REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de partición amigable presentada por los ciudadanos FRANCISCO CERMEÑO BENAVIDES y LEYLIROSE CASTAÑEDA TELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados, y portadores de las cédulas de identidad Nos 12.959.830 y 12.639.006, respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señalan los solicitantes que en fecha 01 de agosto de 2011 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional efectuó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que anteriormente hubiere sido decretada.
Que la comunidad de bienes habido durante la vigencia del matrimonio fue un inmueble que adquirieron, y que sirvió del domicilio conyugal, y que sobre el mismo existe una garantía hipotecaria producto de un préstamo hipotecario.
Que “…de mutuo acuerdo y amistosamente hemos decididos, partir dicho inmueble en partes iguales, y que a cada uno le corresponderá la propiedad en un cincuenta (50) por ciento, la referida acreencia será satisfecha por partes iguales durante la vigencia del crédito hipotecario
En virtud de lo expuesto, pedimos al Ciudadano Juez, con la venia de estilo, se nos admita y sustancie el presente escrito y se nos decrete la partición de los bienes de la comunidad conyugal, de acuerdo a las cláusulas establecidas en este escrito al tenor de las disposiciones pertinentes del código civil y del código de procedimiento civil vigente…”
Así las cosas, una vez disuelta la comunidad conyugal de gananciales, los cónyuges quedan en situación de comunidad ordinaria respecto de bienes comunes.
En relación a la liquidación de la comunidad de gananciales, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia, Tomo II, pág.122 y sig, Caracas, 2006, señala que:
“Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales debemos entender el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad.
La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que es el negocio jurídico mediante el cual cada cónyuge o ex cónyuge (o sus herederos) se hace exclusivo propietario de los bienes comunes que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos los derechos de copropiedad sobre los demás bienes comunes que son simultáneamente adjudicados, en ese mismo negocio, al otro cónyuge o ex cónyuge (o sus herederos).
(…)
En definitiva, pues, la partición reemplaza para cada cónyuge o ex cónyuge (o sus herederos), la titularidad de su derecho sobre la mitad del todo, por la titularidad exclusiva sobre determinados bienes que formaban parte de ese todo y que equivalen, económicamente hablando, a aquella mitad ideal en la comunidad.
Así las cosas, el artículo 148 de Código Civil establece que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”, por lo que, el bien inmueble adquirido por los hoy solicitantes, al haber sido adquirido durante el matrimonio, el mismo pertenecía a ambos cónyuges, de por mitad, es decir, cada uno poseía un cincuenta por ciento (50%). Al momento de quedar disuelto el vínculo matrimonial, nació entre los solicitantes una comunidad de bienes, con el mismo reparto o porcentaje, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Así las cosas, en el escrito que se presenta no se realiza una partición o liquidación, ya que en primer lugar, los porcentajes siguen iguales, y en segundo lugar, que es lo más importante, el único bien común, el cual es indivisible de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, no fue adjudicado en plena propiedad a uno solo de los comuneros o cónyuges, por lo que, en la realidad no se está procediendo a realizar partición alguna, por lo que, la presente solicitud debe ser, como efectivamente lo será, declarada improcedente. Así se decide.-
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE, presentada por los ciudadanos FRANCISCO CERMEÑO BENAVIDES y LEYLIROSE CASTAÑEDA TELLO. Ambos ya identificada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los OCHO (8) DEL MES DE FEBRERO DOS MIL DOCE (2012). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.-,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.-,
Edwin Díaz Acevedo
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