REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: WILLIAM DE LIRA COLMENARES y SAYEGH BECHARA IVONNE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.742.148 y V-5.578.673, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAQUEL HERNANDEZ ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.752.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEDE: FAMILIA.
ASUNTO: AP31-F-2010-002953
En fecha 28 de septiembre de 2010, los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y SAYEGH BECHARA IVONNE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.742.148 y V-5.578.673, respectivamente, asistidos por la abogada RAQUEL HERNANDEZ ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.752, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y de bienes.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y comparecieron los ciudadanos: WILLIAM DE LIRA COLMENARES y SAYEGH BECHARA IVONNE e insistieron en la misma por lo que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 02 de febrero de 2012, compareció la ciudadana IVONNE SAYEGH, asistida por la abogada RAQUEL HERNANDEZ, y confirió poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada, asimismo mediante diligencia solicitó al Tribunal decretar la Conversión en Divorcio.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último señala:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito sine qua nom:
1) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos.
2) Que no haya habido reconciliación.
3) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1) Que desde el día 14 de Diciembre de 2010, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes, hasta el día 14 de Diciembre de 2011, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación
3) Se procedió a instancia de ambos cónyuges
4) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: WILLIAM DE LIRA COLMENARES y SAYEGH BECHARA IVONNE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.742.148 y V-5.578.673, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía contraído el día 28 de marzo de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el acta No. 07, folio 06 del año 2007, del Libro de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, según se evidencia de 3 folios utiles, el cual acompaño a la solicitud. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 16 días de Febrero del 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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