REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: Francisco Alberto Díaz y Mary Luz Garrido Flores, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.115.714 y E-84.392.672, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Edgar Pareles, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.366.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior solicitud y los recaudos anexos, presentada en fecha 25 de enero de 2012, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por los ciudadanos Francisco Alberto Díaz y Mary Luz Garrido Flores, quienes debidamente asistidos por el abogado Edgar Pareles, demandaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Asimismo, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De las disposiciones legales anteriormente citadas se desprende que para la admisión de una solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos, la separación de hecho por más de cinco (5) años.
En el caso bajo estudio, lo pretendido por los solicitantes es que se declare disuelto el vínculo matrimonial, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde junio del año 2008, evidenciándose con meridana claridad que los mismos no cumplen con ese requisito sine qua non de permanecer separados de hecho por un lapso superior a los cinco (5) años.
De un análisis a las actas del expediente, constata el Tribunal que el procedimiento en el cual los solicitantes basan su pretensión, no es el más idóneo, a los fines de lograr la disolución del vínculo matrimonial que los une, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente solicitud por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos Francisco Alberto Díaz y Mary Luz Garrido Flores, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al primer día del mes de enero de dos mil doce (2012).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente No. AP31-S-2012-000561.
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