REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º
PARTE ACTORA: GYPSY INTERNACIONAL ENTERPRISES LTD, empresa constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, inscrita en la Oficina de Registro de Compañías Comerciales Internacionales en 1.984, en fecha 10 de noviembre de 1.999, bajo el N° 352350.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA IBARRA MIRABAL Y HEPSIE HURTADO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.565 y 57.776, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL RINABOMI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1.967, bajo el N° 55, Tomo 3, representada por el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ZERPA URBINA Y MANUEL ELIAS FELIBER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.141 y 30.134, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, por demanda presentada por las abogadas Andreina Ibarra Mirabal y Hepsie Hurtado, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la firma GYPSY INTERNACIONAL ENTERPRISES LTD, demandaron a la firma COMERCIAL RINABOMI C.A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por auto de fecha 31 de enero 2.011, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2.011, el alguacil accidental del Juzgado dejó expresa constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
Por auto de fecha 4 de abril de 2.011, se corrigió el auto de admisión de la demanda.
En fecha 2 de mayo de 2.011, el alguacil accidental dejó expresa constancia de no haber podido localizar al representante legal de la firma demandada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2.011 y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal libro oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de recabar información acerca de la dirección de la firma demandada.
El 8 de julio de 2.011, el Tribunal dio por recibido el oficio contentivo de la información requerida al SENIAT.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2.011, el Alguacil del despacho dejó expresa constancia de haber citado al representante legal de la firma demandada.
En fecha 29 de julio de 2.011, compareció la abogada Maritza Josefina Núñez, consignó copia fotostática simple de poder otorgado por la parte demandada y escrito de contestación a la demanda.
En fecha 5 de agosto de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito en el cual impugnó el poder aportado por la representación de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas cuya admisión fue proveída por auto de fecha 10 de agosto de 2.011.
En fecha 29 de septiembre de 2.011, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación y promovió pruebas, cuya admisión fue proveída mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.011.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
DE LA IMPUGNACION DEL PODER
En relación al poder impugnado, que fue aportado a los autos por la representación judicial de la parte demandada y riela en copia fotostática simple a los folios 66 y 67, respectivamente; observa el Tribunal que expuso la parte actora, en sustento de su impugnación que de la copia simple del Acta de Asamblea que acompañó la abogada que dio contestación a la demanda, se evidencia que aparece como presidente de la firma demandada un ciudadano de nombre Michel Rizkallah Basmadji y no el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad, en consecuencia, dicho ciudadano no posee cualidad para otorgar poder en nombre de la firma demandada y que por tanto, se esta en presencia de una ilegitimidad procesal.
El Tribunal observa que las argumentaciones efectuadas por la parte impugnante están referidas a atacar la representación de la persona que otorgó el poder en representación de la parte demandada.
En este aspecto vale la pena traer a colación el criterio expuesto por el Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL, Pág. 151 en el cual deja sentado lo siguiente: “Mas es indispensable entender que el artículo 156 no se aplica sino a los poderes otorgados por los demandados o aquellos que se han presentado para representar al demandante después de pasada la oportunidad de hacer valer la respectiva cuestión previa, y tiene que ser así porque, de otra manera, resultaría una extraña figura de dos trámites, de dos maneras para sustanciar un mismo asunto….”
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el siguiente criterio:“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’(…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Negrillas del Tribunal. Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”.
En el caso de autos, la impugnación del poder aportado por la profesional Maritza Núñez, no fue efectuada de la forma procesalmente idónea para tramitarla, situación que imposibilita a la parte demandada demostrar o no la condición que ostenta la persona que otorgó el poder en su nombre; por tanto, es forzoso para el Tribunal desechar la impugnación efectuada. Así se decide.
DE LA TACHA
En relación a la tacha de falsedad realizada por la representación judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda la cual está dirigida a enervar los efectos del documento que de acuerdo con lo afirmado fue aportado por la parte actora con el libelo de la demanda marcado D, cuyo contenido se circunscribe a una supuesta notificación judicial, se hace forzoso desecharla por improcedente; en primer lugar por que no consta en autos el instrumento al cual va dirigida la tacha y en segundo lugar por que de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, cuando el instrumento es tachado de falso por vía incidental, el tachante tiene la carga procesal de formalizarla al quinto día de despacho siguiente, hecho que no aconteció en el caso que se analiza, razón por la cual la tacha debe ser desechada por improcedente. Así se decide.
DEL FONDO
En el caso sub. Iudice, la pretensión contenida en el libelo de la demanda, se contrae al cumplimiento del contrato suscrito en fecha 10 de junio de 2.010, sobre el local distinguido como PB-1, ubicado en el Edificio Industrial N°6, del Centro Industrial Palo Grande, adyacente a la Avenida José Angel Lamas de la Urbanización San Martín, Parroquia San Juan; Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue celebrado por la firma ARN C.A; en su condición de Administradora del citado inmueble y la parte demandada, basada en el vencimiento del plazo de la prorroga legal.
Expuso la actora en sustento de su pretensión que su representada otorgó a la firma ADMINISTRADORA ARN C.A, un contrato de administración sobre un inmueble de su propiedad constituido por el local distinguido como PB-1, ubicado en el Edificio Industrial N°6, del Centro Industrial Palo Grande, adyacente a la Avenida José Angel Lamas de la Urbanización San Martín, Parroquia San Juan; Municipio Libertador del Distrito Federal, con un área aproximada de trescientos diecisiete metros cuadrados con quince centímetros (317,15).
Que a su vez la referida administradora, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COMERCIAL RINABOMI C.A, representada por su presidente SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.954.489, el cual tuvo por objeto el local anteriormente identificado.
Añadió que el inmueble arrendado pertenece a su representada por documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 14, Protocolo Primero.
Que en el contrato de arrendamiento se estableció que el plazo de duración era de siete días contados a partir del primero de mayo de 2.010.
Que la prorroga legal que le correspondía es de seis meses contados a partir del vencimiento del término establecido, sin necesidad de desahucio.
Que en cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera, el contrato venció el 8 de mayo de 2.010 y su prorroga legal el 8 de noviembre de 2.010, fecha en la cual el arrendatario debió hacer entrega del local arrendado.
De la misma manera señaló que el día 12 de noviembre de 2.010 se realizó una notificación judicial por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, participando al arrendatario que el lapso de prorroga legal se encontraba vencido.
Precisó que a la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria representada por su presidente, se niega a hacer entrega del local y es por esa razón que acudió a demandar como en efecto formalmente demanda a COMERCIAL RINABOMI, C.A, representada por su presidente SARKIS YOUSSEF MOUAWAD; al cumplimiento del contrato por vencimiento de su prorroga legal, fundando su derecho en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.616 del Código Civil, 33, 39 y 39, respectivamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada y esgrimió como excepción los siguientes argumentos de hecho:
Que el ciudadano Sarkis Youssef tiene más de veinte años como arrendatario en el Centro Industrial y en el mismo local o galpón ejerciendo actividades comerciales, aún cuando todos los años los propietarios tienen la práctica reiterada de hacerle firmar nuevos contratos de arrendamiento, utilizando diferentes administradoras e irrespetando los derechos que como inquilino le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de los contratos celebrados con anterioridad se evidencia que la relación arrendaticia que mantiene su representado no inició el año 2.010, como pretende convencer al despacho la accionante pues los propietarios del inmueble lo obligaban a cambiar el contrato cada seis meses exigiendo hacerlo a nombre de otra compañía que no fuera la anterior, bajo amenaza de sacarlo del lugar si no firmaba.
Que lo más injusto es que cada seis meses el arrendador obligaba a su poderdante a correr con los gastos de honorarios de abogados y notarías por el nuevo contrato, en el cual le aumentaba el canon de arrendamiento mucho más de lo estipulado por la Dirección de Inquilinato y que cada vez que el arrendatario pedía consideración ante los injustos aumentos, estos le bloqueaban el acceso a los vehículos particulares y de carga del personal de la empresa, paralizando su actividad comercial por semanas y a veces meses, afectando con ello el derecho al trabajo de el y sus empleados, para obligarlo a pagar los montos que fijaban por cánones de arrendamiento.
Que en virtud de lo anterior, se vio en la necesidad de ejercer una denuncia ante INDEPABIS, lo que motivó a este organismo a presentarse en el lugar con apoyo de la Guardia Nacional, quien obligó a la actora a permitir el paso de los vehículos.
Reconoce la celebración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se acciona.
Se excepciona con relación al verdadero período que le corresponde por prorroga legal, en el argumento de que el Presidente de su representada, ciudadano Sarkis Youssef Mouawad, viene celebrando contratos de arrendamiento sobre el local objeto de la demanda desde hace mas de veinte años, pero con distintas inmobiliarias, por lo que considera que fue sorprendido en su buena fe, por que cuando celebró contrato con ADMINISTRADORA ARN C.A; jamás se le indicó que ésta actuaba en nombre de GYPSY INTERNACIONAL INTERPRISES L.T.D.
Citó textualmente los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y añadió que la presente acción no está ajustada a derecho.
Añadió que para el mes de marzo del presente año recibió una llamada de la abogada Andreina Ibarra de su celular quien le manifestó que le enviaba un correo electrónico contentivo de un convenio de transacción.
Por último precisó que esta dispuesta a negociar con la arrendadora para llegar a un arreglo justo y que la demanda sea declarada sin lugar.
Ahora bien, del estudio y análisis a los alegatos y probanzas efectuados se constata que el thema a decidir quedó centrado en el plazo de prorroga legal que verdaderamente le corresponde disfrutar a la parte demandada, todo ello en virtud de la excepción expuesta por su representación judicial, sustentada en el hecho de que el inmueble que es objeto de la presente demanda viene siendo ocupado por el ciudadano Sarkis Youssef y sus empresas desde hace más de 20 años, pero la arrendadora para eludir los derechos que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo obligaba a celebrar contratos cada seis meses a nombre de una u otra empresa y con diferentes firmas mercantiles, siendo expresamente reconocida la celebración del contrato cuyo cumplimiento acciona la parte actora en el presente juicio y la condición de propietaria del inmueble objeto de la demanda que ostenta la actora.
A los efectos de cumplir con las obligaciones que imponen las normas contenidas en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan la actividad que deben cumplir las partes dentro del proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones y excepciones la parte actora aportó las siguientes probanzas:
Invocó el mérito favorable de autos, siendo importante precisar que en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia el Juez está obligado a analizar todas y cada una de las actuaciones ocurridas en el proceso, no siendo el mérito un medio de prueba de los válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico Venezolano. Así se decide.
Promovió el mérito del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, cuya copia fotostática simple riela a los folios 170 al 175 del expediente, no impugnada en forma alguna, teniéndosele por fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido emana la condición de propietaria que ostenta la parte actora, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, hecho que además no formó parte de lo controvertido. Así se decide.
Promovió el mérito del contrato de administración inserto a los folios 23 al 26, en copia fotostática simple no impugnada en forma alguna, valorándose como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de cuya lectura se constata la condición de administradora del inmueble objeto de la demanda que ostenta la firma ADMINISTRADORA ARN C.A, hecho que tampoco resultó discutido. Así se decide.
Promovió el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cuyo cumplimiento se acciona en el presente proceso y cuya celebración no pasó a formar parte de lo controvertido, al ser admitida la celebración del referido negocio jurídico en la contestación a la demanda.
Promovió el mérito de una notificación judicial que ningún elemento favorable aporta a su pretensión, por tratarse de un documento contentivo de una declaración unilateral de la parte que lo promueve.
Promovió copia fotostática simple de Resolución dictada por el Ministerio de Infraestructura, no impugnada en forma alguna y de cuyo contenido se constata que el citado organismo fijó canon máximo mensual de arrendamiento al inmueble objeto de la presente demanda en fecha 9 de septiembre de 2.009.
Promovió Acta suscrita ante el Instituto Para la Defensa del Acceso a las personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que es desechada del proceso, por tratarse de una denuncia interpuesta contra un tercero ajeno al proceso. Así se decide.
La representación judicial de la parte demandada a los fines de demostrar hechos en los cuales sustentó su excepción realizó la siguiente actividad probatoria:
Promovió copia fotostática certificada de un contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, instrumento que da fe de las declaraciones en el contenidas y de cuyo texto se constata que en el año 1.998, el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad, en su condición de Presidente de la firma COMERCIAL OMAYA C.A; quien funge en dicho negocio jurídico como arrendataria; celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes citado, con un plazo de duración de un año contado a partir del 1 de octubre de 1.998.
Promovió copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, instrumento que da fe de las declaraciones en el contenidas y de cuyo texto se constata que en el año 1.999, el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad, en su condición de Presidente de la firma COMERCIAL OMAYA C.A; quien funge en dicho negocio de arrendataria; celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes citado, con la firma INMOBILIARIA PALO GRANDE, por el plazo de un año contado a partir del 1 de noviembre de 1.999.
Copia fotostática certificada de expediente tramitado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de cuya lectura se constata que en fecha 9 de septiembre de 2.009, se notificó a los arrendatarios del Edificio N°6, de la Resolución N° 00013377, por la cual se fijó al citado Edificio Canon de Arrendamiento máximo mensual, documento que goza de presunción de veracidad y certeza, destacándose entre los notificados como arrendataria del local PB-1, la firma COMERCIAL OMAYA C.A . Así se decide.
Promovió copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de cuya lectura se verifica la suscripción de un contrato de administración entre la firma GYPSY INTERNACIONAL INTERPRISES L.T.D y ADMINISTRADORA IMPAGRA C.A, en el año 2.000, el cual facultó a ADMINISTRADORA IMPAGRA C.A, a administrar el inmueble objeto de la presente demanda.
Promovió copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, instrumento que da fe de las declaraciones en el contenidas y de cuyo texto se constata que en el año 2000, el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad, en su condición de Presidente de la firma COMERCIAL OMAYA C.A; quien funge en dicho negocio jurídico como arrendataria; celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes citado con la firma ADMINISTRADORA IMPAGRA C.A, por el lapso de un año contado a partir del día 1 de noviembre de 2.000.
Promovió copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, no impugnada en forma alguna, instrumento que se tiene por fidedigno y da fe de las declaraciones en el contenidas; de cuyo texto se constata que en el año 2001, el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad, en su condición de Presidente de la firma COMERCIAL OMAYA C.A; quien funge en dicho negocio jurídico como arrendataria; celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, con la firma ADMINISTRADORA IMPAGRA C.A, por un año fijo contado a partir del 1 de diciembre de 2.001.
Promovió copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, no impugnada en forma alguna, instrumento que se tiene por fidedigno y da fe de las declaraciones en el contenidas; de cuyo texto se constata que en el año 2003, el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad, en su condición de Presidente de la firma COMERCIAL OMAYA C.A; quien funge en dicho negocio jurídico como arrendataria; celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes citado con la firma ADMINISTRADORA IMPAGRA C.A, por el lapso de seis meses contados a partir del 1 de noviembre de 2.003.
Promovió copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, no impugnada en forma alguna, instrumento que se tiene por fidedigno y da fe de las declaraciones en el contenidas; de cuyo texto se constata que el 14 de noviembre del año 2005, el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad, en su condición de Presidente de la firma COMERCIAL RINABOMI C.A; quien funge en dicho negocio jurídico como arrendataria; celebró contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble con la firma ADMINISTRADORA IMPAGRA C.A por un plazo de siete días contados a partir del día 1 de noviembre de 2.005.
Promovió copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, no impugnada en forma alguna, instrumento que se tiene por fidedigno y da fe de las declaraciones en el contenidas; de cuyo texto se constata que en mayo del año 2007, el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad, en su condición de Presidente de la firma COMERCIAL RINABOMI C.A; quien funge en dicho negocio jurídico como arrendataria; celebró contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con la firma ADMINISTRADORA IMPAGRA C.A, por un lapso de 7 días contados a partir del 1 de mayo de 2.007.
Promovió copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, no impugnada en forma alguna, instrumento que se tiene por fidedigno y da fe de las declaraciones en el contenidas; de cuyo texto se constata que en fecha 6 de noviembre del año 2007, el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad, en su condición de Presidente de la firma COMERCIAL OMAYA C.A; quien funge en dicho negocio jurídico como arrendataria; celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes mencionado con la firma ADMINISTRADORA IMPAGRA C.A, por un lapso de siete días, contados a partir del día 1 de noviembre de 2.007.
Promovió copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, no impugnada en forma alguna, instrumento que se tiene por fidedigno y da fe de las declaraciones en el contenidas; de cuyo texto se constata que en fecha 6 de mayo del año 2008, el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad, en su condición de Presidente de la firma COMERCIAL OMAYA C.A; quien funge en dicho negocio jurídico como arrendataria; celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes citado con la firma ADMINISTRADORA IMPAGRA C.A por un lapso de siete días contados a partir del 1 de mayo de 2.008.
Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, no impugnada en forma alguna, instrumento que se tiene por fidedigno y da fe de las declaraciones en el contenidas; de cuyo texto se constata que en fecha 10 de marzo del año 2009, el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad, en su condición de Presidente de la firma COMERCIAL RINABOMI C.A; quien funge en dicho negocio jurídico como arrendataria; celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes citado con la firma ADMINISTRADORA IMPAGRA C.A, por siete días contados a partir del 1 de noviembre de 2.008.
Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, no impugnada en forma alguna, instrumento que se tiene por fidedigno y da fe de las declaraciones en el contenidas; de cuyo texto se constata que en fecha 29 de junio del año 2009, el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad, en su condición de Presidente de la firma COMERCIAL RINABOMI C.A; quien funge en dicho negocio jurídico como arrendataria; celebró contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, con la firma ADMINISTRADORA IMPAGRA C.A con una duración de siete días contados a partir del día 1 de mayo de 2.009.
Aportó copia fotostática simple de documento constitutivo de la firma mercantil COMERCIAL OMAYA C.A, de cuyo texto se constata que la persona que ostenta la condición de Presidente en dicha firma mercantil es el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad.
Cuarenta y dos planillas de autoliquidación y pago de tributos municipales, documento que goza de presunción de veracidad y certeza, de cuya lectura se constata que la contribuyente COMERCIAL OMAYA, C.A, ha pagado tributos municipales de manera sucesiva, desde el mes de abril de 2.008 a agosto de 2.011 y la dirección que aparece como domicilio de la misma es absolutamente coincidente con la del inmueble que es objeto de la presente demanda. Así se decide.
Recibo emanado de Administradora Serdeco correspondiente al periodo comprendido entre el mes de abril a mayo de 2.010 en el cual se señala como arrendataria a COMERCIAL OMAYA C.A.
Promovió recibo de cuyo texto se constata el pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2.010, por el inmueble que es objeto de la presente demanda por parte de COMERCIAL OMAYA C.A.
Ahora bien, para decidir observa quien suscribe el presente fallo que del estudio y valoración de todas y cada una de las pruebas producidas se puede evidenciar que con anterioridad al contrato presentado como instrumento fundamental de la presente demanda, el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, indistintamente sea en su condición de Presidente de COMERCIAL OMAYA C.A o COMERCIAL RINABOMI C.A, ha venido suscribiendo contratos de arrendamiento, cuyo objeto ha sido el mismo local PB.1; ubicado en el Edificio Industrial N° 6, del Centro Industrial Palo Grande, específicamente desde el año 1.998, emergiendo de los autos suficientes indicios que demuestran una estrecha vinculación entre estas dos firmas comerciales, situación fáctica que permite inferir que la relación arrendaticia se ha venido prolongando ininterrumpidamente desde esa fecha.
En el caso de autos, al ser analizadas con detenimiento todas y cada una de las argumentaciones efectuadas por las partes y adminiculadas a su vez con todas y cada una de las probanzas aportadas, se concluye que no cabe duda alguna que la contratación desde sus inicios se llevó a cabo sin distinción de personalidades, bien sea con la firma COMERCIAL OMAYA C.A o con COMERCIAL RINABOMI C.A; firma a nombre de quien fueron suscritos los contratos de arrendamiento celebrados en los años 2.005, 2008, 2009 y el contrato cuyo cumplimiento se acciona, el cual fue celebrado en junio de 2.010; y los efectos jurídicos den esos contratos que se han celebrado a nombre de COMERCIAL RINABOMI C.A han sido comunicados en su totalidad a COMERCIAL OMAYA C.A y de la misma manera los celebrados con COMERCIAL OMAYA C.A, no obstante que quien literalmente funge de arrendataria en el instrumento es COMERCIAL RINABOMI C.A; pero de la manera como se ha venido desarrollando esa relación jurídica contenida en el documento cuyo cumplimiento se acciona entre las partes, es el ciudadano SARKIS YOUSEFF quien como representante de ambas firmas, en especial COMERCIAL OMAYA C.A se ha mantenido en el inmueble independientemente de que no figuran ni el ni esta como arrendataria en el último contrato, hecho que se sustenta no sólo en la circunstancia de que la persona natural que viene suscribiendo los contratos, es la misma persona que funge de representante en ambas empresas y así se desprende de las documentales aportadas de cuya lectura se evidencia que; inicialmente los contratos fueron suscritos por SARKIS YOUSSEFF MOUAWAD en su condición de representante de COMERCIAL OMAYA C.A hasta el año 2.004, luego en el año 2005 y 2006 los celebra en su condición de representante de COMERCIAL RINABOMI C.A, pero en el 2.007, nuevamente el contrato es celebrado a nombre de COMERCIAL OMAYA C.A y una vez vencido este contrato, los subsiguientes los celebra a nombre de COMERCIAL RINABOMI C.A; sino que aunado a lo anterior, de los autos emergen elementos suficientes que lo demuestran, como lo es el recibo donde consta que el pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2.010 fue realizado por COMERCIAL OMAYA C.A, siendo que el contrato que se encontraba vigente para esa fecha había sido suscrito con la firma COMERCIAL RINABOMI C.A; de tal suerte que, por reglas de experiencia común, sería ilógico pensar que una determinada firma Mercantil, pague cánones de arrendamiento a nombre de otra firma Mercantil con la cual no tiene vinculación alguna y por un inmueble que no ocupa, siendo importante precisar por una parte que, resulta a todas luces inverosímil que una firma comercial que va a desarrollar sus actividades comerciales en un determinado inmueble, celebre un contrato por un plazo tan breve como el señalado en los contratos que fueron suscritos entre las partes y por la otra, que la prorroga legal es un beneficio que otorga la Ley, por tanto, mal puede pactarse contractualmente plazo alguno sin tomar en cuenta el tiempo que se ha mantenido la relación arrendaticia.
Como se viene señalando, de todas y cada una de las probanzas aportadas, claramente se deduce que la relación arrendaticia que vincula a las partes se inició realmente en el año 1.998 y se ha venido manteniendo de manera ininterrumpida, pues aun cuando los diferentes contratos suscribieron las partes fueron celebrados bajo el ropaje de un contrato con su respectiva prorroga legal con dos empresas distintas, el último de los contratos lo fue en ejecución o dando continuidad a esa relación que se ha venido manteniendo de manera ininterrumpida desde el año 1.998 y cuyo objeto no ha sido otro que el arrendamiento del inmueble que es objeto de la presente demanda para ser usado como sede de COMERCIAL OMAYA C.A; de modo que los hechos expuestos como fundamento de la pretensión de cumplimiento de la parte actora no se corresponden con la realidad.
Abona más a esta tesis el análisis al expediente administrativo, de cuyo texto se constata una situación similar a la anterior, donde por solicitud de la propia actora, se le notifica a OMAYA C.A, como arrendataria del inmueble objeto de la demanda en junio de 2.009 del inicio del procedimiento de regulación y asimismo en septiembre de 2.009 de la Resolución dictada, siendo que; para esa fecha el contrato que se encontraba vigente había sido suscrito con COMERCIAL RINABOMI en mayo de 2.009, de tal suerte que, siendo la característica resaltante del contrato de arrendamiento la obligación que asume una de las partes de hacer gozar a la otra de un bien mueble o inmueble por un plazo determinado, mediante una contraprestación que la otra se obliga a pagarle; en el caso bajo examen, se desprenden elementos fácticos suficientes, alegados y probados de que los efectos del contrato celebrado con la firma COMERCIAL RINABOMI C.A, se han extendido a la firma COMERCIAL OMAYA C.A, y que entre dichas empresas existen ciertos intereses al estar representadas por la misma persona natural que es el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, circunstancia que permite concluir que la relación arrendaticia se ha venido prolongando entre las mismas partes de manera ininterrumpida desde el año 1.998, por tanto; tiene una duración que supera el lapso de diez años y la verdadera prorroga legal que corresponde disfrutar en el presente caso es de tres años, por que, en definitiva quien ha venido desarrollando sus actividades comerciales en el inmueble mediante un pago, es el representante de ambas empresas, en especial como sede de COMERCIAL OMAYA C.A y aún cuando el artículo 201 del Código de Comercio precisa que las sociedades Mercantiles son autónomas y tienen personalidad jurídica distinta de a la de sus socios, en el caso que se analiza el contrato celebrado se vio rebasado por lo que verdaderamente ha acontecido, por tanto; en obsequio de una recta aplicación de justicia, tal supuesto fáctico no es subsumible al caso de autos, pues aun cuando el contrato se ha venido celebrando con dos empresas distintas, el negocio jurídico cuyo cumplimiento acciona la parte actora en el presente juicio, no es mas que una nueva prorroga acordada en ejecución del contrato originariamente suscrito sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda en el año 1.998 y este punto vale la pena traer a reflexión que no obstante que en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil; el mismo es ley entre las partes; esa libertad de contratación a la que alude la norma, en muchas ocasiones deja a un lado las consecuencias que pudiesen desprenderse del acto realizado, por la desigualdad en la cual se encuentra una de ellas con respecto a la otra, que hace sucumbir su facultad de discutir las condiciones bajo las cuales se va a desarrollar el negocio jurídico que suscribe, y si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, tampoco es menos cierto que de acuerdo con el artículo 2 de nuestra carta fundamental Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
Pretender desconocer la expuesto, es atentar contra el mandato constitucional de utilizar el proceso para la realización de la justicia.
Adicionalmente debe acotarse que de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: ” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
De tal modo pues, que teniendo como principio general la intención de las partes de mantenerse vinculadas ininterrumpidamente desde el año 1.998, se hace forzoso para quien aquí decide concluir que los hechos expuestos como fundamento de la pretensión de cumplimiento de la parte actora no se corresponden con la realidad, por no ser cierto que la arrendataria esté obligada a entregar el inmueble al vencimiento del contrato celebrado en junio de 2.010, porque por voluntad de las partes, la relación jurídica se ha venido desarrollando indistintamente con ambas personas jurídicas pero representadas por una sola persona natural y por plazos fijos, de tal manera que, una vez vencido el contrato, empieza a regir el lapso de prorroga legal, que por encontrarnos en presencia de una relación arrendaticia de más de diez años, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato, esto es, a partir del 7° mayo de 2.010 y en este punto es pertinente aclarar que la prorroga legal es un derecho que la Ley otorga al arrendatario y opera una vez vencido el contrato, por tanto, lo verdaderamente ocurrido en los contratos que las partes suscribieron por un lapso de siete días con sus prorrogas legales de seis meses, no es mas que una nueva prorroga del contrato originalmente suscrito, pues en modo alguno puede ser considerado como la prorroga legal, a un plazo que se ha venido pactando contractualmente en forma sucesiva durante varios años.
Respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato basada en el vencimiento de la prorroga legal debe añadirse que en Venezuela, la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo con el artículo 38 ejusdem en los contratos celebrados por tiempo determinado, el arrendatario tiene derecho a una prórroga legal que es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario.
En ese orden de ideas, es necesario precisar que la prórroga legal opera por imperio de la ley y la característica resaltante es que no desnaturaliza la temporalidad originariamente determinada en el contrato, que es obligatoria para el arrendador, pero facultativa para el arrendatario, de manera que, el arrendatario tiene completa libertad por un lado de allanarse al desahucio y convenir en la terminación del contrato a su vencimiento o hacer uso del plazo de prórroga que le otorga la ley.
De no ser así se estaría subvirtiendo la norma especial, al permitir que un derecho que corresponde a las partes por expresa disposición de la ley, como lo es la prórroga legal; se convierta en una figura contractual que puede ser modificada a la libre voluntad de una de las partes en desmedro de la otra.
De esta manera se observa que, habiendo vencido el último contrato celebrado entre las partes en fecha 7 de mayo de 2.010, surgió para la arrendataria su derecho a la prórroga legal, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de 3 años por haber tenido la relación arrendaticia, una duración que supera el lapso de diez (10) años.
Todo lo anteriormente expresado lleva al Tribunal a la conclusión que, efectivamente el contrato suscrito el 10 de junio de 2010 sobre el inmueble objeto de la demanda venció en fecha 7 de mayo de 2010 y a partir de dicha fecha, empezó a regir la prorroga legal de tres años, que a la fecha de interposición de la presente demanda aún no han vencido, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.
III.
En razón a la motivación anteriormente expresada, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó la firma GYPSY INTERNACIONAL ENTERPRISES LTD contra COMERCIAL RINABOMI C.A. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de febrero de dos mil doce. Años 201° de la independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
Exp AP31-V-2011-00163.
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