REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.241

PARTE DEMANDANTE:
MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIAN MEDINA, cuyos números de cedula de identidad no constan en autos, venezolanas, mayores de edad, representadas judicialmente por los abogados MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509.

PARTE DEMANDADA:
ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS y CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO, cuyos números de cedulas de identidad no constan en autos, mayores de edad, hábiles de este domicilio; representados judicialmente por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN y FABIANA GARCÍA MANDÉ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.851 y 139.596.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio del 2011 por el abogado LUIS GARCÍA SANJUÁN, en su carácter de representante judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 16 de junio del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto del 21 de junio del 2011, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas ordenadas.
El 7 de noviembre del 2011, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, dándosele entrada el 14 de noviembre del 2011, este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en fecha 9 de diciembre 2011 por la parte demandada constante de dos folios y dos anexos, asimismo en esa misma data, la parte demandante lo consignó, constante de cuatro folios.
En fecha 12 de diciembre del 2011, se fijó un lapso de ocho días para la consignación de observaciones a los informes los cuales fueron rendidos por las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES en su carácter de representantes judiciales de la parte actora.
Mediante auto del 25 de enero del 2012, el tribunal estableció un lapso de treinta días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de partición de herencia, interpuesta por las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIAN MEDINA, contra los ciudadanos ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS y CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO.
En fecha 26 de mayo del 2011, el juzgado a quo fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, es decir el día 9 de junio de ese mismo año, para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor, por lo que al momento del acto no compareció la parte demandada. En efecto, el tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente al de dicha data, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.
El 16 de junio del 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, dejando constancia de la comparecencia de YVANA BORGES ROSALES representante legal de la parte actora; igualmente la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado alguno. Asimismo fue designado partidor por parte de la accionante, a la ciudadana SUSANA ISABEL RODRÍGUEZ ROJAS.
El 20 de junio del 2011, la ciudadana SUSANA ISABEL RODRÍGUEZ ROJAS, ante el juzgado a quo aceptó el cargo de partidora en el presente proceso.
Las partes en la consignación de sus escritos de informes en esta Alzada alegaron como hechos relevantes los siguientes:
1. La parte demandada alegó no haber tenido acceso al expediente y por tanto su apelación fue errónea. En este sentido, para no causarle un estado de indefensión a sus representados solicitaron la reposición de la causa al estado de celebración del acto de nombramiento del partidor.
2. la parte demandante alegó que la apelación interpuesta por la parte accionada, es confusa e imprecisa, debido a que se apeló de algo que no hizo el tribunal y que no había ocurrido, para la fecha de la apelación. Que en ningún momento del juicio, los demandados han estado en indefensión o se les ha vulnerado sus derechos procesales. Por tanto el a quo actuó bajo los preceptos establecidos en la ley.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO.- De la Controversia.-
De la revisión de las actas procesales se observa, que el a quo dictó auto en fecha 26 de mayo del 2011, mediante el cual fijó el décimo (10º) día de despacho contados a partir de dicha fecha exclusive, para que se llevase a cabo el acto de nombramiento del partidor, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el nueve (9) de junio de ese mismo año, la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, siendo que compareció únicamente la parte actora, y por cuanto ésta no poseía la mayoría de acreencias en el juicio, el juzgado a quo fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor.
Así las cosas, en su oportunidad procesal, al acto de nombramiento del partidor, compareció la representante judicial de la parte actora, sin embargo la parte accionada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno. Por tanto el tribunal de la causa designó como partidor a la ciudadana SUSANA ISABEL RODRÍGUEZ ROJAS, la cual acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En este orden de ideas, se observa de autos que en fecha 15 de junio de 2012, la parte demandada apeló sin conocer el contenido del acta levantada, siendo así imprecisa su apelación debido a que en dicha acta no hubo nombramiento de partidor, por la ausencia de dicha parte. Por tanto, la apelación es incongruente; debido a que al día siguiente de su apelación fue cuando tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor.
Precisado lo anterior es menester establecer que la disposición contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es clara cuando establece dos preceptos para el emplazamiento de las partes, en donde en el primero, el juez emplazará a las partes interesadas para el nombramiento del partidor en el décimo (10) día siguiente; siendo nombrado esté por mayoría absoluta de personas y el que posea mayores haberes; y en el segundo, si no se obtuviese esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes, siendo así nombrado el partidor por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes.
Así, por cuanto se evidencia en autos que se emplazaron las partes para el nombramiento del partidor siguiendo los preceptos del artículo 778 de nuestra ley adjetiva, que establece:
Artículo 778: “… el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes…”
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo, aplicó debidamente el artículo 778 eiusdem arriba parcialmente transcrito, al fijar el acto de nombramiento de partidor, cumpliendo con el debido proceso al emplazar a las partes al décimo día para el nombramiento de este; luego nuevamente al quinto día por no haber asistido la mayoría de las personas, por lo tanto la decisión recurrida debe ser confirmada por esta alzada, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se confirma el acto de nombramiento de partidor de fecha 16 de junio del 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del 2012. Años: 201° y 152°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha quince (15) de febrero del 2012, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de siete (7) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.241.
MFTT/ELR/aap.
Sent. INTERLOCUTORIA.-