REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: JOEL VALENTIN HERNANDEZ GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 19.736.216.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL AGUANA SANTAMARIA, JUAN LUIS AGUANA, CESAR ROJAS Y EFRAIN DEL VALLE FERNANDEZ NORIEGA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967, 1.608,26.538 Y 140256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SARAYT COROMOTO BISVAL CAMPOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.458.894.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 30.391.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Inicia el presente procedimiento por demanda incoada por los Abogados Raúl Aguana Santamaría y Efraín Del valle Fernandez, quienes actuando en su condición de endosatarios puros y simples demandaron a la ciudadana Sarayt Coromoto Bisval Campos al pago de la suma de treinta y un mil ciento veinticinco bolívares, que de acuerdo con lo afirmado adeuda la parte demandada a la parte actora.
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae al pago de seis efectos cambiarios de los cuales afirman los demandantes ser endosatarios puros y simples exponiendo, a tales efectos como sustento fáctico de la misma, que son portadores legítimos y endosatarios puros y simples de tres letras de cambio libradas el 13 de marzo de 2.010, 5 de mayo de 2.010 y 5 d mayo de 2.010, con vencimiento la primera a la vista y el 16 de junio de 2.010 las dos últimas; así como de tres cheques librados el 13 de junio de 2.010, 26 de junio de 2.011 y 27 de junio de 2.011.
Añadió que los cheques fueron librados contra la cuenta corriente N° 0108-0921-55-0100132017.
Precisaron que al ser presentados los referidos cheques a la entidad Bancaria, estos fueron devueltos sin pago, no pudiendo el referido beneficiario logar su cobro.
Que el cheque librado contra el Banco Provincial de fecha 13 de junio de 2.010, fue protestado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2.010.
Afirmaron que desde la fecha de vencimiento de los instrumentos mercantiles, se han realizado numerosas diligencias para tratar de logar su pago, pero sin ningún resultado hasta el momento.
Por las consideraciones expresadas, demandaron a la ciudadana Sarayt Bisval Campos, al pago de la suma de treinta y un mil ciento veinticinco bolívares y los intereses de mora calculados al 5% anual, en su condición de aceptante de las letras y libradora de los cheques, fundando su pretensión en los artículos 442,451 y 456 del Código de Comercio.
Por auto de fecha 18 de julio de 2.011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose para su práctica al Juzgado de Municipio del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 24 de enero de 2.012, compareció la parte demandada y otorgó poder a la abogada Sara Niño, para representarla en el presente proceso, quedando citada a partir de dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de su debida oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada, compareció al proceso y consignó escrito en el cual desconoció el contenido y firma de las letras de cambio aportadas como instrumentos fundamentales de la demanda y esgrimió en defensa de su representada las siguientes argumentaciones fácticas:
Negó la existencia de relación comercial entre su mandante y el ciudadano Joel Hernández y mucho menos con Nubia González, persona que endosó las letras.
Que precisamente por no haber existido ninguna relación comercial con dichas personas desconoce tanto el contenido como la firma que aparece en dichos giros, por no ser de su puño y letra haciendo notar que a simple vista puede apreciarse la diferencia notable en las firmas que aparecen en los mismos y la firma que aparece en el presente expediente otorgando el poder.
Que las letras, están mal elaboradas, con diferentes tipos de letras y tienen enmendaduras.
Contradijo en todas y cada una de sus partes lo aducido en el libelo, respecto a la deuda expresada y alegó la caducidad de la acción intentada, invocando el contenido de los artículos 491, 492, 493 y 452 del Código de Comercio y añadió que la acción para cobrar los efectos de comercio librados contra la cuenta corriente de su representada no fueron protestados en su debida oportunidad y en cuanto al único que fue protestado, también alegó la caducidad por haberse realizado cinco meses y 11 días después de emitido.
II
Siendo la oportunidad de pronunciar su fallo, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la defensa de caducidad de la acción invocada por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
En lo que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la ley, aducida por la representación judicial de la parte demandada aludiendo en su sustento, la falta de presentación al cobro y protesto de dos de los cheques aportados como instrumentos fundamentales de la presente demanda y de la extemporaneidad del protesto realizado al tercer cheque, el Tribunal observa:
En el caso bajo análisis, aportó la parte actora tres cheques de los cuales afirma el demandante ser endosatario puro y simple librados contra el Banco Provincial, el primero distinguido con el número 00000207, de fecha 16 de junio de 2010, por la suma de trece mil bolívares fuertes, el segundo distinguido con el número 00000273, en fecha 26 de junio de 2.010, por la suma de dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes y el distinguido con el número 00000338, por la suma de cinco mil setecientos bolívares fuertes,.
De la revisión a los efectos de comercio, distinguidos con el número 00000273 de fecha 26 de junio de 2.010, por la suma de dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes y el distinguido con el número 00000338, por la suma de cinco mil setecientos bolívares fuertes, constata el Tribunal que habiéndose presentado para su cobro en fecha 7 de julio de 2.011 el primero y 28 junio de 2.011 el segundo, no riela en autos medio de prueba alguno de cuyo análisis pueda deducirse que los mismos fueron protestados en su oportunidad legal respectiva.
A estos efectos y con el objeto de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, se hace necesario precisar que el cheque viene a ser una orden de pago que emite el librador al librado y que tiene por objeto que éste pague al beneficiario la suma que en dicha orden aparece reflejada, con cargo a los fondos que aquél le proporcionó a éste.
En este sentido debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio son aplicables al cheque las disposiciones previstas para la letra de cambio sobre el protesto.
En ese mismo orden de ideas precisa el 452 ejusdem que la negativa de aceptación o de pago debe constar por documento auténtico, esto es protesto por falta de aceptación o de pago.
El artículo 461 establece: “Después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el obligado.
La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en admitir que el término para levantar el protesto es de caducidad y en cuanto a la forma de demostrar la presentación al pago, esta de conformidad con el 452 no tiene otra manera de ser demostrada sino a través del levantamiento de un protesto.
En este sentido se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en fecha 30-09-2003, Expte. N° R.C. 01-937, que estableció lo siguiente: “Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.
Y en lo que concierne a la caducidad de la acción prevista en la Ley, el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, El Procedimiento Ordinario. Tomo III, Pág. 83 sostiene lo siguiente: “En estos casos la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356.C.P.C)”.
En ese mismo orden de ideas el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, Pág. 64 señala: “Como enseña el maestro Couture (Fundamentos,,,,,&70), estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley”.
De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, la caducidad, implica la existencia de un impedimento legal para atender el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, tal es el caso de haber caducado la acción prevista en la norma.
La acción es un derecho subjetivo que la ley concede a todo ciudadano de acudir ante las autoridades Jurisdiccionales a solicitar la resolución de una determinada controversia. Para que este derecho pueda ser ejercido, la ley fija un lapso; que de ejercerse la acción una vez vencido, la tutela jurídica del estado no tiene lugar pues deviene en una caducidad de la acción.
Este lapso; ha venido sosteniendo la doctrina, es de caducidad y puede ser suplido de oficio por el juez, sin necesidad que la otra parte la haya alegado e incluso fundarla en hechos que están demostrados en el proceso, en virtud de la naturaleza pública que la misma representa.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 señaló lo siguiente: “La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho a ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción mas no así la caducidad.”
Asimismo, la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 1.996, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente: “Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la perdida irreparable de derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella”.
Tomando en consideración las normas y criterios jurisprudenciales citados y en estricto apego a los mismos, puede afirmarse que la caducidad opera por imperio de la Ley y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso; pues al haber transcurrido en el caso sub iudice, el lapso fatal fijado para levantar el protesto, esa falta de actuación trae como consecuencia la extinción de la acción.
De tal modo pues, que en el caso de autos; no es posible satisfacer en derecho el pago de las sumas de dinero reflejadas en los cheques distinguidos con los números 00000273 y 00000338, respectivamente pues al haber caducado la oportunidad de levantar el protesto de los mismos, la acción para reclamar su pago no existe por haber vencido su término, toda vez que el cumplimiento del lapso para levantar el protesto es un requisito determinante en la conservación de la acción para hacer efectivo su cobro. Así se decide.
En cuanto al cheque distinguido con el número 00000207, librado contra la cuenta corriente N° 0108-0921-0100132017 del Banco Provincial constata el Tribunal que de acuerdo con las diligencias realizadas por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en las cuales se dejó constancia que para la fecha de presentación al pago del cheque, la cuenta corriente no disponía de saldo suficiente para su pago y para la fecha de levantar el protesto tampoco, con cuya actuación el beneficiario dio cumplimiento al requisito de levantamiento del protesto ocurrido en fecha 24 de noviembre de 2.010, es decir tempestivamente, por no encontrarse vencido a esa fecha el plazo de seis meses establecido en la decisión citada, por tanto el referido cheque produce plenos efectos y el beneficiario; en este caso la parte actora conserva su acción contra el librador de tal manera que la caducidad aducida por la representación judicial de la parte demandada en lo que a este efecto cambiario respecta, debe ser desechada por improcedente y como consecuencia de ello la acción deducida debe prosperar en lo que se refiere al pago de la suma reclamada en el mencionado cheque y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.
Adicionalmente a lo anterior pretende la actora el cobro de tres letras de cambio que de acuerdo con lo expresado fueron aceptadas para su pago por la parte demandada, frente a cuyas afirmaciones constata el Tribunal que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente desconoció en su firma y contenido los mencionados instrumentos cambiarios y negó expresamente que su firma sea la que aparece en los mismos.
En tal sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En sintonía con la norma anteriormente citada precisa el primer párrafo del artículo 445 ejusdem lo siguiente:”Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
En el caso sub iudice no realizó la parte actora actividad probatoria alguna a los fines de activar el mecanismo procesal idóneo para la demostración de la autenticidad de las firmas que fueron desconocidas, quedando a estos efectos desechados los citados instrumentos del proceso, teniéndose por no demostrada la pretensión de cobro de las sumas reflejadas en dichos títulos valores. Así se decide.
III
En razón a la motivación anteriormente efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la caducidad de la acción con respecto al cobro de las sumas reflejadas en los cheques distinguidos con los números 00000273 y 00000338 y parcialmente con lugar la demanda incoada por JOEL VALENTIN HERNANDEZ GONZALEZ contra la ciudadana SARAYT COROMOTO BISVAL CAMPOS, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:
PRIMERO: Al pago de la suma de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.000, oo), que es el monto reflejado en el cheque número 00000207.
SEGUNDO: Los intereses de mora calculados al cinco por ciento anual, desde el día 24 de noviembre de 2.010 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, excluidos los intereses; la cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como base el índice de precios al consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de la decisión no hubo condena en costas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de febrero (02) de dos mil doce (2012).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-M-2011-000366.
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