REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º
PRESUNTO AGRAVIADO: VICTOR DANIEL DIAZ ALMEIDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.556.612.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL PORRAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.354.
PRESUNTA AGRAVIANTE: VICE RECTORADO ACADEMICO, DECANATO DE ESTUDIOS PROFESIONALES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR.
MOTIVO: HABEAS DATA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Inicia la presente acción, mediante escrito presentado ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, al cual se encuentra adscrito este despacho; por el ciudadano Víctor Daniel Díaz Almeida, asistido del abogado Miguel Porras.
Expuso el accionante en sustento de su pretensión, que consta en instrumento acompañado al escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que en fecha 27 de enero de 2.0110, el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar negó la solicitud de retiro extemporáneo de trimestre que hiciera en fecha 10 de enero de 2.011.
Expresó que en dicho acto se adujo como motivación la existencia de un informe evacuado por la sección de orientación adscrita a la Dirección de Desarrollo Estudiantil.
Señaló que en fecha 16 de febrero de 2.011, el Vicerrectorado Académico de la Universidad recibió una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada improcedente en fecha 1 de marzo de 2.011, como consta en comunicación emanada de esa instancia de fecha 23 de marzo de 2.011.
Precisó que finalmente en fecha 3 de mayo de 2.011, introdujo nuevamente una solicitud pidiendo una evaluación del caso y en fecha 28 de junio de 2.011, recibió respuesta negativa por parte del Decanato de Estudios Profesionales, donde se invocó nuevamente como justificación de la improcedencia la existencia de un informe psicológico.
Que a pesar de sus reiterados intentos por obtener información al respecto, sencillamente hasta la fecha le ha sido imposible acceder al mentado informe que supuestamente sirvió de sustento a la decisión que le prohibió continuar sus estudios.
Añadió que nunca ha podido acceder al informe a lo largo del año, lo que además de violar su derecho de acceso a la información, transgrede flagrantemente su derecho a la defensa, pues si no puede conocer las supuestas razones que justifican la improcedencia de su solicitud, no existe forma alguna de controlar jurídicamente la decisión.
Que las instancias competentes alegaron que el aludido informe era confidencial, lo cual es una suprema muestra de cinismo desde cualquier ángulo que se quiera observar.
Que el secreto profesional bajo cuya égida pudiera querer ocultarse la Universidad, sólo opera frente a solicitudes de terceros ajenos a la relación de prestación de servicios profesionales que genera el deber de confidencialidad.
Que tal irregularidad, es decir, la imposibilidad de acceder al expediente, en virtud de una malinterpretada confidencialidad, fue debidamente manifestada al Rector Enrique Planchart y a tales efectos acompañó un mensaje de correo electrónico dirigido por su madre Zulay Almeida, lo cual constituye un indicio de la efectiva participación de la irregularidad a las autoridades y que tal participación debe ser considerada una presunción grave de que las autoridades conocen que nunca se ha accedido a esos supuestos informes cuya existencia ignoro.
Adicionalmente refirió que como no dispone de los medios económicos para obtener la certificación de los mensajes de datos electrónicos, pidió que sea la supuesta agraviante quien exhiba el documento de fecha 28 de enero de 2.011, que debe existir en la bandeja de entrada de correo correspondiente al Rector de la Universidad.
Por las razones expuestas y amparado en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se conmine al Decanato de Estudios Profesionales para que le permita el acceso al informe psicológico que supuestamente justificó los actos que le prohíben continuar estudios, todo ello con el objeto de poder defenderse adecuadamente.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.011, este Tribunal admitió la acción intentada y ordenó la notificación de la supuesta agraviante.
Cumplidas a cabalidad las formalidades de notificación del Vicerrectorado Académico, Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar se constata que en fecha 8 de febrero de 2.012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial, el informe y sus respectivos anexos proveniente del Vicerrectorado Académico de la Universidad Simón Bolívar.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción, por ser la competencia un presupuesto de validez de la sentencia; se hace necesario determinar previamente a cualquier otro punto, la naturaleza de la pretensión deducida señalada en el libelo, de cuya revisión se constata que lo pretendido por el ciudadano Víctor Díaz Almeida, es que el Tribunal ordene al Decanato de Estudios Profesionales que le permita el acceso al informe psicológico que supuestamente justificó los actos que le prohíben continuar estudios de Ingeniería Química de la Universidad Simón Bolívar que de acuerdo con lo afirmado infiere el Tribunal que se trata del informe de fecha 17 de enero de 2.011, elaborado por la Dirección de Desarrollo Estudiantil, sección de orientación de la Universidad Simón Bolívar, fundando su acción en los artículos 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que se refiere a los elementos que diferencian a la acción de habeas data, de una acción de amparo constitucional, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 20 de julio de 2.006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo siguiente:
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas
Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.
Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.
[...]
El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.
[...]
El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.
Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.
La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.
Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.
….Como se podrá observar, la doctrina recogida en el fallo recién transcrito, partiendo de la diversidad de derechos consagrados en el artículo 28 del Texto Fundamental, determinó que los mecanismos de tutela para cada uno de ellos merecían ser diferenciados. En efecto, sobre la base de la naturaleza del amparo constitucional, como acción de restablecimiento que no modifica ni constituye situación jurídica alguna y cuya estructura procedimental no es inquisitiva, se estudió de forma precisa la idoneidad de éste para proteger exclusivamente el derecho de acceso a la información.
Por otra parte, se dio cabida en nuestro sistema procesal a una acción autónoma, en puridad de rigor denominada hábeas data que -en contraposición con los señalados caracteres del amparo- debe ser encauzada a través de un procedimiento de pesquisa y cuya condena sí posee un claro carácter constitutivo. Tal es el caso de las acciones destinadas a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos atinentes al accionante”
En sintonía con el criterio anteriormente expresado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2.011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, caso David Uzcátegui, dejó establecido lo siguiente:
“En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920 del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), en los siguientes términos:
“En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida” (Resaltado de este fallo).
De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de amparo constitucional con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (Vid. Sentencias N° 2504/2004 y 4714/2005)”.
De la misma manera sostiene el referido fallo:
“Así las cosas, aprecia la Sala que lo pretendido en el caso bajo análisis es el ejercicio del derecho a la actualización y rectificación de datos contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la corrección de los datos contenidos en la página web de la Contraloría General de la República, referidos a su inhabilitación para el ejercicio de la función pública.
En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada o, a los motivos por los cuales lo hace o, la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o, a otros derechos constitucionales- sino del ejercicio de una acción para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala aprecia que la presente es una acción de habeas data.
Ello así, esta Sala advierte que con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, se estableció un procedimiento para tramitar las acciones de habeas data y según la referida ley, la competencia para conocer este tipo de acciones corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, Juzgados que en la actualidad no han sido creados, pero cuya competencia en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por los actuales Juzgados de Municipio (Vid. Sentencia N° 190 del 04 de marzo de 2011)”.
Al respecto, conviene hacer mención a la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, en la cual se señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Los criterios Jurisprudenciales citados han dejado claramente establecido que la acción de habeas data para cuya tramitación son competentes los Juzgados de Municipio, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es una acción inquisitoria, cuya condena es de carácter constitutivo. Como lo es obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos atinentes al accionante”, situación fáctica distinta a la que se plantea en el presente proceso, en la cual como anteriormente se expresó el presunto agraviado intenta la presente acción con el fin de que se conmine al Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar a que se le permita el acceso al informe psicológico que motivó la decisión que le prohíbe continuar estudios, en dicha Universidad, por tanto, en opinión de quien aquí decide, la acción intentada es una acción de amparo constitucional, para cuya tramitación son competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia para conocer de la presente acción en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien le sea asignado su conocimiento previa distribución de Ley y como consecuencia de ello se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina Receptora Distribuidora de Expedientes de dichos juzgados para su distribución.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de febrero de dos mil doce. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-0-2011-17.
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