes para la práctica de las intimaciones de los ciudadanos RODOLFO JORGE GLESKE y MIRTA FAGIN DE GLESKE, como fue ordenada en la misma; razón por la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
(Negrita y subrayado del Tribunal)
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO PRACTICAR (sic) LAS INTIMACIONES DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DEMANDADOS.
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la sentencia fechada 18 de marzo de 2005, con excepción del auto de avocamiento de fecha 3 de noviembre de 2005”.
Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2007, los abogados Harry Kirmayer y Luisiana Kirmayer, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron ante esta Alzada, escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo, lo que a su entender fueron errores cometidos por la Juez de Primera Instancia en su decisión, señalando lo que a continuación se transcribe:
“(…) 1.- No es cierto que se infringió el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ya que no transcurrieron más de sesenta (60) días entre una citación y la otra, si nos atenemos a la letra del artículo antes referido que establece que la publicación de un cartel interrumpe el lapso. Tal afirmación es fácil verificarla con la remisión del expediente (ya que no existe ni se evidencia nada en el mismo sobre este punto). Para ello, haremos las siguientes observaciones:
(…) En el folio cuarenta y siete (47) del referido expediente, se evidencia que en fecha 26 de junio del año 2.002, los ciudadanos Rodolfo Jorge Gleske y Mirta Fagin de Gleske se dieron por citados (…)
(…)En el folio ochenta y uno (81) del referido expediente, se observa que en fecha 26 de julio del año 2.004 el Alguacil del Tribunal del Tribunal de la causa manifestó no haber podido citar personalmente al ciudadano Nicolay Waale.
En el folio noventa y uno (91) del referido expediente, se observa que en fecha 28 de julio del año 2.004 el Alguacil del Tribunal de la causa manifestó no haber podido citar personalmente a los ciudadanos Rodolfo Gleske y Mirta Fagin de Gleske. Cabe mencionar que esta citación se pidió nuevamente por haber transcurrido más de sesenta días entre la citaciones (sic) de estos codemandados sin haberse podido lograr la de los otros codemandados, todo ello dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil Venezolano.
(…) Finalmente, cabe mencionar que se interrumpe el lapso que menciona el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (más de sesenta días entre una intimación y la otra), con la publicación de un cartel.
2.- No es cierto que no se le dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado antes referido en lo que en lo que respecta a la continuación de los trámites de la práctica de la intimación ordenada en la misma, haciendo ìrrita la designación del Defensor Judicial, diciendo que es un vicio de orden público no convalidable. Es falsa esta observación, ya que en fecha 15 de diciembre del año 2.004 la codemandada Corporación Industrial Cráter Coinkrat C.A., solicitó la extinción del proceso, quienes suscribimos hicimos caso omiso del pedimento y procedimos a la publicación y consignación de cinco (5) carteles de intimación como los estipula la Ley.
Cuando en fecha 18 de marzo del año 2.005, la sentencia del Tribunal de la causa ordenó continuar con los trámites de intimación señalados, ya estos habían concluido. La sentencia del referido tribunal lo que hizo fue convalidar los trámites ya efectuados. La sentencia atendió al pedimento solicitado por los co-demandados en la que negó la extinción del proceso, por ende siguió su curso el trámite del juicio.
Es importante destacar que el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, nos remite de forma expresa al procedimiento que se debe llevar a cabo en caso de ser infructuosa la intimación personal del demandado o co-demandados, señalando explícitamente lo siguiente:
“Articulo 650.- Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.”
En este Sentido, Abdón Sánchez Noguera en su libro “Manual de Procedimientos Espaciales Contenciosos” refiere que la intimación en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca debe ser acordada en el mismo auto que admite la solicitud, que a su vez, ésta por no depender de un procedimiento especial para su práctica, debería hacerse con arreglo a las disposiciones relativas a la citación previstas en el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, pero que si por algún motivo la intimación personal no se pudiera lograr, ésta se practicaría en la forma prevista en el artículo 650 ejusdem por disposición del artículo 655 del mismo Código.
Por su parte y analizando el fundamento en que el fue fundamentada la decisión del A-quo, se considera necesario transcribir en el presente fallo el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de febrero de 1988, juicio Juan Morìn Rodríguez, contra Renta Motors C.A. estableció:
“…Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil… (S., 10/12-1943). Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14/06-1984, declaró: “…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”.En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas; y luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, habiendo quedado sobremanera demostrado que fueron agotadas todas las vías pertinentes para lograr la práctica de la intimación de los co-demandados en la presente causa, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva Civil; y visto el computo traído en copia certificada a los autos en esta Alzada, de donde se evidencia el lapso que había transcurrido desde que la empresa demandada se dio por intimada en la persona de su apoderada judicial, abogada Mayerli Rosales, hasta la solicitud de elaboración del cartel correspondiente, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de encontrar a los otros co-demandados en el mismo domicilio donde fueron citados en principio, luego de varios años; èste Tribunal, debe forzosamente manifestar su desconcierto, en razón de la inobservancia de las normas y procedimientos establecidos en nuestros Códigos por parte de la Juez de Instancia para tramitar situaciones como las que surgieron en el juicio principal, ya que si bien es cierto que durante la fase intimatoria hubo innegables retrasos motivados a causas diversas, para que quedaran legalmente intimados todos los accionados, no es menos cierto, que los apoderados judiciales de la parte actora fueron llevando el proceso de una manera metódica, que a los ojos de quien aquí sentencia permitían al Tribunal llevar la secuencia de sus actuaciones, agotando hasta saciar las disposiciones legales pertinentes para tal fin y ASÎ SE DECIDE.-
En razón de lo antes expuesto y probada como fue el agotamiento de los procedimientos de intimación para el juicio de Ejecución de Hipoteca que hoy se conoce, es forzoso para esta Superioridad declarar, como en efecto será declarada en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de marzo del mismo año, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Harry Kirmayer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.406, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 27 de marzo del mismo año, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). En consecuencia, se ordena la prosecución del juicio en el estado en el que se encontraba antes del referido auto dejando sin efecto la reposición declarada.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JINNESKA GARCÌA.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JINNESKA GARCÌA.
MAR/JG/vane
Exp: 8785
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