REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.255

PARTE DEMANDANTE:
PEDRO NIETO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.422.181, comerciante, representado judicialmente por los abogados EDGAR TOVAR MAYZ y HANSEL TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.586 y 128.790.

PARTE DEMANDADA:
ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO Y MÓNICA CONCEPCIÓN NIETO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.221.550, 18.280.410 y 18.280.409, respectivamente, hábiles de este domicilio; sin representante judicial constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de septiembre del 2011 por el abogado HANSEL TOVAR, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de octubre del 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 9 de noviembre del 2011, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cuaderno de medidas a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 22 de noviembre del 2011, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, dándosele entrada el 25 de noviembre del 2011, en cuya fecha este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y el décimo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Mediante auto de fecha 18 de enero del 2012, el tribunal estableció un lapso de treinta días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este juicio en virtud de la demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio del 2011 por el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO NIETO USECHE, contra los ciudadanos ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO Y MÓNICA CONCEPCIÓN NIETO, por nulidad de acta de asamblea extraordinaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los hechos relevantes expuestos por dicho profesional del derecho como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que en fecha 13 de abril del 2011, se celebro en la sede Social de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL, una asamblea extraordinaria, sin previa convocatoria a dicho acto, por considerarse que se encontraba el sesenta y cinco porciento del referido capital.
2.- Que su poderdante, cedió sus cuotas de aportación a la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, cediendo así a todos sus derechos como cooperativista.
3.- Que fue excluido de dicha cooperativa de forma fraudulenta mediante un acto irrito.
El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La nulidad del acta de asamblea Extraordinaria de fecha trece (13) de Abril del Dos Mil Once (2.011), la cual fue debidamente Registrada por ante el Registro Publico del Segundo circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del Dos Mil Once (2.011), quedando anotada bajo el Nro: 6, Tomo: 20, del protocolo de Trascripción del presente año.
SEGUNDO: Los condene en costas, costos y honorarios profesionales del presente proceso.
TERCERO: Estimo la presente demanda en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs: 200.000), la cual de conformidad con la unidad Tributaria equivale a 2.631,58 unidades Tributarias calculadas a razón de setenta y seis bolívares (Bs: 76,00)…” (Copia textual).

Igualmente, solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos de la Asamblea, de acuerdo con lo establecido en los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Como razones de derecho, el nombrado apoderado judicial invocó las reglas de los artículos 2, 4, 5, 17, 18, 22, 26, 27 y 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, PEDRO LUÍS NIETO MARCANO y MÓNICA CONCEPCIÓN NIETO MARCANO, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y así diera contestación a la demanda. Igualmente, en esa misma data abrieron el cuaderno de medidas a los fines de proveer la solicitud del accionante.
El 21 de octubre del 2011, el representante judicial de la parte actora solicitó al tribunal a quo se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del acta de asamblea; asimismo informó que su representado estaría dispuesto a constituir una fianza pertinente impuesta por el juzgado de la causa.
El 28 de octubre del 2011, como antes se dijo, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia en los siguientes términos:
“…Considerando que la parte actora se limitó a solicitar en el libelo de la demanda el decreto de una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de lo acordado en la asamblea extraordinaria de asociados, celebrada en fecha 13 de abril de 2011, cuya nulidad pretende en el juicio principal, sin demostrar los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley adjetiva civil; sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora; así se decide…(copia textual)

En fecha 2 de septiembre del 2011, comparecieron ante el juzgado a quo, los apoderados judiciales de la parte demandante, apelando el fallo dictado, por ese tribunal el 28 de octubre del 2011.
En virtud de la apelación de la parte solicitante, corresponde a esta alzada revisar el fallo apelado a fin de establecer si actuó conforme a derecho el a quo al negar el decreto de la medida innominada.
Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.-
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre del dos mil nueve (2009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre-nombrada Resolución. Y así se establece.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 19 de julio de 2011; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.-

SEGUNDO.- De la Controversia.-
Ciertamente, tal como lo determinó el juzgado a quo, las medidas innominadas, no se encuentran taxativamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil, ya que son medidas preventivas de naturaleza cautelar, siguiendo circunstancias que aprecie el juez mediante la constitución de garantía o caución suficiente, debido a que son medidas destinadas a evitar que sigan lesionando el bien determinado, sin afectar directamente el patrimonio y una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictar tales medidas.
La sentencia recurrida negó el decreto de la medida innominada, por considerar que la parte actora no acreditó los elementos probatorios que presumieran la existencia del peligro de infructuosidad del derecho reclamado, así como el riesgo de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación al derecho de tutela jurídica que persigue la parte accionante; por tanto, el tribunal a quo alegó que no se demostraron los requisitos de procedibilidad que nuestra norma adjetiva establece, tal como: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni; por lo que a criterio del a quo, la petición realizada relativa al decreto de la medida innominada que nos ocupa, no se subsumió en el supuesto establecido en el artículo 588 de nuestra norma adjetiva civil.
Ahora bien, el artículo 588 de la norma civil bajo análisis, establece:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

Así las cosas, la norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. Fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho; Periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal y Periculum in damni, fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos para así evitar las lesiones que una de las partes le pueda ocasionar a la otra. No obstante lo anterior, para determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es fundamental el cumplimiento de verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 15 de diciembre de 2005, relativa a la carga en el solicitante de la medida cautelar, de alegar y probar los requisitos de su procedencia estableció el siguiente criterio:
“…Por lo tanto, debe reiterarse una vez más el criterio sostenido por la Sala conforme al cual el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Paralelamente a ello, debe también reiterarse en esta oportunidad la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, por ejemplo, se ha explicado en casos similares al presente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, es por lo que debe concluirse que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir tales alegatos…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 31 de marzo de 2000, Exp. 99-740 (Caso: Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, estableció el siguiente criterio:
“...la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término ‘podrá’, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: ...
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término ‘podrá’ empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término ‘decretará’ en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez ‘decretará’ la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
(...)
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes...
(...)
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho...
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.” (Resaltados añadidos. Tomada de la obra Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII, pp. 585 588)

Ahora bien, el artículo 601 de Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, dispone el artículo 585 del Código Ejusdem:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Omissis).
Sin embargo, el Tribunal A quo en la decisión recurrida, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, negó el otorgamiento de la medida innominada solicitada por la actora, por considerar que no se encontraba acreditado en autos la existencia de los elementos de procedencia que exige la norma adjetiva civil para el otorgamiento de este tipo de medidas, siendo el caso, que en lugar de negarla, el A quo conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, debió ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, sólo en primera instancia puede el Tribunal ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo; pero esa facultad no puede ser ejercida por el Tribunal de alzada, el cual debe limitarse al análisis de la decisión de la primera instancia que se hubiese pronunciado sobre la medida, como es el caso de autos, declarando con o sin lugar la apelación.
En efecto, si la aplicación de las normas arriba mencionadas, interpretadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no permiten al tribunal de la causa negar la medida sin indicarle a la parte la necesidad de que amplíe la prueba de alguno de sus extremos, sólo es posible concebir la apelación como un recurso contra la providencia que considere que, no obstante la ampliación, todavía no están llenos los extremos correspondientes; pero, aún en ese caso, a juicio de esta Juzgadora, el deber del Tribunal sería solicitar una nueva ampliación de la prueba, determinando en qué consiste la insuficiencia. De modo que, en definitiva, cuando la decisión suba a la alzada sea porque la parte considere que materialmente se le hace imposible ampliar más la prueba y recurra contra esa decisión, caso en el cual el superior se limitará a decidir si en efecto, los medios incorporados son o no suficientes, revocando la recurrida o confirmándola; pero en ningún caso solicitar aquella ampliación que sólo se puede solicitar ante el Tribunal donde se solicitó la cautelar.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de septiembre del 2011 por el representante judicial de la parte actora HANSEL TOVAR, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida innominada. SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordene a la parte actora ampliar la prueba sobre el punto que consideró insuficiente para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determinándolo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del 2012. Años: 201° y 152°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES


En esta misma fecha quince (15) de febrero del 2012, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.255.
MFTT/ELR/aap
Sent. Interlocutoria.-