REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º
PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela N° 39.429, de fecha 21 de mayo de 2010, RIF N° G-20004752-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NADEZCA MEJIA y JOSE ANTONIO GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.493.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO CORPOS CRISTI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 2003, bajo el No. 34, Tomo 335-A-VII., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31011479-0, en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos IVETTE BENITEZ PRIMERA Y JOSÉ DAVID CARE GAMARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.481.760 y V-16.283.530, respectivamente, y a los ciudadanos IVETTE BENÍTEZ PRIMERA, antes identificada, y VLADIMIR MUJICA ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad soltero y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.820.435, en su carácter de Garantes Hipotecarios.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de noviembre de 2.010 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.
En fecha 31 de enero de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2011, se dicto auto y se ordenó librar compulsa de intimación a la parte demandada.
El día 17 de febrero diligenció la representación judicial de la parte actora y solicitó se corrija el auto de admisión de fecha 31-01-2011.-
En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal dicto auto corrigiendo el auto de admisión y se ratificó la medida cautelar decretada en fecha 31 de enero de ese mismo año.
En fecha 15 de marzo diligenció el alguacil Edgar Zapata y consignó compulsa librada a la parte demanda por falta de impulso procesal.-
En fecha 21 de marzo de 2011 diligenció la parte actora y consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, igualmente solicitó dejar sin efecto la consignación de la compulsa efectuada por el alguacil.
En fecha 09 de junio de 2011 el Tribunal dicto auto suspendiendo la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 16 de enero de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la reanudación del proceso.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que para la fecha de suspensión del presente proceso, el mismo ya se encontraba perimido, en razón de que, no cumplió la actora con su carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 21 de febrero de 2011, los gastos de transporte de los funcionarios o auxiliares toda vez que la citación debía practicarse en un sitio que dista más de quinientos (500) metros del lugar o recinto del Tribunal. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual ponga a la orden al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado que esté a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.-
De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2010-004428
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