REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8526.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 24/11/2010, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR NO HABER CUMPLIDO EL DEMANDANTE CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA LLEVAR A CABO LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la entidad financiera “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (Antes Banco Unión, C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de del año 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A-Pro. Representada en este proceso por el abogado Francisco J. Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos: 1) DEIVIS JOSÉ MORALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.334.715, en su carácter de obligado principal; y, 2) MARISOL MORALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.785.276, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por el primero de los mencionados. No consta en el presente expediente en apelación, que los referidos ciudadanos tengan constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2010 (F.74), por el abogado Francisco Gil Herrera, apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 24 del referido mes y año (F.65-70), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el supuesto presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 12 de enero de 2010, que en fecha 02/03/2010, el apoderado judicial de la parte actora retiró los oficios, despachos y compulsas libradas a la parte demandada a los fines de gestionar la citación ante el Tribunal comisionado.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 12 de enero de 2010 hasta el día 2 de marzo de 2010, ya habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte accionante consignara ante el tribunal Comisionado los emolumentos necesarios a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, ya que se evidencia que si la representación judicial de la parte actora retira tanto las compulsas, despachos y oficios, pasados los treinta días nunca pudo haber consignado ante el tribunal comisionado los emolumentos en el referido lapso, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

“…Omissis…”

(…)…PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSÉ MORALES PÉREZ y MARISOL MORALES PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.- SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.- TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara Banesco Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos: Deivis José y Marisol Morales Pérez; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 07 de febrero de 2010, por Banesco Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos: Deivis José y Marisol Morales Pérez, en su condición de obligado principal y fiadora solidaria y principal pagadora, en ese mismo orden de mención, de un crédito bancario que les fuera otorgado mediante instrumento de préstamo suscrito en fecha 15 de septiembre de 2006, entre los aquí litigantes. En tal sentido, señalaron los representantes judiciales de la entidad financiera demandante en el escrito libelar que cursa a los folios 02 al Vto., del 07, de la pieza principal del expediente, lo siguiente:
Que, mediante instrumento de préstamo (Acompañado marcado “C”), de fecha 15 de septiembre de 2006, su representada, Banesco Banco Universal, C.A., dio en calidad de préstamo a Deivis José Morales Pérez, la cantidad de Bs.F. 40.000,00, a la tasa de interés del 24,50% anual fija por un período de 36 meses, como un beneficio, calculado sobre saldos deudores, y posteriormente el banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras estuviese vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela.
Alegan, que en el referido instrumento de préstamo, se pactó que, si ocurriere el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a Deivis José Morales Pérez, el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el mismo, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa determinada por el ente bancario.
Señalan, que el referido ciudadano se obligó a devolver el monto total del préstamo a su mandante, en un plazo de 36 meses, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas de Bs.1.579.834,42 (Hoy día, Bs.F. 1.579,83), contentivas de capital e intereses, que debieron ser abonados a la cuenta Nº 01340407174073019988, según el instrumento de préstamo, venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los 30 días siguientes a la fecha del otorgamiento y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.
Manifiestan, que en ese instrumento de préstamo también quedó establecido que en caso que Deivis Morales Pérez, faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquiera suma de dinero que en virtud del préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir Banesco Banco Universal, C.A., el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
Que, asimismo, la ciudadana Marisol Morales Pérez, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por Deivis José Morales Pérez, en virtud del préstamo que le fuera otorgado.
Afirman, que desde el día 15 de octubre de 2007, Deivis José y Marisol Morales Pérez, con el carácter ya indicado, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo que se acciona, y han sido infructuosas -hasta la fecha- todas las gestiones que ha realizado banesco Banco Universal, C.A., con el objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los moratorios.
Que, es por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 529 del Código de Comercio, y 1.804, 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil, que acuden por ante esta autoridad para demandar a los referidos ciudadanos a fin que convengan o en su defecto a ello sean condenados, a pagar las siguientes cantidades: i) Bs.F.28.767,67, por concepto de saldo de capital adeudado; ii) Bs.F.6.871,88, por concepto de intereses compensatorios pactados desde el día 15/10/2007, exclusive, hasta el día 30/09/2008, inclusive, a la tasa del 24,50% anual; iii) Bs.F. 767,14, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida, desde el 15/10/2007, exclusive, hasta el 30/09/2008, inclusive. Demandan igualmente, los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo desde el día 30/09/2008, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, así como, el pago de las costas y costos que se produzcan en el presente juicio.
A los efectos de la citación, los representantes judiciales de la entidad financiera accionante, señalaron en el libelo, lo siguiente:

(Sic) “…Solicitamos que la citación del demandado DEIVIS JOSÉ MORALES PÉREZ, antes identificado, en su carácter de obligado principal, sea practicada en la siguiente dirección: Calle principal El Calvario, Conjunto Residencial El Bosque, Torre “B”, piso 1, Ocumare del Tuy, Estado Miranda…” (…) “…Igualmente solicitamos que la citación de la ciudadana MARISOL MORALES PÉREZ, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización Las Sábilas, Casa Nº 11, Barquisimeto, Estado Lara…” (…).

Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Bs.F. 36.406,69.
En auto de fecha 12 de enero de 2010 (F.45-47, pieza principal), el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152 del 02 de abril de 2009. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados a fin que compareciesen ante ese juzgado al 2º día de despacho a que constase en autos su debida citación; concediéndoles un (1) día de despacho por término de la distancia al obligado principal y cinco (5) a la fiadora y principal pagadora.
En diligencia de fecha 18 de enero de 2010 (F.49, pieza principal), el abogado Francisco J. Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Banesco Banco Universal, C.A., manifestó: (Sic) “…Consignó en este acto fotostatos suficientes a los fines de la elaboración de las compulsas. Asimismo solicito que se libre exhorto al Juzgado de Municipio Lander del Estado Miranda, a los fines de realizar la citación de los demandados…”.
Por auto de fecha 25 de enero de 2010 (F.50, pieza principal), el juzgado de la causa, declaró: (Sic) “…Vista la diligencia de fecha 18 de enero de 2010, presentada por el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.218, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas, este tribunal ordena librar las respetivas compulsas y los despachos junto con los oficios al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda y al Juzgado Distribuidor de Municipio de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que practique la citación de la parte demandada ciudadanos DEIVIS JOSÉ MORALES PÉREZ, en su carácter de obligado principal y MARISOL MORALES PÉREZ, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora…” .
Posteriormente, compareció en fecha 02 de marzo de 2010 (F.58, pieza principal), el abogado Francisco Gil Herrera, con el carácter indicado, y mediante diligencia retiró los oficios que fueran librados en fechas 19 de enero de 2010, a los juzgados comisionados para practicar la citación de los demandados.
Luego de ésta última actuación, aparecen en el expediente dos diligencias de fechas: 06 de abril y 11 de agosto de 2010, suscritas por el apoderado actor, Francisco Gil Herrera, solicitando la apertura del Cuaderno de Medidas (F.60-64, pieza principal).
Fue con base a los hechos narrados, que la juez de la primera instancia dictó la decisión de fecha 24 de noviembre de 2010 (F.65-70, pieza principal) recurrida en apelación, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia en virtud que: (Sic) “…desde la fecha de admisión de la demanda 12 de enero de 2010 hasta el día 2 de marzo de 2010, ya habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte accionante consignara ante el tribunal Comisionado los emolumentos necesarios a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, ya que se evidencia que si la representación judicial de la parte actora retira tanto las compulsas, despachos y oficios, pasados los treinta días nunca pudo haber consignado ante el tribunal comisionado los emolumentos en el referido lapso, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
Seguidamente, en diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 (F.74, pieza principal), el abogado actor, Francisco Gil Herrera, apeló de la referida decisión; siendo escuchada en ambos efectos a través de auto fechado 07 de diciembre de 2010 (F.75, pieza principal). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de enero de 2011 (F.78, pieza principal), es recibido en este Juzgado Superior Noveno el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Cuarto -Distribuidor- en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego, en auto de fecha 26 del referido mes y año (F.79, pieza principal), se le da entrada fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para los informes, únicamente hizo uso de ese derecho el representante judicial de la parte actora, abogado Francisco Gil Herrera, quien consignó el respectivo escrito de manera tempestiva (23/03/2011, F.80-83, pieza principal), en el cual, de manera sucinta, hizo mención de las diversas actuaciones que se llevaron a cabo en el tribunal de la primera instancia con el fin de lograrse la citación de los demandados; todo ello con la debida indicación de las respectivas fechas en que esos hechos sucedieron.
Asimismo indicó, haciendo hincapié en el contenido de la sentencia recurrida, que la juez a-quo declaró indebidamente la perención de la instancia, ya que (Sic) “…de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en el presente litigio se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, por cuanto en el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), y en fecha dieciocho (18) de enero del mismo año, se consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, y se solicitó libraran las comisiones, a los fines de gestionar la citación de los demandados…”.
Asimismo alegó, que (Sic) “…el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe PARA SIMPRE, con el cumplimiento de alguna de las obligaciones que impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado. Las responsabilidades a las que está obligado a cumplir el actor, no se refieren solo a la proveer al tribunal los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas, sino que además, conforme a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2004), Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual. Exp. Nº AA20-C-2001-000436, corresponde también, proveer al alguacil los medios o recursos necesarios para su desplazamiento, dejando expresa constancia de ello mediante diligencia, siendo esto sólo aplicable a los casos en que deben citarse en la misma jurisdicción donde es interpuesta la demanda…”.
En tal sentido, hizo alusión a la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de: Comercializadora Dicemento, C.A., contra Benito A. Valera y otros, Exp. Nº 2007-000905, la cual este Juzgado Superior Noveno ya ha tenido la oportunidad de leer y aplicar a casos similares y anteriores al presente, en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, sea revocada la sentencia recurrida y se ordene la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la referida decisión.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Superior, la presente apelación.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
El artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, establece:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Del texto normativo transcrito, se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención -breve- de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado. Todo lo cual constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma ley les impone.
En tal sentido, respecto de las obligaciones señaladas en la norma up supra citada, y estando ya establecida la gratuidad de la justicia, se observa que en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralización de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal…” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Criterio éste que fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0172 del 11 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 01-0475, en donde se señaló:

(Sic) “…(Omissis)…” …En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Asimismo conviene observar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2008, en el juicio seguido por Comercializadora Dicemento, C.A., contra Benito A. Valera y otro, Exp. Nº 2007-000905, en donde se dejó sentado, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Resulta conveniente aclarar que en aquella ocasión, cuando se resolvió lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sólo se refirió a los casos en que la citación de la parte demandada debía practicarse en un sitio o lugar que distanciara más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa, situación ésta muy distinta a la de autos en la que la citación de todos los co-demandados o querellados debía practicarse en una jurisdicción distinta a la del tribunal de la causa, mediante la actuación de un tribunal comisionado para el…” (…) “…Siendo así, queda que la demandante sólo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley, para alcanzar con el fin de la citación del demandado…” (…) “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandona el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Lo antes transcrito pone de relieve la sanción que se le atribuye al actor que no cumple con la obligación de impulsar el acto procesal de citación, sin embargo, es oportuno señalar que el referido acto de citación se impulsa mediante otras cargas que complementan la obligatoriedad de suministrar las expensas o emolumentos al Alguacil, véase el suministrar la dirección o direcciones a las cuales ha de trasladarse el mencionado funcionario y también el consignar las copias correspondientes para elaborar las compulsas ordenadas.
En el caso de autos, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo observar, con meridiana claridad, que la parte accionante efectivamente cumplió con sus cargas procesales, toda vez que, en su escrito libelar indicó las direcciones donde debían practicarse las citaciones de los demandados, solicitando el libramiento de las compulsas; a lo que una vez admitida la demanda, por auto de fecha 12 de enero de 2010 (F.45-47, pieza principal), el representante judicial de la parte demandante, abogado Francisco Gil Herrera, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010 (F.49, pieza principal), consignó los fotostatos para que fuesen libradas las boletas de citaciones y exhortó al tribunal comisionado para que se practicase la citación a través de otro Alguacil de la Circunscripción Judicial del lugar de residencia de los accionados. Todo lo cual, a juicio de quien suscribe, pone en evidencia la firme intensión del demandante de no abandonar el proceso.
Asi pues, analizadas las actas procesales hasta este punto, se verifica que la parte demandante cumplió con dos de las obligaciones para gestionar la citación de los demandados, y siendo que la citación de éstos se realizaría en lugares y domicilios distintos uno de otro y a través de un juzgado comisionado, tal como lo ordenará el juzgado a quo en el auto de admisión, mal podría declararse la perención -breve- de la instancia por cuanto el accionante sólo tenía que cumplir (Sic) “…con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley…” (…) “…y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; y así lo reitera este Juzgado Superior.
Ante esa duda y ante el hecho comprobado de que han sido cumplidas por el actor tempestivamente dos de sus obligaciones, este Tribunal de Alzada da prioridad al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación del principio pro actione, supone dar a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la Ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.
Es por lo antes expuestos, atendiendo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, que este Tribunal de Alzada declarará con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, toda vez que ésta cumplió con dos de sus cargas procesales dentro del lapso de treinta (30) días, posteriores a la admisión de la demanda, al señalar en su escrito libelar las direcciones donde debían practicarse las citaciones de los demandados, así como, haber consignado los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación; resultando consecuentemente improcedente la perención de la instancia y la extinción del proceso decretado por el tribunal de la primera instancia. Y así se establece.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 24 de noviembre de 2010 (F.65-70, pieza principal), fue proferida en contravención al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Superior a revocarla en todos y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, se debe reponer la causa al estado que el tribunal de la primera instancia prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia.
La anterior reposición obedece a que la decisión que fuera apelada no conoció del fondo del asunto por tratarse de la declaratoria de la perención de la instancia, que, de conocerse sobre el fondo en esta Alzada, se estaría absolviendo la instancia y con ello violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2010 (F.74, pieza principal), por el abogado Francisco Gil Herrera, apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, y en virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia recurrida en apelación de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio, antes mencionado, y que cursa a los folios que van desde el 65 al 70, del presente expediente de apelación. Por consiguiente, habiéndose verificado que en este juicio no existió la perención -breve- de la instancia declarada por el a-quo, quien aquí sentencia estima pertinente reponer la presente causa al estado que el tribunal de la primera instancia, ya citado, prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.



CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8526.
DOS (02) PIEZAS; 15 PAGS.