REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º

PARTE ACTORA: ADELINO DA SILVA SEQUEIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.955.265.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, SAUL ANTONIO GORDONES DIAZ Y JUAN MANUEL DA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.436.009, 6.957.486 Y 14.331.381, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BABILONIA C.A; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de mayo de 1.977, bajo el N° 42, Tomo 61-A, representada por LUIS MARINO PEREZ CABRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.275.517.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio, por demanda presentada por la abogada ANTONELLA DI CAMPO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADELINO DA SILVA SEQUEIRA, demandó a la firma INVERSIONES BABILONIA C.A, por el procedimiento especial de EJECUCION DE HIPOTECA.
Por auto de fecha 29 de enero de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial previsto en la norma adjetiva y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Vista la imposibilidad de citar personalmente a la representación judicial de la parte demandada, es Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida en su totalidad, por tanto, vencido el plazo fijado en los carteles, el Tribunal a solicitud de la parte actora y vista la no comparecencia de la parte demandada a darse por citada, le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar quien notificado de su nombramiento compareció al proceso y prestó juramento de cumplir con el cargo para el cual fue designado.
Citado como quedó el defensor judicial designado, compareció en su debida oportunidad procesal y consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de una nueva elaboración de compulsa por no contener el auto del Tribunal contentivo del decreto de intimación y por no haberse llamado al tercero poseedor que aparece señalado en la certificación de gravámenes.
El Tribunal para pronunciarse respecto a la reposición peticionada observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 dispone: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
Por sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se dejo sentando lo siguiente:” El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)”.
En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que ciertamente como lo afirmó el defensor designado a la firma demandada, no consta en la compulsa el auto dictado por el Tribunal en el cual se le apercibe de ejecución. Al respecto debe precisarse que el procedimiento de ejecución de hipoteca, es un procedimiento especial, para cuya tramitación, es requisito indispensable que la parte demandada conozca cuales son las cantidades por las cuales se le está apercibiendo de ejecución, cantidades estas que deben aparecer señaladas expresamente en el auto de admisión de la demanda, siendo la compulsa el instrumento a través del cual se pone en conocimiento de tal circunstancia, pues ella debe ir acompañada del mismo, ello en garantía del derecho a la defensa que asiste a las partes, por tanto, en criterio de quien aquí decide, la compulsa si adolece del error material señalado y en virtud de ello la reposición solicitada debe prosperar.
Adicionalmente constata el Tribunal que existe un tercero que debe ser llamado al presente proceso, como lo es el acreedor hipotecario de segundo grado.
De esta manera, se observa que de acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente y a los fines de evitar errores que retarden el presente proceso, repone la causa al estado de ordenar la intimación del tercero poseedor, ciudadano Ildefonso Pereira; e intimar nuevamente al defensor judicial designado a la parte demandada, para que una vez conste en autos su intimación ejerza el derecho a la defensa de su representada consagrado constitucionalmente . Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de febrero de dos mil doce. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Exp AP31-V-2009-004525.