REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO BARONE MILIANI, venezolano, divorciado, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 2.132.715 y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y por sus propio derechos, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.253
DEMANDADA: JANINE ELOIDE PERRET GENTIL, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.766.215.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2012-000145
En fecha 30 de enero de 2012 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos, libelo de demanda presentado por el ciudadano Luis Alfredo Barone Miliani.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar que:
“Que desde el 01 de febrero de 1983 he venido poseyendo de manera legítima, pública, pacífica, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño, un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento, que forma parte del Conjunto Residencial “María Belén) ubicado en la calle Camurí de la Urbanización Los Chorros y El Rosario Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido con el Nº 102-A-1 en el sótano Nº 1; que el identificado inmueble pertenece a la ciudadana JANINE ELOIDE PERRET GENTIL, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.766.215…lo que evidencia un periodo de 34 años. Ahora bien, con el propósito de legalizar mi situación de los derechos posesorios sobre el inmueble, es por que lo acudo a su competente autoridad para solicitar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD DE UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO, que por un lapso superior a los VEINTE años he venido poseyendo de manera pacífica, pública, continua, sin interrupciones y con el ánimo de dueño. (…omissis…).
Así las cosas, establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que:
““Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
(Las negritas y el subrayado son de este Juzgado)
En armonía con este dispositivo legal, se observa que la pretensión de la parte actora estriba en la adquisición de un bien inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de la posesión del mismo por mas de 20 años, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, además de estar dados los supuestos de adquisición de la propiedad.
Así las cosas se observa que, el Código de Procedimiento Civil establece en el Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Parte Primera (De los procedimientos especiales contenciosos), Título III (De los juicios sobre la propiedad y la posesión), en su Capítulo I el juicio denominado “declarativo de prescripción”, o conocido en la doctrina como juicio de usucapión, artículos 690 al 696 eiusdem, mediante el cual se tramitan las pretensión que por prescripción adquisitiva incoaran los justiciables.
Así las cosas, se observa que la competencia para este tipo de juicios no depende de la cuantía, sino que existe una competencia funcional que la ley expresamente otorga a los Juzgados de Primera Instancia dentro del árbol jerárquico de las Instancias, y siendo que se trata de una de las incompetencias por la materia a la que se refiere el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de oficio debe declarar su incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, en consecuencia declina la competencia para conocer el presente juicio ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente pronunciamiento, para la interposición de la regulación de la competencia por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (8) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DOCE (2.012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.-,
Edwin Díaz Acevedo
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.-,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/NR/Cf.-
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